Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34225-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/20 de 4 de julio de 2020, cursante de fs. 167 vta. a 177, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Parada Mole y otros en representación sin mandato de Carlos Alberto Moreira Rivero contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental, Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, Luis Alfredo Alba Flores, Asistente Fiscal, José Enrique Terán Romero, Comandante Departamental de la Policía, Marco Eduardo Hurtado Soliz, Jefe Policial de la Unidad Anticorrupción de la Policía Departamental, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 97 a 105 vta., el accionante mediante sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, ingresó de turno para la atención de acciones constitucionales desde el 22 al 28 de junio de 2020, tal es el caso que el 24 del mismo mes y año, se recepcionó una acción de libertad programándose la respectiva audiencia para el 25 de igual mes y año a horas 10:30, misma que a pedido de la parte demandada fue suspendida en dos oportunidades, llegando a substanciarse el 27 de junio de 2020 a horas. 10:30 con la presencia de todas las partes por medio de plataforma virtual Blackboard.
Instalada la audiencia virtual de acción de libertad, de manera intempestiva y sin autorización de su persona, ingresaron a su despacho judicial alrededor de quince funcionarios policiales y asistente fiscal, quienes sin identificación alguna, portando un informe de acción directa y manillas, permanecieron en mi despacho hasta la finalización de la audiencia que en ese instante aún se encontraba desarrollándose.
A la finalización de la audiencia de acción de libertad y tras haberse denegado la misma, los funcionarios policiales inexplicablemente abandonaron su despacho judicial, bajo el comentario que al haberse denegado dicha acción, su persona hizo un buen trabajo además de haberse librado de una eminente aprehensión, si en el caso se hubiera concedido tal tutela.
Añade sentirse intimidado y perseguido ilegal e indebidamente, sin que se le hubiere aperturado causa alguna, toda vez que frente a cualquier fallo que vaya a adoptar en las distintas acciones de defensa que se tramiten en su despacho judicial, se siente intimidado a que personeros policiales, sin causa alguna ejerzan una aprehensión en contra su persona, poniendo consigo en riesgo su libertad física o personal además de vulnerar la garantía de independencia judicial, mencionando como sentencias indicativas la "; ; ; ; ; ; ; ; " (sic); entre otras.
Por otro lado menciona que ninguna autoridad judicial puede ser encausada por las decisiones que adopte en las distintas causas de acciones de defensa que se atiendan hasta no ser revisadas y pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además que tampoco se les puede procesar sin que exista elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa; toda vez que, se puede entender como un hostigamiento y amedrentamiento contra las autoridades judiciales, señalando al respecto la .
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad física o personal, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 180.I, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Que las autoridades demandadas cesen en la persecución ilegal e indebida del cual es objeto;
- b)Respeten su derecho a la libertad física o personal;
- c)Se garantice la labor jurisdiccional independiente prohibiendo todo tipo de hostigamientos; y,
- d)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal y procesamiento correspondiente contra las personas que promovieron tales actuaciones arbitrarias al margen de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 4 de julio de 2020, conforme consta en acta de audiencia cursante de fs. 163 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 127 a 141 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Los jueces al constituirse en autoridades y funcionarios públicos, no pueden activar una acción de defensa en su favor, en el que además el memorial de acción de libertad fue firmado por otras personas, cuando en los hechos el peticionante de tutela no se encontraba impedido de poder suscribir la mencionada acción tutelar;
- 2)Los firmantes de la señalada acción no cuentan con poder suficiente a fin de actuar a nombre y representación del impetrante de tutela;
- 3)Se debe denegar la tutela por subsidiariedad; toda vez que, ante arbitrariedades cometidas por la Policía o Fiscalía, se requiere interponer una denuncia ante el juez cautelar de turno y ante el conocimiento del proceso iniciado acudir donde este a fin de denunciar cualquier arbitrariedad incurrida;
- 4)En el caso en particular, no se advierte la vulneración a un derecho fundamental que sea protegido a través de la acción de libertad, incumpliendo lo previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a su vez, ante la inexistencia de pruebas y basarse en cuestiones subjetivas, el accionante pide que el Ministerio Público remita los antecedentes de su accionar sin especificar los datos del mismo y sin existir derecho vulnerado;
- 5)El Ministerio Público no emitió mandamiento de aprehensión alguno, por lo que no existe la supuesta lesión o amenazas al derecho a la libertad física o personal del ahora peticionante de tutela, tampoco existe vulneración a su derecho a la libertad física, prueba de ello, es que no concurre causa penal aperturada en su contra;
- 6)Del informe emanado por la Fiscal de Materia asignada al caso, esta refiere que el sábado 27 de junio de 2020, no ejecutó orden de allanamiento y menos se constituyó al juzgado del ahora impetrante de tutela y que en cooperación directa, el 18 del señalado mes y año se remitió de la ciudad de La Paz, una orden de allanamiento de domicilio y de aprehensión del denunciado Herland Javier Soliz Montenegro, mismo que fue ejecutado el 19 junio de 2020, en tal sentido se apersonaron el 27 de igual mes y año, en el despacho judicial de la autoridad ahora solicitante de tutela, a fin de verificar la presencia del accionante -Herland Javier Soliz Montenegro-, bajo el entendido de que la audiencia era presencial, ya que existía un mandamiento de aprehensión en su contra dentro del caso "YPFB-LPZ", extremo que fue informado al ahora Juez peticionante de tutela;
- 7)La autoridad judicial, no demostró que existe un hostigamiento, molestia, perturbación cierta y evidente; y,
- 8)Se trataba de una audiencia virtual y tratándose de audiencias públicas, los funcionarios policiales entendieron que se encontraba presente el ex Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por tal razón se apersonaron y luego de la audiencia también explicaron a la autoridad ahora impetrante de tutela.
Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, mediante memorial de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 159 a 162, informó lo siguiente:
- i)El sábado 27 de junio del referido año, en ningún momento su persona ejecutó mandamiento de aprehensión en contra de la autoridad judicial; sin embargo, recibieron de la ciudad de La Paz, un mandamiento de aprehensión y una orden de allanamiento de domicilio de Herland Javier Soliz Montenegro, en tal sentido, policías de la Unidad de Anticorrupción, en la fecha señalada, se constituyeron en el juzgado del operador de justicia -ahora accionante- para verificar la presencia del investigado precedentemente nombrado, con la idea de encontrarlo; toda vez que, las audiencias al ser presenciales, tenían la intención de ejecutar el respectivo mandamiento de aprehensión;
- ii)Al concluir la audiencia, se acercaron al juez a fin de explicarle su presencia y le exhibieron el señalado mandamiento, abandonando de la manera más cordial el recinto judicial;
- iii)El peticionante de tutela, se encuentra impedido de poder solicitar cualquier amparo por incompatibilidad, conforme lo establecido en el art. 22.2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;
- iv)Los firmantes del memorial de acción de libertad, no cuentan con poder para actuar en representación del ahora accionante;
- v)En ningún momento emitió mandamiento de aprehensión en contra del ahora impetrante de tutela, razón por la que no cuenta con legitimación pasiva para la presente acción de defensa;
- vi)Afirma la inexistencia del hecho que vulnere un derecho fundamental objeto de protección por la acción de libertad, incumpliendo el art. 33.5 del CPCo; y,
- vii)No existe hostigamiento mucho menos afectación a la independencia del órgano judicial; por cuanto, que quedan desvirtuadas las aseveraciones del solicitante de tutela, ya que lo único que asumió el Ministerio Púbico, fue su rol constitucional.
Luis Alfredo Alba Flores, Asistente Fiscal, mediante informe de 4 de julio de 2020, cursante a fs. 154 y vta., manifestó lo siguiente:
- a)Se solicitó cooperación directa desde la ciudad de La Paz, para ejecutar un mandamiento de aprehensión y un allanamiento al domicilio de Herland Javier Soliz Montenegro, mismo que ingresó por turno a la Fiscal de Materia Mirtha Mejía Salazar, en esas circunstancias, se tomó conocimiento de que dicha persona presentó una acción de libertad, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, entonces a objeto de dar cumplimiento al mismo se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a horas 11:15 de 27 de junio del citado año, para hacer entrega de la orden de aprehensión a la autoridad policial, en cumplimiento de sus funciones;
- b)Una vez en el Tribunal, entregó la orden de aprehensión a los policías de la Unidad de Anticorrupción, quedándose parado en las gradas de piso 11 por donde bajan las personas litigantes, siendo captado por las cámaras del señalado Tribunal Departamental, esperando que la policía proceda a la verificación de la presencia de Herland Javier Soliz Montenegro, y al ver que la puerta del Juez se abrió, se paró en el ingresó y observó que dicha autoridad en tono amigable indicó que: se siente protegido con la policía en su oficina teniendo que solo actúa en apego a las leyes; posteriormente en medio de risas entre la referida autoridad y los funcionarios policiales, empezó a darles mano, procediendo a retirarse del lugar, aclarando que en ningún momento se identificó con nombre y apellido y menos como asistente legal de la Fiscal de Materia, ya que su cargo es de Asistente Fiscal y simplemente se recalcó que su presencia era para dar cumplimiento a la orden de aprehensión en contra de Herland Javier Soliz Montenegro, posteriormente subió al ascensor junto con los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar;
- c)Su persona, en ningún momento interrumpió la audiencia ni ingresó a la misma, y en todo momento se encontró afuera del juzgado, como tampoco se llevaba orden de aprehensión contra el accionante;
- d)Su persona no tiene facultad para librar ordenes de aprehensión ni poder de decisión, tampoco imparte órdenes a los efectivos policiales, siendo este el único documento que portaba su persona; y,
- e)Aclara que su persona no es asistente del Fiscal Departamental, sino que cumple funciones como Asistente Fiscal en la Fiscalía Especializada de Delitos contra la Corrupción asignado a la Fiscal de Materia Mirtha Mejía Salazar.
José Enrique Terán Romero, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, no obstante su notificación conforme cursa a fs. 118 a 119 y 144 a 145, la referida autoridad no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad.
Marco Eduardo Hurtado Soliz, Jefe Policial de la Unidad Anticorrupción de la Policía Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de julio de 2020, cursante a fs. 123 y vta., expresó lo siguiente:
- 1)Su persona físicamente no estuvo presente en los hechos indicados, siendo que a horas 11:10 a través de llamada telefónica se comunicó con su persona la Fiscal de Materia, informándole que en el piso 11 del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se realizaría la audiencia de acción de libertad interpuesta por Herland Javier Soliz Montenegro y que tiene mandamiento de aprehensión emitido por Moisés Alexis Vilela Dorado y Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Especializada en Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas - Delitos Aduaneros y Tributarios de la ciudad de La Paz;
- 2)Se dio parte a Marco Torrez Vargas, Subdirector Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)- Santa Cruz, solicitando enviar personal policial dependiente del Departamento Especializado de Lucha Contra la Corrupción a dicha audiencia para que se proceda a la ejecución del mandamiento de aprehensión;
- 3)A horas 13:56, vía llamada telefónica personal de turno le informa que en el lugar no se encontraba dicha persona debido a que la audiencia era virtual y que a la conclusión de la misma tomo contacto con el Juez de la causa, explicándole que el motivo de la presencia policial era para dar cumplimiento a la orden de aprehensión, retirándose del lugar sin inconvenientes; y
- 4)La presencia policial, fue únicamente con el fin de ejecutar la referida orden de aprehensión, donde es de conocimiento público que Herland Javier Soliz Montenegro era accionante y que probablemente el mismo se constituiría a la señalada audiencia pública y sin restricciones para las partes y el público general. Se aclara, que el personal policial no interrumpió la audiencia o realizo acto en contra del ahora peticionante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/20 de 4 de julio de 2020, cursante de fs. 167 vta. a 177, concedió la tutela solicitada en relación a los demandados Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia; Marco Eduardo Hurtado Soliz, Jefe Policial de la Unidad Anticorrupción de la Policía Departamental de Santa Cruz y Luis Alfredo Alba Flores, Asistente Fiscal, debiendo cesar la persecución indebida y el hostigamiento al ahora accionante; asimismo, denegó la acción de defensa, en relación a Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y José Enrique Terán Romero, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)En relación a los prenombrados, el ahora peticionante de tutela no demostró en qué manera éstos hubieran vulnerado su derecho, razón por la que se deniega la tutela impetrada en relación a dichas autoridades;
- ii)Respecto a la Fiscal de Materia, al ser el Asistente Fiscal su dependiente y quien se apersonó con funcionarios policiales al despacho judicial del ahora impetrante de tutela, por encargo de la prenombrada, hace de que ésta autoridad fiscal, tenga responsabilidad con relación a los derechos denunciados;
- iii)En relación al Jefe Policial de la Unidad Anticorrupción de la Policía Departamental; es la persona que a la llamada de la Fiscal de Materia, realizó las gestiones para ejecutar un mandamiento de aprehensión, llamando a "Mario Tórrez Vargas" y solicitando se envíe personal policial a la audiencia de acción de libertad que se llevaba adelante en el piso 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a cargo del Juez -ahora accionante-, adecuando su conducta a lo previsto a los arts. 125 de la CPE, 46 del CPCo y la ; y,
- iv)En relación al Asistente Fiscal, conforme al art. 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el mismo al actuar bajo la supervisión y responsabilidad de la Fiscal de Materia, asumen las responsabilidades por las actuaciones desempeñadas, en el presente caso, al haber asumido tareas encargadas por su superior en grado, hace que tenga responsabilidad conjuntamente la mencionada Fiscal; toda vez que, esta autoridad participó en constituirse a las oficinas del ahora peticionante de tutela juntamente los funcionarios policiales, adecuando su conducta a lo previsto en el art. 125 de la CPE y art. 46 del CPCo, así como la , debido a la persecución ilegal asumida en contra del ahora impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Orden de Allanamiento de 18 de junio de 2020, emanado por el Juzgado de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 156) y Orden de Aprehensión de 9 del referido mes y año, emitida por los Fiscales de Materia Moisés Alexis Vilela Dorado y Cesar Choquehuanca Apaza, que ordenan a los investigadores asignados al caso u otros funcionarios de la Policía Boliviana, aprehenda y conduzca ante la autoridad fiscal a Herland Javier Soliz Montenegro, a fin de que el mismo preste su declaración informativa (fs. 157).
II.2. Cursa acta de audiencia de acción de libertad de 26 de junio de 2020, planteada por Herland Javier Soliz Montenegro contra Moisés Alexis Vilela Dorado y Cesar Choquehuanca Apaza, en la que se encontraba presente el accionante y Moisés Alexis Vilela Dorado; pero que sin embargo, por faltar notificaciones se resolvió: "...se DIFERIRÁ la presente AUDIENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD para el DIA SÁBADO 27 DE JUNIO A HORAS 10:30, por lo que se ordena que por las Oficinas Gestora de Procesos se cree la Sala Virtual correspondiente..." (sic [fs. 37]).
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