Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39399-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 55/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 145 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Carreón Berazaín contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 62 a 80, y el de subsanación de fs. 83 a 91 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 1985, constituyó junto a José René Lucuy Fernández -hoy fallecido- una sociedad, denominada INGENIEROS CONSTRUCTORES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -INCO LTDA-, posteriormente denominada INCO S.R.L., destinada a la construcción y ejecución de obras de ingeniería civil, acordándose la participación paritaria respecto a los aportes y distribución de cuotas de capital, ejerciendo con su socio, los cargos de Gerentes Técnico y Administrativo, como se señaló en el Testimonio 6 de 5 de junio de 1985. El 31 de julio de 1998, se suscribió una minuta de cuotas de capital y exclusión de socio transferente; inclusión de una socia y recomposición del paquete accionario, la cual fue insertada en el Testimonio 187/98 de 4 de agosto de igual año.
El 2 de marzo de 2006, a través de escritura 106, suscrita casi ocho años después, José René Lucuy Fernández y su esposa Roxana Sanz Zegada, acordaron aclarar y complementar aspectos relativos al objeto, duración, domicilio y administración rarificando todas las escrituras antes mencionadas e ilegalmente insertaron un acta de asamblea de socios de 4 de mayo de 1998, en la que se falsificó su firma, determinando ese documento su salida como socio, el ingreso de su esposa a la sociedad de responsabilidad limitada; y afirmando que respecto a las utilidades no quedaban cuentas pendientes; acto que motivó que iniciara una demanda de nulidad de documentos que finalmente, culminó con el , que casando parcialmente el Auto de Vista 20/2017 de 17 de febrero, declaró probada la demanda de nulidad de la indicada Acta de Asamblea extraordinaria de 4 de mayo de 1998, de manera que todos los documentos posteriores quedaron también afectados de nulidad, en virtud al efecto retroactivo de la misma.
Sobre la base de dicha Resolución, el 1 de febrero de 2018, planteó demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel y Ángel Roxana, ambas Lucuy Sanz, solicitando la restitución y entrega de su participación en la distribución de utilidades, adjuntando al efecto un informe de auditoría.
Dicho proceso concluyó con la Sentencia 120/2018 de 3 de diciembre, que declaró probada en parte la demanda; empero, fue anulada por Auto de Vista 146/2019 de 12 de julio, emitiéndose la Sentencia 87/2019 de 9 de septiembre, que sin sustento legal y fuera de toda lógica, declaró improbada la demanda, motivando que interpusiera recurso de apelación, que confirmó lo resuelto por el a quo, conforme se evidencia del Auto de Vista 33/2020 de 27 de febrero.
Planteado el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, expidieron el , declarando infundada la impugnación presentada; decisión esta última que es el acto impugnado en la presente acción de defensa, en cuanto a la cual, aclara que no pretende el análisis de todo el proceso ni tampoco que se revise la legalidad ordinaria ni que se proceda a la valoración de la prueba, sino que denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados al principio de seguridad jurídica, porque no respondió a los agravios expuestos en el recurso de casación, que se resumen a continuación:
En cuanto a la prueba presentada en el proceso, el Tribunal de casación demandado, no respondió respecto a que la instancia de alzada no emitió criterio con relación a la falta de coherencia interna de la Sentencia de primera instancia que señaló que las demandadas no probaron el pago por el valor de la cesión de cuotas; sin embargo, declararon improbada la demanda; no obstante que por su parte, presentó un informe de auditoría que acreditaba la existencia de las utilidades que le correspondían por ser socio de la empresa INCOL S.R.L.; tampoco el proceso civil en el que salió victorioso al declararse nula el acta de la asamblea extraordinaria de socios de 4 de mayo de 1998, documental que tiene calidad de prueba trasladada de conformidad con los arts. 143 y 153 del Código Procesal Civil (CPC), que fueron vulnerados sistemáticamente por el Tribunal de apelación que no consideró que la nulidad de la indicada acta, acarreaba consigo la nulidad de todos los documentos posteriores.
En cuanto a que si el 4 de agosto de 1998, cedió el 50% de sus cuotas y derechos a la esposa de su fallecido socio, le correspondería la percepción de utilidades hasta esa fecha, pero contradictoriamente se declaró improbada la demanda; por lo que, debió anularse la Sentencia que no guarda coherencia interna y que lesionaba lo previsto por el art. 213.II incs. 3 y 4 del CPC; sin embargo, el Auto de Vista omitió analizar dicho agravio, dejándolo en incertidumbre.
Los Magistrados demandados, al señalar que su reclamo resulta extenso en cuanto a la normativa citada y que no precisa con claridad cada norma lesionada, concluyeron que la diferencia entre las resoluciones pronunciadas por los de instancia que resultaron opuestas, dado que el Auto de Vista 146/2019, que anuló la Sentencia 129/2018 de 3 de diciembre; y, el Auto de Vista 33/2020, que confirmó la Sentencia 87/2019 de 9 de septiembre, que declaró improbada su demanda, deben ser fundamentadas sin sustentar su afirmación en ninguna norma.
Al señalar que la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de socios de 4 de mayo de 1998, no afecta a los otros documentos y obligaciones, desconocieron su propia jurisprudencia respecto a las nulidades procesales; por lo que, no resulta comprensible la razón por la cual en su caso, no debe ser considerado el efecto retroactivo de la nulidad del mencionado documento, que fue falsificado por las terceras interesadas y utilizada para labrar los documentos posteriores como la Escritura Pública 187/98, más aún, el Auto Supremo impugnado no justifica fehacientemente la razón por la que considera que esos actuados son independientes, ya que no realiza un análisis o por lo menos una síntesis del contenido de esa documental para que sea valedero el fundamento, pues no existe certeza de que la decisión adoptada sea justa.
Las autoridades demandadas expusieron que el Auto de Vista expresó que no incumbe a la autoridad judicial de primera instancia, sino a las partes, razonar y especificar quién tenía que presentar los balances y, si él consideraba que se encontraban en poder de las terceras interesadas, debió indicar el lugar donde se encontraban y solicitar su incorporación al proceso para su valoración, puesto que el juez no puede suplir o requerir otras pruebas, cuya producción corresponde al interesado, debiendo considerarse que el juez se circunscribe a lo peticionado en la demanda, por ello tampoco puede oficiosamente, realizar interpretaciones o requerir pruebas supliendo o modificando las pretensiones, resultando así, que el fundamento del Auto de Vista es correcto; argumento que vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque obvia la iniciativa probatoria del juez introducida por el Código Procesal Civil, implicando un aumento de sus poderes-deberes con la finalidad de establecer la verdad material y la consecuente realización práctica de los derechos sustantivos de las personas, revolucionando el sistema formalista antiguo como se señaló en los , y , de esa forma, el alegato de los Magistrados demandados, es excesivamente formalista y desconoce la normativa contenida en el art. 136.III del CPC.
En cuanto a la vulneración e indebida interpretación del art. 160 del Código de Comercio (CCom), los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indican que es aplicable a quienes, dentro de la sociedad comercial, mantengan la calidad de socios, lo que no ocurre en su caso; toda vez que, presuntamente habría transferido sus cuotas y acciones el 1998; ya que, resulta irreal pretender la restitución del pago calculado hasta el 2017; sin embargo, desconocieron el efecto retroactivo de la nulidad y nunca justificaron la razón por la que consideraron que los documentos posteriores, no se encuentran vinculados al Acta de asamblea extraordinaria de socios de 4 de mayo de 1998, declarada nula por , por haber sido falsificada por las ahora terceras interesadas; por lo cual , la Minuta 187/98 también es nula, no resultando razonable lo alegado por las autoridades demandadas respecto a que transfirió sus cuotas en 1998, ya que esa afirmación no está sustentada en los antecedentes del proceso, por eso no señalaron ningún elemento probatorio que hubiera sido valorado en primera y en segunda instancia, que demuestre que la transferencia de sus cuotas fue efectiva, pues justamente el objeto de la demanda es el cumplimiento de las obligaciones que tienen las terceras interesadas respecto a las cuotas de capital, más daños y perjuicios por todos los años que no percibió ni un solo centavo como utilidades que generó la sociedad comercial.
Además, manifestaron que el Auto de Vista se refirió e interpretó correctamente el art. 160 del CCom en su apartado segundo, y que no fue vulnerado el art. 145 del CPC, siendo sus reclamos carentes de fundamentación; no obstante, lo hicieron sin fundamentación y motivación, pues sin mayores explicaciones, confirmaron lo determinado por el Auto de Vista recurrido en casación, sin generar convicción en los justiciables de que se actuó conforme a derecho.
Los Magistrados demandados señalaron que si bien es evidente que las demandadas -ahora terceras interesadas- no presentaron prueba, indirectamente lo hicieron al adherirse a la presentada por su parte, teniendo aquellas seguridad de que el y la Escritura Pública 187/98, eran pruebas suficientes para desbaratar la pretensión, de forma que no resultaba obligatorio que presentaran mayores pruebas, alegando que los medios probatorios fueron valorados en su conjunto para resolver el conflicto; por lo que, la decisión anterior del proceso civil es clara y no es susceptible de mayores interpretaciones siendo inviables sus argumentos y reclamos. Este fundamento esgrimido por los demandados, al margen de resultar totalmente parcializado a favor de la parte contraria, carece de fundamento legal que motive patentemente, por qué los indicados Auto Supremo y escritura pública, resultan suficientes para desbaratar su pretensión, lesionando una vez más, el debido proceso, en su vertiente motivación, porque no se llegó a establecer si el ad quem analizó la valoración probatoria realizada por la Jueza de primera instancia de conformidad con el art. 145.II del CPC, limitándose a indicar que la prueba fue valorada en su conjunto; sin embargo, no fue individualizada debidamente, otorgando valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba presentados por su parte.
Las autoridades demandadas alegan asimismo que, su pretensión se sostiene en su afirmación de que sigue siendo socio de INCOL S.R.L., pretendiendo en su reclamo, efectivizar una obligación de pago de utilidades hasta la interposición de la demanda; y, que no corresponde a esa instancia jurisdiccional, cambiar o modificar la pretensión determinada en la demanda o reducir su pretensión hasta el momento en que se efectuaron las transferencias, resultando el razonamiento de su recurso de casación contradictorio, desconociendo así el tenor del art. 402.III del CPC.
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