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TCP

0824/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0824/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2021-S3 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37422-2021-75-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 079/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 153 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmen Rojas Cisneros contra Lydia Mikaela Cuéllar Salazar, Autoridad Sumariante del Hospital General "San Juan de Dios" Bloque Oruro - Corea, del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 24 a 28 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de servidora pública del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro, presta sus funciones en el Hospital General "San Juan de Dios" Bloque Oruro - Corea; empero, el Director del SEDES del indicado departamento dispuso que su persona sea sometida a un proceso administrativo por presuntas contravenciones al Reglamento Interno de Personal de esa entidad. Por consiguiente, Lydia Mikaela Cuéllar Salazar, Autoridad Sumariante del Hospital General "San Juan de Dios" Bloque Oruro - Corea -ahora accionada- del mencionado nosocomio emitió el Auto Inicial de Proceso Sumario HOSP. GRAL. SAN JUAN DE DIOS/BOC 12/2020 de 24 de noviembre, notificándole con la misma el 27 de igual mes y año; motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria argumentando lo siguiente:

  1. a)La referida autoridad accionada no cuenta con competencia para sustanciar el proceso administrativo, por cuanto su persona tiene calidad de servidora pública institucionalizada del SEDES de Oruro; en consecuencia, dicha entidad tendría que someterla a un proceso con su Reglamento Interno de Personal, y no así la indicada Dirección del Hospital General, que no cuenta con reglamento propio; y,
  2. b)El mencionado Auto Inicial de Proceso Sumario impuso como medida precautoria la rotación o transferencia de su lugar de trabajo alegando evitar la "contaminación en el proceso"; argumento sin mayor fundamento ni explicación que tampoco demostró la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en la medida asumida.

Asimismo, en virtud de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra trabajando como una profesional estratégica, en el área de consulta externa con la especialidad de Ginecología - Obstetricia. No obstante a lo anterior, en respuesta a su recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante accionada emitió el decreto de 30 de noviembre de 2020 que declaró "No ha lugar" al señalado recurso, dejando que el proceso administrativo continúe su curso, considerando que en cualquier momento se dictará una resolución; aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en razón que:

  1. 1)El referido decreto citó el art. 24 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, que a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- no se encuentra vigente, debido a que fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, siendo imposible fundar un fallo con base a una norma que no estaría vigente, ya que no genera efectos jurídicos; y,
  2. 2)El indicado decreto únicamente expresó no dar lugar a lo solicitado, respondiendo al Otrosí 1 del recurso de revocatoria: "Se extraña", ignorando que merece una manifestación expresa que contenga elementos esenciales para pronunciar una determinación fundamentada, dando a conocer las razones del porqué desestimaron su recurso de revocatoria. En ese sentido, alegó que ese decreto se encuentra desprovisto de fundamentación de hecho y de derecho.

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