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0823/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0823/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2023-S3 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 29057-2019-59-AAC Departamento Chuquisaca

En revisión la Resolución 71/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Renée Martínez en representación legal de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de abril y 2 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 5 a 24 vta.; y, 43 y vta., el accionante a través de su representante legal, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, el proceso se encontraba en casación en dicha Sala, excepción que fue declarada infundada mediante el .

Considera que dicho fallo resulta lesivo a sus derechos fundamentales, por cuanto incongruentemente estableció que en su caso, cuya investigación inició en 2009 por hechos ilícitos que datan de la gestión 2007, la aplicación de la Constitución Política del Estado de 2009 es directa e irrefutable, no siendo respecto a la misma aplicable el régimen de irretroactividad de la ley, y en ese sentido, teniendo en cuenta que el art. 112 de la Norma Suprema establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, concluyó que dicha previsión es plenamente aplicable; empero, a su vez señaló que en su caso no eran aplicables las modificaciones incluidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, en respeto al principio de temporalidad e irretroactividad de la ley; es decir, se determinó aplicar la ley ordinaria vigente al momento del inicio de la investigación, como es el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal antes de las modificaciones de la señalada Ley 004, donde los delitos presuntamente cometidos de su parte no estaban categorizados como delitos de corrupción pública, resultando incongruente e ilógico que pretendan otorgarles tal calidad para incluirlos en el régimen de imprescriptibilidad, cuando estos fueron materializados, tipificados y especificados como delitos de corrupción con base a la referida Ley 004, misma respecto a la cual se estableció que no debía aplicarse a su caso, presentándose de este modo una contradicción al declarar la imprescriptibilidad de los delitos endilgados a su persona cuando los mismos no son considerados como de corrupción en el Código sustantivo y adjetivo de la materia.

Refiere que ese incongruente y erróneo entendimiento lesionó a su vez el principio de favorabilidad, pues se pretendió aplicar el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, sobre delitos supuestamente cometidos por su persona en 2007 cuando estos no eran calificados como delitos de corrupción ni tampoco considerados imprescriptibles, no correspondiendo realizar una aplicación retroactiva de la norma constitucional que no sea favorable a fin de preservar su derecho a la libertad, más aún cuando los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos vedan la retroactividad de la norma penal, y protegen el derecho a la libertad y el debido proceso con mayor amplitud que una interpretación aislada del citado art. 112 de la CPE.

También señala que la inexistencia de plazo para el juzgamiento a ser aplicado a su caso, sobre delitos presumiblemente cometidos antes de la vigencia de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, resulta una franca violación a la garantía de la irretroactividad, pues en lugar de ampliar favorablemente el derecho al debido proceso en su elemento de plazo razonable, lo restringe neutralizando este derecho.

Enfatizó que el entendimiento asumido por las autoridades accionadas, soslayaron abiertamente aplicar lo establecido en el art. 256.I del CPE, pues los arts. 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen derechos más favorables que el art. 112 de la CPE, y por lo tanto las normas de tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos debieron ser aplicados a su caso, tomando como parámetro la SC 1665/2004-R de 14 de octubre, que en relación al principio de favorabilidad aplicado al ámbito del derecho penal, estableció que esta no solo debe limitarse a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino, entre otros, al tiempo de la prescripción de la acción penal, y la , que en relación al art. 123 de la CPE estableció que no sería concebible otorgar garantías para el propio Estado.

De otra parte, también refirió que el art. 112 de la CPE, tiene un contenido programático en relación al término "grave", y en ese sentido, el Estado boliviano habría reconocido la violación permanente al art. 9 del CADH que exige que los tipos penales deben utilizar términos estrictos y unívocos, cuando a través de la , se exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a considerar el desarrollo normativo de la palabra "grave" del señalado artículo de la Norma Suprema, lo que no fue objeto de ningún desarrollo legislativo para definir sus alcances; con lo que refiere, la vulneración del art. 9 de la CADH al negarle la procedencia de la prescripción de los delitos de los que lo acusan por presumir que estos serían graves, no existiendo -reitera- ningún desarrollo normativo que defina su alcance; en atención a lo cual, también sostiene la lesión del debido proceso en su elemento de motivación, pues considera que las autoridades accionadas al establecer que esos delitos son imprescriptibles, necesariamente también debieron determinar por qué estos eran graves, empero no señalaron por qué fundamentos fácticos, legales y jurídicos dichos delitos eran graves y por lo tanto imprescriptibles.

Manifiesta que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- al señalar que su persona equivocó sus fundamentos al plantear la excepción de prescripción de manera separada para cada delito sin tener en cuenta la imposibilidad de considerar la prescripción de la acción penal de forma independiente, no consideraron que los arts. 44, 45 y 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no exigen que su solicitud tenga que ser de manera conjunta sobre todos los delitos, no siendo la jurisprudencia utilizada aplicable a su caso, además de no tomar en cuenta que resulta indistinto fundamentar de la prescripción de cada uno, si la legislación consigna como plazo máximo para la prescripción ocho años para los delitos de seis o más años de condena; asimismo, señala que, considerando que los delitos por los que se lo acusan datan de 2007, independientemente de existir concurso real o ideal transcurrieron más de ocho años desde su presunta comisión, no existiendo en ese sentido un razonamiento lógico para establecer una incongruencia argumentativa en su postulación.

También denuncia la falta de motivación, debido a que el hoy cuestionado, estableció que la prueba ofrecida de su parte no sería suficiente para medir el cómputo de la prescripción, pues no obstante de establecer que la acusación formal se constituiría en un parámetro objetivo, no señalaron en lo absoluto por qué los actuados acompañados serían insuficientes, más aun cuando la acusación formal identifica los presuntos hechos delictivos con precisión de fechas, incurriendo asimismo en una indebida valoración de la prueba, pues teniendo en cuenta que la acusación data de 8 de julio de 2010 y que el se emitió el 6 de julio de 2018, se tiene que transcurrieron los ochos años correspondientes para determinar la prescripción menos dos días, en los cuales bajo ningún parámetro podría desarrollarse toda la etapa preparatoria del proceso penal, a partir de lo cual considera que las autoridades accionadas no establecieron con claridad por qué los antecedentes cursantes desde la acusación no serían suficientes.

Asimismo, reclama que las autoridades accionadas incurrieron en falta de motivación, dado que sostienen que los fundamentos de su excepción eran insuficientes, esto respecto a la acreditación de que en la tramitación del proceso no se incurrió en ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción, cuando en el otrosí de la excepción de prescripción planteada se ofreció como prueba todos los actuados del proceso penal, refiriendo que no concurrieron ninguno de los cuatro supuestos de interrupción o suspensión del término de la prescripción, a partir de lo cual correspondía que las autoridades accionadas verifiquen si en el proceso penal existió o no tales causales, lo que dio lugar a que las autoridades accionadas omitieran valorar de forma exhaustiva los datos del proceso.

Por otra parte, reclamó que se omitió analizar y atender de forma integral una serie de argumentos que fueron expuestos en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, aspectos como la consideración de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, referente a la aplicación del bloque de constitucionalidad, y en ese marco la consideración de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la que se estableció que los delitos considerados como de lesa humanidad por el derecho internacional, son imprescriptibles; las y , referidas a los arts. 13 y 256 de la CPE; el argumento de que el art. 112 de la CPE; se encuentra ubicado en la parte de garantías jurisdiccionales, por lo que no sería concebible otorgar garantías al propio Estado, entendimiento que fue plasmado como ya se tiene dicho en la , en cuanto a los alcances del art. 123 de la Norma Suprema, omitieron señalar en qué forma realizaron una aplicación práctica en su favor para determinar que está sujeto a un régimen de imprescriptibilidad, cuando los Tratados y Convenios en lo absoluto establecen dicho régimen sobre los denominados delitos de corrupción, falta de análisis a sus argumentos que dio lugar al rechazo de su excepción que de haber sido considerados se hubiese declarado la procedencia de su solicitud.

Finalmente señala que ningún tratado o convenio internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción) determina la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, ni otorgan un margen de discrecionalidad a los Estados para dotarles de tal carácter en sus legislaciones internas, por lo que en aplicación del art. 256 de la CPE y de los principios pro homine y de favorabilidad (art. 29 de la CADH), el art. 112 de la CPE carecería de efecto jurídico constitucional y convencional, por ser contrario al art. 8 del CADH que consagra los elementos del derecho al debido proceso entre ellos del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y en ese sentido el art. 112 de la CPE no puede anteponerse aisladamente a los derechos humanos y fundamentales de un ciudadano que pueda ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de un delito de corrupción que no se constituye bajo ningún instrumento internacional como un delito de lesa humanidad o violación grave de derechos humanos

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser juzgado en un plazo razonable; así como la inobservancia del principio de irretroactividad, favorabilidad y pro homine, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 23.I, 115.II, 116.II y 123, 256.I de la CPE; 8.1, 9 y 29 de la CADH; 9.3, 15 del PIDCP; y, 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se anule el por vulnerar el debido proceso dada su falta de motivación y congruencia; o alternativamente se declare que su persona puede acogerse a la prescripción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 108, presente el abogado apoderado del accionante, y las representantes legales del tercero interesado, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 52 a 54 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)El propio desarrollo efectuado en la , que por lógicos motivos no lo menciona el accionante, hace referencia a que es la propia jurisprudencia constitucional la que a través de la SCP 0001/2010 de 20 de septiembre, estableció la aplicación directa de la Constitución Política del Estado en base al principio de retrospectividad, precisamente para aplicar las normas constitucionales en vigencia, siendo una de ellas la prevista en el art. 112 de la CPE que establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción;
  2. b)El art. 112 de la CPE, no alude necesariamente a los delitos que regula la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", sino que se refiere a aquellas conductas delictivas que atenten contra el patrimonio del Estado, y considerando los hechos juzgados en el caso de autos, evidentemente se habla de delitos contra el patrimonio del Estado como es el peculado casado a un incumplimiento de deberes por su calidad de funcionario público, siendo en ese entendido aplicable el art. 112 de la CPE, bajo cuya perspectiva no es posible aplicar una norma Constitucional anterior, tal como lo entendió la jurisprudencia constitucional, no existiendo de forma alguna error de congruencia en la resolución emitida, ya que la misma se ajusta a la norma Constitucional ante su inmutabilidad e inalterabilidad;
  3. c)En cuanto a la separación de los delitos para el cómputo de la prescripción, únicamente dieron respuesta al planteamiento realizado por el accionante, considerando que el mismo no fue correcto como argumentación jurídica, dejándose establecido la calidad concursal de los hechos delictivos, situación que modifica la realización del cómputo en el término de la prescripción, también se hizo notar la incongruencia en relación a la prueba que sustenta el incidente planteado, siendo insuficiente remitirse a los antecedentes sin indicar probatoriamente la documental sobre la que se funda la pretensión, debiéndose considerar que es deber de quien impugna o impetra, indicar con precisión qué es lo que se pretende probar con dicha prueba, toda vez que la simple remisión a antecedentes no puede demostrar lo argumentado por el excepcionista;
  4. d)Tampoco existe falta de fundamentación y motivación respecto a aplicar precisamente el principio de favorabilidad y pro persona sobre la imprescriptibilidad, cuando en aplicación precisamente del control convencional la propia Resolución que ahora se cuestiona analizó y disgregó la aplicación del derecho convencional en relación a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, a partir de lo cual se aclaró que los arts. 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP, no tienen ninguna relación con el planteamiento en relación a la aplicación del principio de convencionalidad que hizo el excepcionista, por el contrario, se citó lo previsto por los arts. 2 y 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; y, 1 y 19 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, y realizando una interpretación sistemática e integradora con los alcances del art. 256 de la CPE, se constató y concluyó que efectivamente los delitos de corrupción están sujetos a ciertos caracteres que hacen a la función pública y solo pueden ser cometidos por lo general por los propios funcionarios y/o servidores públicos;
  5. e)En relación al régimen de la existencia de un plazo de prescripción para iniciar proceso por cualesquiera de los delitos tipificados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, el derecho convencional estableció que dicho plazo será fijado por cada Estado parte, con arreglo a su derecho interno, bajo cuya facultad es precisamente que el Estado boliviano decidió incorporar a su norma constitucional el art. 112 a partir de la gestión 2009, declarando la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos, no existiendo sustento para poder afirmar que se habría quebrantado el derecho convencional, cuando éste estableció la discrecionalidad en materia de corrupción respecto a la prescripción, aspecto concordante con el art. 19 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que si bien no establece de manera expresa el carácter imprescriptible de estos delitos, tampoco prohíbe bajo sus términos definir los alcances de la prescripción; y,
  6. f)No puede tildarse que el fallo emitido de su parte haya soslayado la debida fundamentación, motivación y congruencia, cuando de su contenido se puede advertir las citas jurisprudenciales, los preceptos normativos aplicados y el razonamiento asumido por la Sala Penal en el caso concreto, siendo completa, clara, lógica, legítima y expresa al abordar cada punto expuesto por el entonces excepcionista. Argumentos bajo los cuales solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Iván Jorge Canelas Alurralde, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de sus apoderadas, por informe escrito cursante de fs. 95 a 98, y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El accionante confundió la acción de amparo constitucional con una instancia re-casacional al solicitar se anule el , cuando los supuestos derechos vulnerados no fueron expuestos de forma clara, precisa y fundamentada, efectuando únicamente una relación repetitiva de todo lo sucedido en el proceso penal, cuando debió identificar la forma en la que las autoridades accionadas hubieran incurrido en actos u omisiones ilegales o indebidas;
  2. 2)El fue pronunciado en mérito al art. 112 de la CPE, cumpliendo los criterios de argumentación jurídica en sus tres componentes, exposición de hechos, fundamentación legal, y congruencia, basando su decisión en el único medio de prueba que fue proporcionado por el accionante consistente en el Certificado Negativo de Declaratoria de Rebeldía;
  3. 3)El Auto Supremo cuestionado claramente determinó que las modificaciones incluidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" no son aplicables, reafirmando la aplicación de las normas procesales y sustantivas vigentes al momento del inicio de la investigación, también estableció que el art. 112 de la CPE es aplicable considerando la nueva perspectiva constitucional de no admitir la inmunidad respecto a los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten contra los intereses, economía y patrimonio del Estado; por otra parte dicho fallo hizo referencia a la Sentencia 29/2012 de 19 de octubre, misma que en relación al accionante dosificó la pena en función a la existencia de concurso real de los delitos aplicando el art. 45 del Código Penal (CP), siendo por ello improcedente considerar la inexistencia del concurso real de delitos; también puntualizó que el art. 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción otorga un margen de discrecionalidad para que cada Estado parte determine el plazo de la prescripción y que no prohíbe la posibilidad de determinar la imprescriptibilidad; y,
  4. 4)La valoración de la prueba no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional, más aún cuando el accionante en su momento no acreditó documentalmente lo exigido en los arts. 314 y siguientes del CPP, no siendo suficiente a fin de revisar el Auto Supremo cuestionado, la simple afirmación del transcurso del tiempo. Argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 71/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante asumió erróneamente que la acción de amparo constitucional constituiría una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y tuviera la vocación de reparar las actuaciones de las instancias ordinarias inferiores, por cuanto en su petición de amparo solicita se anule el ;
  2. ii)La Resolución impugnada es categórica, pues señala que si bien el accionante no está siendo juzgado por delitos catalogados como de corrupción, se le está juzgando en el marco del Código Penal vigente al momento de la comisión de los delitos acusados, y que dado el entendimiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que la Norma Suprema no es una norma común, sino que ontológicamente es distinta permitiéndole, aunque los procesos que estén pendientes de resolución con anterioridad a su promulgación se resuelva en base a esta Ley Fundamental, puesto que las demás normas deben acomodarse desde y conforme a ella, por lo que, debe considerarse que el art. 112 de la CPE, prevé delitos cometidos por funcionarios públicos, cuál la condición del accionante al momento de la comisión de los delitos endilgados, en consecuencia, el argumento sobre la incongruencia no es evidente;
  3. iii)Respecto a ser juzgado en un plazo razonable, al haberse indicado y fundamentado el por qué no aplicaría la prescripción en caso del accionante "...puesto que al señalar la normativa internacional que -a su criterio- le beneficiaría, la Resolución impugnada, también señala que cual es la tratativa de la normativa internacional que es aplicable al caso, por lo que dicho argumento, carece de asidero..." (sic);
  4. iv)Sobre la aplicación de la irretroactividad y favorabilidad de la Ley penal, el Auto Supremo cuestionado es categórico al señalar que si bien la acusación fiscal plantea la colisión de normas a las cuales tendría que estar sometido el accionante, indica que la Sentencia 29/2012 realiza dicha consideración, puesto que en el proceso que se llevó contra el accionante se aplicó la norma penal vigente al momento de la comisión de los delitos endilgados y no así la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" y sus modificaciones; concluyendo que, la Norma Suprema impera para la resolución del presente caso y las normas inferiores se deben aplicar desde y conforme a esta;
  5. v)Sobre la prescripción planteada de manera separada de los delitos concursales y la violación al debido proceso en su esfera a la igualdad en la aplicación de la ley, la Sala Constitucional se ve impedida de emitir criterio, pues ello conllevaría a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales en la aplicación normativa, tarea que no es propia de la justicia constitucional, lo que es también aplicado al punto planteado en torno a la falta de motivación en relación a que la prueba ofrecida no era suficiente, debiéndose considerar que la amplia jurisprudencia constitucional delimitó de manera precisa que la valoración probatoria es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria;
  6. vi)Sobre que las autoridades accionadas omitieron analizar y atender los alcances de la SC 0110/2010, el señaló normativa internacional y además casos en los que aplicó su razonamiento, considerando que el caso del accionante está siendo desarrollado a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, con la normativa vigente al momento de la comisión de los delitos endilgados y que esta normativa aplicable debe estar desde y conforme al nuevo texto constitucional;
  7. vii)Los delitos que se atribuyen al accionante están siendo entendidos como delitos comunes, pues así lo preveía el Código Penal antes de la promulgación de la Ley de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" y sus modificaciones, no siendo delitos de corrupción pública; empero, siendo la Norma Suprema una norma distinta de las ordinarias, se debe entender que las normas inferiores debe entenderse desde y conforme a esta, debiendo aplicarse a asuntos incluso que estén pendientes de resolución y cometidos con carácter anterior a su promulgación, bajo esta lógica el accionante al momento de cometer los ilícitos los hizo en calidad de servidor público no evidenciándose conculcación alguna de derechos; y,
  8. viii)Es necesario referir la relevancia constitucional respecto a si la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación va a ser determinante para un cambio en los alcances del o su modificación, por lo que siendo este un tema de vital importancia, al no haber hecho el análisis de la relevancia constitucional, sin necesidad de entrar a un análisis de interpretación de legalidad ordinaria, corresponde denegar la tutela.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por nota de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 144, la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, considerando que en ocasión de cumplir con las funciones que desempeñaba como Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vertió opinión acerca del punto medular que sustenta la reclamación de la parte accionante, al amparo del art. 20.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentó su excusa del conocimiento de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la Sala Plena de este Tribunal por Auto Constitucional Plurinacional 048/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 170 a 175, resolvió declarar ilegal la excusa, disponiendo que la indicada Magistrada reasuma el conocimiento del caso, determinación notificada a la misma el 31 de julio de 2023 (fs. 176), por lo que el presente pronunciamiento constitucional es emitido dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante , Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Oscar Mauricio Covarrubias Camacho -ahora accionante- dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado (fs. 30 a 41 vta.).

II.2. Cursa decreto de 8 de octubre de 2018, mediante el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal de referencia instruyó la notificación del ahora accionante, y otro, con la Orden Instruida de 4 de dicho mes y año, a través de la Central de Diligencias, advirtiéndose el sello de recepción de la Central de Diligencias de 15 de ese mes y año, y nota marginal con el nombre del accionante con la fecha de 17 de octubre de 2018 (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser juzgado en un plazo razonable, así como la inobservancia del principio de irretroactividad, favorabilidad y pro homine; toda vez que los Magistrados accionados a tiempo de declarar infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción:

  1. a)Si bien determinaron aplicar a su caso el Código Penal y Código de Procedimiento Penal vigente a tiempo del inicio de las investigaciones, es decir, antes de las modificaciones de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", dado el carácter irretroactivo de la norma; no obstante, incongruentemente determinaron que a su caso se debía aplicar el art. 112 de la CPE de 2009 que determina la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos, cuando los delitos por los cuales se lo procesa habrían sido cometidos en 2007 y cuya norma ordinaria no los consideraba como de corrupción ni contemplaba la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, inobservando la garantía de la irretroactividad y el principio de favorabilidad y pro homine;
  2. b)Aplicaron el art. 112 de la CPE, cuando el mismo es de carácter programático, no existiendo actualmente un desarrollo en cuanto a su alcance lo que repercute en la motivación del fallo emitido por cuanto, no se estableció bajo qué argumentos fácticos, jurídicos y legales los delitos por los cuales es procesado se consideran graves;
  3. c)No emitieron un razonamiento lógico para aseverar la existencia de una incongruencia argumentativa en su planteamiento respecto a la formulación de su excepción de prescripción de forma separada para cada delito, máxime si transcurrieron casi doce años desde la presunta comisión del hecho;
  4. d)Incurrieron en una falta de motivación; por una parte, al aseverar que la prueba ofrecida es insuficiente incurriendo a su vez en una omisión valorativa en relación a los actuados cursantes desde la acusación; y por otra, al determinar que los fundamentos de su excepción son insuficientes; y,
  5. e)Omitieron analizar sus argumentos respecto al control de convencionalidad del art. 112 de la CPE, mismo que no puede anteponerse aisladamente a los derechos humanos a fin de que un ciudadano pueda ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de un delito de corrupción que no se constituye bajo ningún instrumento internacional como un delito de lesa humanidad o violación grave de derechos humanos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: ["La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. (...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'. (...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos". Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'""] (las negrillas nos corresponden). Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna". III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del de 6 julio, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal del ahora accionante, aspecto que habría repercutido en la lesión de otros derechos fundamentales y principios como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la valoración de la prueba, la irretroactividad de la ley, la favorabilidad y pro homine; reclamando concretamente que las autoridades accionadas:

  1. 1)Si bien determinaron aplicar a su caso el Código Penal y Código de Procedimiento Penal vigente a tiempo del inicio de las investigaciones, es decir, antes de las modificaciones de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", dado el carácter irretroactivo de la norma, no obstante incongruentemente determinaron que a su caso se debía aplicar el art. 112 de la CPE de 2009 que determina la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos, cuando los delitos por los cuales se lo procesa habrían sido cometidos en 2007 y cuya norma ordinaria no los consideraba como de corrupción ni contemplaba la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, inobservando la garantía de la irretroactividad y el principio de favorabilidad y pro homine;
  2. 2)Aplicaron el art. 112 de la CPE, cuando el mismo es de carácter programático, no existiendo actualmente un desarrollo en cuanto a su alcance lo que repercute en la motivación del fallo emitido por cuanto, no se estableció bajo qué argumentos fácticos, jurídicos y legales los delitos por los cuales es procesado se consideran graves;
  3. 3)No emitieron un razonamiento lógico para aseverar la existencia de una incongruencia argumentativa en su planteamiento respecto a la formulación de su excepción de prescripción de forma separada para cada delito, máxime si transcurrieron casi doce años desde la presunta comisión del hecho;
  4. 4)Incurrieron en una falta de motivación; por una parte, al aseverar que la prueba ofrecida es insuficiente incurriendo a su vez en una omisión valorativa en relación a los actuados cursantes desde la acusación; y por otra, al determinar que los fundamentos de su excepción son insuficientes; y,
  5. 5)Omitieron analizar sus argumentos respecto al control de convencionalidad del art. 112 de la CPE, mismo que no puede anteponerse aisladamente a los derechos humanos a fin de que un ciudadano pueda ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de un delito de corrupción que no se constituye bajo ningún instrumento internacional como un delito de lesa humanidad o violación grave de derechos humanos.

Puntualizadas todas las observaciones efectuadas sobre el señalado Auto Supremo, es necesario referir que el mismo se emitió dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de peculado e incumplimiento de deberes, cursando en el expediente Orden Instruida y decreto de 8 de octubre de 2018, por el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ordenó la notificación del accionante a través de la Central de Diligencias, evidenciando sello de recepción de dicha Central el 15 de ese mes y año, así como nota marginal en la que consta la entrega al accionante de los documentos en cuestión efectuada el 17 de octubre de 2018, por lo que, teniendo en cuenta esta última fecha como fecha de inicio del cómputo para la inmediatez que además no fue cuestionada por la parte accionada ni el tercero interesado, siendo asimismo corroborada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la presente acción tutelar al haber sido interpuesta el 11 de abril de 2019, fue formulada dentro de término cumpliendo así con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, lo que posibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Teniendo en cuenta los puntos de observación al señalado Auto Supremo, y toda vez que el aspecto medular de la problemática constitucional se sitúa en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde en inicio conocer los fundamentos a partir de los cuales los Magistrados accionados determinaron declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal formulada por el ahora accionante, para posteriormente en consideración a ello determinar si el reclamo constitucional del impetrante de tutela es o no evidente y si corresponde su tutela constitucional.

Así, a partir del , los Magistrados accionados manifestaron lo siguiente:

  1. i)Se debe dejar en claro que sobre el instituto de la prescripción, en el caso de autos, no le es aplicable las modificaciones incluidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", en razón a sobreguardar el respeto al principio de temporalidad e irretroactividad de la ley, considerando no solo la comisión de los hechos, sino el mismo inicio de la investigación que data de febrero de 2009, para cuyo fin es evidente la inaplicabilidad del art. 29 bis del CPP, así como las modificaciones del art. 154 del CP, y bajo ese mismo razonamiento quedan excluidas del procedimiento las modificaciones incluidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- respecto al trámite de las excepciones e incidentes por mandato de la Disposición Final Segunda, que dispone que serán aplicables los términos de la misma a procesos iniciados con posterioridad a la promulgación de la norma; en conclusión, la tramitación de la excepción planteada dentro del proceso penal se regirá bajo las normas procesales y sustantivas vigentes al momento del inicio de la investigación;
  1. ii)Respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, cuyo régimen no sería aplicable al caso de autos, es preciso aclarar al excepcionista que evidentemente la actual Constitución Política del Estado fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y que aparentemente estaría sujeta al principio de irretroactividad de la ley; empero, la irretroactividad de la ley conforme manda el actual art. 123 de la CPE, como también lo consideraba la anterior constitución abrogada, estableció constitucionalmente que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en algunos casos particulares. Realizando un análisis gramatical y de contenido sobre la finalidad y alcance de la norma constitucional, se puede interpretar que la irretroactividad está prevista únicamente para las normas legales ordinarias y especiales infraconstitucionales y no así para las normas constitucionales que gozan de supremacía frente a la ley, cuya aplicación, por efecto, no está sujeta a la temporalidad y vigencia de las circunstancias dadas en un particular momento fáctico, sino que su aplicación es directa al momento de su promulgación, siendo inviable que al haberse abrogado un texto constitucional, por las circunstancias del hecho, tengan que aplicarse las normas de la constitución abrogada, lo que quebrantaría los fundamentos de la misma norma constitucional, prevista en el art. 410.I y II de la CPE, considerando que se aplica de manera preferente frente a cualquier norma a la que las instituciones, los ciudadanos, están sometidos obligatoriamente, por lo que la norma constitucional, ante su efecto vinculante, irradiador, integrador, al ser una norma fundante y fundamentadora del orden jurídico nacional, se aplica al momento y circunstancia en la que entre en vigencia, debiendo en ese sentido, las normas infraconstitucionales readecuarse al texto constitucional en vigor y por estas razones no es posible aplicar el régimen de irretroactividad al cuerpo constitucional, tal como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010 de 20 de septiembre, concordante con la SC 0001/2010-R de 25 de marzo. Si bien el proceso penal inició en febrero de 2009 como producto de hechos ilícitos que datan de la gestión 2007 y habiéndose promulgado precisamente en febrero de 2009 la actual Constitución Política del Estado, su aplicación es directa e irrefutable dentro de la tramitación del presente proceso penal, considerando que desde el inicio de la investigación el proceso se ha desarrollado hasta la fecha bajo los parámetros fundadores de la Constitución Política del Estado de la gestión 2009, no siendo por ello aplicable el régimen de la irretroactividad de la ley, y considerando que el texto constitucional estableció la imprescriptibilidad en su art. 112, es plenamente aplicable al caso concreto, considerando que desde la nueva perspectiva constitucional se considera a los delitos cometidos por servidores públicos contrarios a los intereses, la economía y patrimonio del Estado, por lo que desde la Constitución no admite régimen de inmunidad.
  1. iii)De la compulsa de antecedentes se puede establecer que el excepcionista durante la gestión 2007 ejercía funciones como servidor público en su calidad de Jefe de Almacenes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Cochabamba, por lo que ostentaba la calidad de personal dependiente del Estado; y durante ese ejercicio laboral, habría cometido irregularidades en la administración y distribución de un bien del Estado, que por su naturaleza y finalidad, constituye parte del patrimonio estatal, al haber sido adquirido con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN) en una suma de Bs118 306,12.- (ciento dieciocho mil trescientos seis 12/100 bolivianos). En síntesis se está ante delitos cometidos por un servidor público que atentó contra el patrimonio del Estado, ingresando por ello, a los alcances del art. 112 de la CPE.
  1. iv)En la Sentencia 29/2012 de 19 de octubre, en relación a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, el Tribunal de Sentencia dosificó la pena en función a la existencia de concurso real de delitos aplicando el art. 45 del CP. En ese sentido, el excepcionista equivoca sus fundamentos al plantear la excepción de prescripción de manera separada para cada delito, como si se tratasen de hechos ilícitos distintos e independientes, dejando de lado el carácter concursal que se ha resuelto en el juzgamiento de los hechos acusados, por lo que no sería viable poder sustentar la prescripción de cada delito por cuerda separada, contrariando los fundamentos expuestos en los Autos Supremos (AASS) 069/2018 de 15 de febrero y 335/2017 de 3 de mayo, entre otros, que han expresado uniformemente sobre la imposibilidad de considerar la prescripción de la acción penal de forma independiente de un delito a otro, cuando existe un concurso real o ideal, lo que en definitiva constituye una incongruencia de argumentación por parte del excepcionista en su planteamiento, no pudiendo fundarse la resolución a asumir en base a esta deficiencia existente en el memorial de excepción.
  1. v)El recurrente fundó la prescripción en el transcurso del tiempo en base a los actuados que señala en número de 10, por lo que ésta sería la prueba que demuestra la pretensión formulada en la excepción, considerando que de la revisión del memorial de excepción cursante de "fs. 940 a 955", en el "OTROSÍ", la parte se remite a los actuados originales cursantes en antecedentes; pero cabe aclarar que de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal radicado en esta Sala Penal, únicamente cursan actuados desde la acusación formal, que si bien es un parámetro objetivo, no permite poder realizar la compulsa íntegra de los demás antecedentes procesales, precisamente para poder realizar un adecuado cómputo procesal contrastando lo cursante en obrados y lo manifestado por la parte conforme se ha señalado en el ; no siendo suficiente solo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, debe estar debidamente fundamentado, así como respaldado por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, se llegue a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible de manera subjetiva deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión, debiendo establecer a su vez, de manera probatoria la inconcurrencia de las causas de suspensión e interrupción de la prescripción, no siendo suficiente hacer una simple afirmación de que éstas no serían concurrentes en el caso de autos.

Al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el Tribunal o Juez, debe considerar la naturaleza del tipo penal y de las circunstancias que rodean al hecho ilícito, con la finalidad de considerar el inicio para el cómputo de la prescripción, empero el impetrante omitió compulsar y considerar las circunstancias de los hechos procesados, realizando una concepción limitada del art. 30 del CPP al señalar únicamente que habrían transcurrido más de "diez años", lo cual no puede ser considerado como un parámetro objetivo de justiciabilidad; en ese sentido, el excepcionista a más de haber incurrido en una incongruencia argumentativa al haber planteado la prescripción erróneamente, sin considerar la calidad concursal de los delitos acusados, habiendo también incurrido en una falta de argumentación probatoria respecto, no sólo al transcurso del tiempo, sino a determinar demostrable y objetivamente que durante la tramitación del proceso no se haya incurrido en ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción, independientemente de la rebeldía (único aspecto probado), la excepción por lo motivado y fundamentado, es improcedente, no siendo viable -a su vez- por esta circunstancia dar curso a la excepción opuesta; más allá de haberse dejado sentado que el fundamento para determinar la procedencia de la pretensión en delitos cometidos por servidores públicos, está vinculado a la imprescriptibilidad, por lo que la concurrencia o no de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, independientemente sean fundamentadas y probadas, estarán sujetas al régimen previsto por el art. 112 de la CPE, conforme se ha establecido en los motivos y fundamentos expuestos en segundo término de la presente resolución.

  1. vi)Respecto al régimen de la existencia de un plazo de prescripción para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, la misma convención estableció que dicho plazo será fijado por cada Estado parte, con arreglo a su derecho interno, bajo cuya facultad, es precisamente que el Estado boliviano decidió incorporar a su norma constitucional el art. 112, declarando la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, no existiendo sustento para poder afirmar que se habría quebrantado el derecho convencional, cuando éste estableció la discrecionalidad en materia de corrupción, lo que se encuentra en concordancia con el art. 19 de la misma Convención Interamericana contra la Corrupción; que si bien no establece de manera expresa el carácter imprescriptible de estos delitos, tampoco prohíbe bajo sus términos definir los alcances de la prescripción.

De ninguna manera el Estado Boliviano afectó el derecho convencional, previsto por la SC 0110/2010 de 10 de mayo y , considerando que más al contrario, ninguna de las convenciones en materia de corrupción, establece una prohibición en específico respecto al tiempo de procesamiento de los delitos corrupción, cuando como se ha fundamentado a lo largo de esa Resolución, la aplicación del art. 112 del CPE, es directa, inmediata y vinculante al momento de su promulgación, no rigiéndose a la retroactividad, ultractividad y temporalidad de la Ley ordinaria; concluyéndose que es plenamente procedente declarar la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos dentro nuestra normativa nacional.

Descrito como se encuentra el , corresponde abordar los puntos cuestionados por el accionante en relación a dicho pronunciamiento.

Sobre la incongruencia interna y los principios de favorabilidad e irretroactividad de la norma

Como primer aspecto cuestionado, el accionante reclamó que las autoridades accionadas si bien determinaron aplicar a su caso el Código Penal y Código de Procedimiento Penal vigente a tiempo del inicio de las investigaciones, es decir, antes de las modificaciones de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", dado el carácter irretroactivo de la norma, no obstante incongruentemente determinaron que a su caso se debía aplicar el art. 112 de la CPE de 2009 que determina la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos, cuando los delitos por los cuales se lo procesaba habrían sido cometidos en 2007 y cuya norma ordinaria no los consideraba como de corrupción ni contemplaba la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, inobservando la garantía de la irretroactividad y los principios de favorabilidad y pro homine. Al respecto, del desglose realizado al fallo cuestionado resulta evidente que los Magistrados accionados determinaron en una primera parte la aplicación simple y llana del Código Penal y de su Procedimiento sin las modificaciones establecidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", en respeto al principio de temporalidad e irretroactividad de la ley; sin embargo, a tiempo de considerar el art. 112 de la CPE, establecieron que no es posible interpretar la irretroactividad de la ley en el mismo alcance y finalidad en relación a las normas constitucionales, siendo su aplicación directa e irrefutable, por lo cual determinaron que el citado artículo constitucional que establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos era perfectamente aplicable al caso.

Ahora bien, a fin de la resolución del planteamiento propuesto acerca de la incongruencia interna reclamada se debe tener claro lo determinado por el art. 112 de la CPE, norma constitucional que establece lo siguiente: "Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad", previsión constitucional a partir de la cual se determina la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, en función a la cual y a fin de dar aplicabilidad a la directriz asumida por la Norma Suprema, la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" a partir de su art. 36 introdujo dentro del Código de Procedimiento Penal el art. 29 Bis que a la letra establece:

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de agosto de 20230823/2023-S3Fuente oficial