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TCP

0824/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0824/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S3 Sucre, 27 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33518-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Canelas Zeraín contra José Antonio Revilla Martínez, ex Presidente; y, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Magistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 29 de octubre de 2019, cursantes de fs. 170 a 172; y, 175 a 176 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luz Martha Boyan Téllez contra su persona, por la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP), el 10 de junio de 2019 interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada contra la Sentencia Penal 54/2015 de 7 de octubre, que fue declarado inadmisible por los Magistrados ahora accionados a través del .

En la Sentencia Penal 54/2015 dictada contra su persona fue declarado autor del delito de amenazas imponiéndole la sanción de seis meses de prestación de trabajo en el Centro de Orientación -Femenino- de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a realizarse desde las 14:00 hasta las 18:00 horas, con el objeto de ejercer funciones de Asesor Legal de las privadas de libertad, más una multa de Bs2.- (dos bolivianos) por día, durante sesenta días.

En ese sentido, en el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto señaló que el 15 de diciembre de 2017 se promulgó el Código del Sistema Penal -ahora abrogado-, que en su art. 313 dispuso que el delito de amenazas se constituiría en una simple falta, al señalar textualmente que: "I. (...) siempre y cuando el hecho se haya cometido sin la utilización de arma alguna, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días..."; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda del citado cuerpo legal refirió que: "A momento de la publicación del presente Código, se dispone la cesación de la persecución penal de aquellas conductas que siendo delitos en la legislación penal vigente ya no constituyen infracciones penales en el presente Código"; es decir, que desde la publicación de ese Código, se ordenó la cesación de la persecución penal de los tipos penales que dejaron de ser delitos -como el de amenazas-. Si bien el mencionado cuerpo legal fue abrogado por presiones político-sociales, aquello no tendría por qué afectarle debido a que los arts. 313 y ss. del Código del Sistema Penal abrogado (CSPabrg) entraron parcialmente en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando beneficie al trabajador y en materia penal cuando sea favorable al imputado; es decir, que a pesar que el Código del Sistema Penal fue abrogado, no tiene efecto, sino, desde las cero horas del día siguiente de la promulgación de la Ley de Abrogación del Código del Sistema Penal -Ley 1027 de 25 de enero de 2018-; sin embargo, esta no tiene efecto abrogatorio en cuanto a los beneficios que otorgó -derecho adquirido-, ya que es suficiente que una normativa de esa naturaleza tenga una duración de veinticuatro horas; no obstante, tuvo una duración de cuarenta días, lo que significa que "...para que vuelva a tipificarse como delito, en el presente caso, la problemática tendría que repetirse de nuevo desde las cero horas del día siguiente de la promulgación de la abrogación de la ley mencionada (de fecha 25 de enero de 2018)" (sic), debido a que el art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinó que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, extremo que permite solicitar la revisión extraordinaria de su Sentencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de noviembre de 20200824/2020-S3Fuente oficial