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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0824/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0824/2020-S1

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni mo…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado una dilación injustificada de más de ocho días, desde la presentación del recurso de reposición, que como se evidenció fue el 18 de marzo de 2020, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la que el accionante interpuso la presente acción de libertad, precisamente denunciado la dilación respecto a la resolución del recurso de reposición y el señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad”. “…este Tribunal no puede soslayar la situación extraordinaria que se vive tanto en Bolivia como a nivel mundial, de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia del COVID-19, y que evidentemente de alguna manera obstaculizó el desarrollo normal de las actividades judiciales; empero, no es menos cierto que precisamente considerando esta circunstancia, las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que se cumpla el desarrollo de las actividades en el margen de lo posible y con la finalidad de no perjudicar a los sujetos procesales, más aun cuando –como se dijo– se trata de personas privadas de libertad; pues de acuerdo a lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero si se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; en tal sentido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese asumido actuación alguna tendiente a materializar la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que inclusive fue reclamada a través del recurso de reposición del cual tampoco se advierte que fue resuelto, y que generaba se actúe con mayor diligencia al tratarse de una persona privada de libertad; correspondiendo, conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34228-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020, cursante de fs. 94 vta. a 97 y "Auto de Corrección Procesal Constitucional" 03/20 de 28 de marzo de 2020 de fs. 99 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Fernando Medina Sánchez en representación sin mandato de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 65 a 73, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En más de trece oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mismas que se suspendieron sin causal o motivo justificado; en contravención a lo dispuesto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que señala que planteada la solicitud de cesación de las medidas cautelares, el juez o tribunal está obligado a señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; lo contrario no solo le generó perjuicio de orden procesal sino atentó contra su derecho a la salud y a la vida, misma que se encuentra deteriorada por una enfermedad coronaria que le tiene hospitalizado y postrado en cama en espera de una cirugía.

Alega también que su proceso se ha vuelto itinerante ante recusaciones al juez, encontrándose radicado últimamente en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el cual presentó cuatro veces la solicitud de cesación a la detención preventiva, la primera vez no se manifestó, la segunda vez dolosamente programo audiencia para el martes 17 de marzo de 2020 a horas 16:00, audiencia de imposible cumplimiento; toda vez que, ese día se dispuso horario laboral judicial hasta las 16:00 horas; además porque no se le permitió el acceso al expediente, enterándose sus abogados de dicho señalamiento al final del día lunes 16 del mes y año mencionados. La tercera vez que reiteró solicitud para el mismo fin, se fijó audiencia para el 19 del citado mes y año a las 14:00 horas, horario también de imposible cumplimiento en consideración a la disposición de cuarentena por el COVID-19 que disponía que solo se trabajaría hasta las 13:00 horas.

Haciendo uso de los recursos que le franquea la ley planteó recurso de reposición contra la última providencia, solicitando -por cuarta vez- se enmiende y se señale audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada denegándole el pronto despacho; esta dilación indebida le genera total indefensión, al no permitirle ser escuchado en plazo razonable; empero el referido recurso nunca fue respondido.

Alega, que su caso es sui generis, puesto que estando de por medio la pandemia del COVID-19, se encuentra ausente el Juez contralor de garantías y el órgano jurisdiccional solo atiende acciones de libertad y casos relacionados a medidas cautelares; por otro lado, el impetrante de tutela sufre de una grave enfermedad como es la hipertensión arterial, arritmia cardiaca y cardiopatía isquémica, que además se constituye como enfermedad base que lo hace vulnerable al COVID-19, por lo que, a raíz de ese su delicado estado de salud que pone en riesgo su vida, requiere el control médico por especialista, razón por la cual se encuentra internado en la Clínica Virgen de Lourdes Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); en tal sentido, agrega que si sólo se considera la presente acción de libertad por pronto despacho lo estarían condenando a muerte, consecuentemente, es imprescindible que le otorguen tutela y se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso citando al efecto los arts. 13, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene su libertad, en observancia del art. 239.5 del CPP modificada por la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 93 a 94 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad y puntualizó los siguientes aspectos:

  1. a)Existe jurisprudencia abundante contenida en la , que establece el silencio de la autoridad demandada, es decir si la autoridad demandada no envió ningún informe se presume la veracidad de los hechos denunciados y será considerado como confesión, aspecto que debe ser tomado en cuenta;
  2. b)Se encuentra detenido por más de once meses por la supuesta comisión del delito de "encubrimiento y otros"; siendo trasladado al hospital porque padece a afecciones cardiacas y que el mismo médico forense consideró que su vida se encuentra en peligro, ordenando su internación inmediata;
  3. c)Una vez en el hospital solicitó cesación a la detención preventiva el 18 de noviembre de 2019, misma que no se llevó por falta del oficio de conducción del detenido, otra solicitud de cesación en fecha 5 de diciembre del citado año ante el mismo Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, suspendida porque la audiencia fue señalada veinticuatro horas antes y no dio tiempo para realizar las notificaciones, otra cesación el 6 de diciembre del señalado año nuevamente suspendida por falta de traslado del detenido, de la misma forma el 13 de idéntico mes y año y 27 de enero de 2020;
  4. d)Se debe considerar que 19 veces se suspendieron las audiencias de cesación generando una lesión al derecho del acceso a la justicia, pero ante todo a la seguridad jurídica;
  5. e)Ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz se hizo una nueva solicitud el 12 de marzo del citado año, la segunda vez el 16 del señalado mes y año de manera dolosa audiencia para el 17 de marzo de 2020 a horas 16:00, audiencia de imposible cumplimiento porque la atención del órgano judicial era hasta las 16:00, de la misma forma se señala audiencia para el 19 de dicho mes y año a las 14:00, también de imposible cumplimiento en consideración a la disposición de cuarentena por el COVID-19 que disponía que solo se trabajaría hasta las 13:00 horas, por lo que de manera dolosa y mal intencionada se señaló audiencias imposibles de instalación; y,
  6. f)Haciendo uso de los recursos que le franquea la ley planteó recurso de reposición y solicito por cuarta vez se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue deliberadamente ignorado, dicho recurso que nunca fue respondido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación vía whatsapp cursante a fs. 75.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020 cursante de fs. 94 vta. a 97 y "Auto de Corrección Procesal Constitucional" 03/20 de 28 de marzo de 2020 de fs. 99 a 100, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, por Secretaria se emita el mandamiento de libertad con detención domiciliaria (ordenando que la detención domiciliaria de momento sea en la Clínica donde se encuentra internado), siempre y cuando no estuviere detenido por otros delitos; asimismo, ordenó que la Jueza demandada una vez que tenga el control jurisdiccional, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia para considerar las medidas sustitutivas que correspondan a objeto de garantizar la investigación y en caso de aplicar la Ley sea conforme a los fundamentos de su Resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Que el derecho a defenderse en libertad no está supeditado a la peligrosidad del imputado o a la gravedad del delito;
  2. 2)La Constitución Política del Estado garantiza el principio de inocencia de la misma forma en sus arts. 22 y 23.1 refiere que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, libertad que solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; y,
  3. 3)De acuerdo a los lineamientos establecidos por la Ley 1173 la libertad es la regla y la detención es la excepción y que habiéndose acreditado el estado de salud del impetrante de tutela a través de certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que existe un riesgo inminente para su vida, pues padece de una enfermedad cardiaca de carácter crónico, como ser la hipertensión arterial, cardiopatía coronaria y otros; mismas que también son consideradas enfermedades de base, representan un peligro mayor para el mismo en estos momentos en los que se vive en emergencia sanitaria debido a la Pandemia del COVID-19.

Por "Auto de Corrección Procesal Constitucional" 03/20 de 28 de marzo de 2020, el Tribunal de garantías corrigiendo los alcances de la Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020, dispuso mantener vigente la tutela otorgada; dejar sin efecto el mandamiento de libertad con detención domiciliaria; y, que el Juez de turno atienda el pedido del impetrante de tutela conforme procedimiento, debiendo para ello la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz prever el mecanismo y forma de remitir los antecedentes del proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursan memoriales presentados al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz en fechas 18 de noviembre, 5 y 6 de diciembre todos de 2019, de cuyo tenor se concluye que están referidos a su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. Consta los siguientes Informes Médicos:

  1. i)De 39/2020 de 23 de enero, emitido por Hugo Alejandro Ríos Cabrera, Médico del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, refiriendo que, del examen físico realizado a Gonzalo Felipe Medina Sánchez -ahora accionante-, éste presenta una "HTA. Descompensada", señalando salida para la valoración por especialidad cardiología, exámenes complementarios y confirmar diagnóstico y tratamiento en un Hospital de Tercer Nivel; y,
  2. ii)De 30 de enero del citado año, emitido por Walter Selum Rivero, Cardiólogo del Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, informando que el hoy impetrante de tutela, presenta una enfermedad coronaria cardiaca, enfermedad de modo sinusal, cardiopatía isquémica necrótica, recomendando estudio fisiológico por alta posibilidad de implante de marcapaso y posible revascularización miocardia (fs. 28 y 29).

II.3. Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, el ahora peticionante de tutela, solicitó cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239 del CPP, modificada por la Ley 1173 (fs. 4 a 5 vta.).

Mostrando 38 de 186 parrafos.

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de diciembre de 20200824/2020-S1Fuente oficial