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TCP

0822/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0822/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47384-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Yumey Mayta Huanto contra Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante a fs. 3 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el delito de homicidio, signado con el CUD. 201102012106455, se destituyó a la Fiscal de Materia Dubravka Maruska Jordan Velasquez y al investigador Jhonny Paredes Espinoza; sin embargo, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada- señaló que en Secretaría de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) no quisieron reasignar un investigador en la División de Homicidios para que continúe con las investigaciones. En este sentido, la autoridad demandada no estaría actuando con vehemencia y menos con lealtad procesal, lo cual le impide reanudar su vida en las dependencias de su difunto padre; toda vez que, sus pertenencias fueron precintadas, y los materiales que se encuentran en el lugar, son herramientas que le dan sustento, por lo que se estaría atentando contra su vida y la de sus familiares.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela, alegó la vulneración de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se conmine a la Fiscal de Materia Juana Janneth Cortez Choque, para que solicite y proponga un investigador a la FELCC del departamento de La Paz, para continuar el juicio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó la acción de libertad interpuesta y ampliándola manifestó que:

  1. a)Hace más de un mes que no se efectuó la reasignación al Fiscal de Materia;
  2. b)A efecto de no obstruir la vida y la salud de las personas, como también sus herramientas de trabajo y algunos medicamentos que se encuentran en el lugar precintado, debe solicitarse mediante un oficio a la Fiscal de Materia demandada para que asigne un investigador y el mismo proceda al desprecintado; y,
  3. c)Su salud se encuentra en riesgo, por lo que hará llegar los respectivos certificados; además que en el lugar, no solamente existen medicamentos -tal cual se tiene de la inspección técnica ocular- también hay herramientas, sin las cuales no puede trabajar.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 24 y vta. manifestó que:

  1. 1)Fue reasignada a la presente causa el 30 de marzo de 2022, en la cual se realizaron varias investigaciones conforme prevé el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), no siendo cierto que negó a la accionante otorgarle un investigador asignado al caso, ya que conforme al cuaderno de investigaciones no existe petición formal referida a la solicitud de un investigador dentro de la causa, por lo cual no se afectaron actuaciones propias del proceso ni contra su vida;
  2. 2)Dio cumplimiento al art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habiendo emitido el requerimiento fiscal el 25 de abril de 2022, a fin de que el Jefe de la División de Homicidios de la FELCC viabilice la asignación o reasignación de la causa 201102012106455, la cual no pudo ser recepcionada en la misma fecha por razones administrativas ajenas a su voluntad, "sin embargo con la finalidad de poder ejercer la dirección funcional de las investigaciones correspondientes de antecedentes, se desprende que la presente causa fue recepcionada a la fecha la reasignación dispuesta con la finalidad de agotar los actos investigativos correspondientes y llegar a la verdad histórica de los hechos;
  3. 3)Conforme al art. 125 de la CPE, la impetrante de tutela alegó que su vida estaría en peligro, estando sus herramientas precintadas, cuando de acuerdo a los antecedentes incursos en la presente causa, no cursa acta de precinto policial de algún ambiente; y,
  4. 4)En caso de existencia de una víctima fallecida en un ambiente, el Ministerio Público realiza actos investigativos de oficio, resguardando inmediatamente el lugar de los hechos; y, conforme a los antecedentes, se inició la persecución penal el 3 de septiembre de 2021, por lo que se extraña que la impetrante de tutela señale que la Fiscal de Materia demandada estaría poniendo su vida en peligro, cuando no agotó la subsidiariedad ante la autoridad jurisdiccional.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 25/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 125 de la CPE señala que la acción de libertad es viable cuando la vida se encuentre en peligro, se es indebidamente procesado o privado de libertad personal o ilegalmente perseguido, se vulnere el debido proceso y tenga relación con el derecho a la vida, a la salud y a la libertad en cualquiera de sus vertientes señaladas; de acuerdo a los argumentos mencionados por la accionante, el derecho a la vida y a la salud, haciendo referencia que limita el acceso a sus elementos de trabajo y medicamentos por no contar con un investigador asignado al caso que viabilice el desprecintado de ambientes en el cual se habría suscitado un hecho ilícito al caso relacionado a una causa penal signado con el número CUD. 201102012106455, y que la ahora demandada no estableció una actitud diligente al efectivizar esta reasignación;
  2. ii)Respecto a la activación de una acción de libertad, cuando se alude la vulneración al derecho a la vida, el Tribunal Constitucional estableció un lineamiento acorde al último extremo que indicaba la Fiscal de Materia demandada, para relacionar el derecho a la vida y a la salud, como ser las , , entre otras; por lo que, la accionante debería demostrar en qué forma se vulneró los mismos; se habló de elementos de trabajo, de medicamentos y protestó la impetrante de tutela en hacerlos llegar, empero no fundamentó respecto a los instrumentos de trabajo, si le corresponden o cuáles eran los medicamentos que tendría en los ambientes, ni respecto a qué tratamiento; ya que la impetrante de tutela no adjuntó al legajo de acción de libertad elementos probatorios en el que se pueda establecer que la Fiscal de Materia demandada ponga en peligro o haya vulnerado el derecho a la vida o a la salud;
  3. iii)De la revisión de la prueba que remitió la Fiscal de Materia demandada se evidenció que no existe una solicitud en base al reclamo establecido por la accionante; es decir, respecto a la designación de un investigador; sin embargo de ello, cursan requerimientos que emitió la Fiscal de Materia demandada de: informe, certificación, remisión de CD, registro del lugar del hecho, placas fotográficas de 28 de abril de 2022, inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y reasignación de investigador de 25 de mismo mes y año; y,
  4. iv)Si bien en la presente acción de libertad al invocar el derecho a la vida y a la salud se prescinde del principio de subsidiariedad; empero, la pretensión de la accionante se debe cumplir con el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional: toda vez que, la accionante tiene la carga de demostrar el vínculo que tienen los actos de la Fiscal de Materia demandada y también la efectiva afectación de estos derechos, lo cual no se cumple, para establecer la viabilidad de la pretensión que persigue la impetrante de tutela. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta nota de 25 de abril de 2022, dirigida al Jefe de la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad de La Paz, por la que Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia requirió asignación y/o reasignación de investigador para el caso CUD. 201102012106455 (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración a su derecho a la vida y a la salud; debido a que la Fiscal de Materia ahora demandada no reasignó un investigador al caso con número de CUD. 201102012106455 por el delito de homicidio, ya que sus pertenencias estarían precintadas, sin poder retornar a su vida, siendo que sus elementos de trabajo y medicamentos se encontrarían en las dependencias donde vivió su padre, por lo que se estaría atentando contra su vida y la de sus familiares.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis de caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, y un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto, fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países integraron a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida; es así que, la Constitución Política del Estado consagro este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que, fue reiterado en la , la cual además razonó que, el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana, y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto; señaló que, el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que, obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate-; y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

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