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TCP

0823/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0823/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47455-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Eustaquio Sánchez Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero; y, Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de la Fiscalía Especializada en delitos por razón de Género, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivo en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz desde el 23 de noviembre 2021 por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica; por esa situación, solicitó cesación a la detención preventiva y procedimiento abreviado, ante lo cual, el Juez demandado señaló audiencia para su consideración para el 29 de abril de 2022; una vez instalada la audiencia, la Fiscal demandada señaló que no debería realizarse dicha audiencia debido a que existe una resolución conclusiva de acusación, por ello la autoridad judicial demandada determinó suspender la referida audiencia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se remitió el expediente ante el Tribunal competente para que pueda definir su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la instalación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la solicitud de procedimiento abreviado, como también establecer la responsabilidad administrativa de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 4 de mayo de 2022; según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró inextenso en el contenido de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de libertad informó que el 29 de abril de 2022, se desarrolló la audiencia de situación jurídica del accionante, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo conocer la acusación fiscal; ante lo cual, atendiendo a las recomendaciones realizadas por el Tribunal departamental de Justicia en la que exhorta que se debe llevar a cabo todas las solicitudes de procedimiento abreviado, se ordenó a la Fiscal de Materia fundamente en cuanto a la salida alternativa de procedimiento abreviado, mismo que no hizo caso a lo ordenado es así que, se le señaló que la única persona quien puede oponerse a dicha salida es la victima; en ese entendido, ante la negativa del Ministerio Público de poder resolver la referida salida alternativa, se resolvió mantener subsistente la detención preventiva del impetrante de tutela "...pidiendo a secretaria redacte todo el cuaderno y la remisión del legajo..." (sic).

Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de la Fiscalía Especializada en delitos por razón de Género de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de defensa informó lo siguiente:

  1. a)Fue notificada con señalamiento de audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela para el 29 de abril de 2022 y no así para la cesación de la detención preventiva como hace conocer el abogado del accionante; y,
  2. b)La suscrita no fue quien moduló la referida audiencia para suspenderla; asimismo, a momento de hacer uso de la palabra hizo conocer que se presentó requerimiento conclusivo, como también fundamentó que concurren y se encuentran latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se mantenga la situación jurídica del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada respecto al Juez demandado; toda vez que, dicha autoridad instaló la audiencia de procedimiento abreviad; y, concedió la tutela impetrada con relación a la Fiscal demandada disponiendo que la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia a efecto de considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado y el Ministerio Público deberá pronunciarse sobre la misma.

Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)En la audiencia realizada el 29 de abril de 2022, donde la parte acusada solicitó acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, se encontraban presentes todos los sujetos procesales -el Ministerio Público, la víctima y el acusado-; por lo que, debió resolverse de manera inmediata, corriendo el traslado a las partes, más aún, considerando que la parte imputada se encuentra con detención preventiva; pues, el argumento referido por el Ministerio Público de haber presentado acusación fiscal, no es limitante para la autoridad judicial resolver lo solicitado al encontrarse a cargo del cuaderno de control jurisdiccional; y,
  2. 2)""...se ha señalado por el Ministerio Público que las victimas serian mujeres que debe sancionarse las conductas y los hechos de violencia, que las mismas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable y que se encontrarían doblemente re victimizados, esta autoridad no está desconociendo ese aspecto toda vez que al considerarse una salida alternativa de Procedimiento Abreviado, la misma no está vulnerando ese derecho de la parte víctima, toda vez que si la víctima no se encuentra de acuerdo con esa salida alternativa ya pues presentara su oposición y será el juez quien resuelva si corresponde o no aplicar la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, pero sin embargo el Ministerio Público no puede negarse a pronunciarse con relación a la petición realizada por alguna de las partes toda vez que el mismo seria denegar peticiones y acceso a la justicia que tienen todas las partes, ya sean víctima y/o imputados, toda vez que es la autoridad jurisdiccional quien va resolver esa petición y no así el Ministerio Publico..." (sic).

En la vía de enmienda complementación y aclaración, la autoridad Fiscal demandada solicitó se aclare sobre la disposición de que el Juez demandado deberá señalar audiencia, cuando se pudo advertir que en la audiencia realizada la víctima se opuso al procedimiento abreviado. Petición que fue declarada no ha lugar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia simple de memorial presentado el 19 de abril de 2022, en el cual Hugo Eustaquio Sánchez Quispe -ahora accionante-, puso en conocimiento al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso audiencia de consideración de su situación jurídica para el 24 del citado mes y año; no obstante, dicha fecha al ser domingo, solicitó se reprograme día y hora para que se considere su situación jurídica. Petición que fue providenciada mediante decreto de 20 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 29 del indicado mes y año a horas 15:00 (fs. 17 y vta.).

II.2. De acuerdo al acta de la presente acción de libertad, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -autoridad judicial demandada-, informó que el 29 de abril de 2022 se desarrolló la audiencia de situación jurídica del accionante, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo conocer la acusación fiscal; ante lo cual, atendiendo a las recomendaciones realizadas por el Tribunal departamental de Justicia en la que exhorta que se debe llevar a cabo todas las solicitudes de procedimiento abreviado, se ordenó a la Fiscal de Materia fundamente en cuanto a la salida alternativa de procedimiento abreviado, mismo que no hizo caso a lo ordenado es así que, se le señaló que la única persona quien puede oponerse a dicha salida es la victima; en ese entendido, ante la negativa del Ministerio Público de poder resolver la referida salida alternativa, se resolvió mantener subsistente la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 18 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la autoridad judicial demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva y de procedimiento abreviado, debido a que la Fiscal codemandada señaló que no debería realizarse dicha audiencia debido a que existe una resolución conclusiva de acusación, sin que hasta la fecha de interponer la presente acción de defensa se haya remitido el expediente ante el Tribunal competente para que pueda definir su situación jurídica; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la instalación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la solicitud de procedimiento abreviado, como también establecer la responsabilidad administrativa de los demandados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas;
  2. ii)Sobre el trámite del procedimiento abreviado;
  3. iii)La legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada , la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la 1 estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la 2 indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.

En la misma línea jurisprudencial de la , la 3 señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, la , en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.

Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la 4, entre otras.

III.2. Sobre el trámite del procedimiento abreviado

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la , asumió el siguiente razonamiento:

Conforme lo establecido por el art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el Juez de Instrucción Penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; en ese sentido este Tribunal ha establecido , en la , que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye "una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expuso, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, lo abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis" -litigio-5.

Sobre el trámite y resolución del procedimiento abreviado; debe partirse por lo establecido en el art. 373 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone:

Artículo 373. (Procedencia)

I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

En ese sentido, el imputado puede efectuar la solicitud ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la 6, en la solicitud de procedimiento abreviado que efectúe el Fiscal, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.

Ahora bien, en cuanto al plazo para resolver una solicitud de procedimiento abreviado formulada por el imputado, se debe considerar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal que, a tiempo de referirse al alcance de las salidas alternativas, señala en su art. 326.II, III y IV, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 lo siguiente:

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