Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42981-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 205/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilbor Roberto Chuncho García contra Juan Carlos Zapana, Coordinador Nacional del Programa Pro-Camélidos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y, Félix Verastegui Mayta, Responsable Departamental en Producción Primaria, San y Medio Ambiente Potosí - Profesional VII Pro-Camélidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 46 a 53, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2020, fue contratado como consultor individual de línea - Coordinador Departamental de Potosí del Programa Profesional IV, para cumplir los objetivos del Programa de Fortalecimiento Integral del Complejo Camélidos en el Altiplano (Pro-Camélidos), estableciendo en la Cláusula Novena de su Contrato ANPE 011-2020 de 2 de julio, que debía prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2020; empero, el 11 de septiembre del mismo año, sostuvo una reunión en la oficina del Coordinador Nacional a.i. del referido Programa, donde fue presionado a firmar una carta que no escribió, en el que solicitaba la rescisión de su Contrato ANPE 011/2020.
El 22 de septiembre de 2020, conforme estipula la Cláusula Décima Tercera de su contrato, dentro de plazo, presentó reclamo formal, retractándose de la referida carta en la que bajo presión y amenaza solicitó la rescisión del contrato, esperando que el mismo sea tramitado en el plazo impostergable de cinco días según establece la Cláusula antes referida, contrario a esto se emitió un documento titulado resolución de contrato administrativo, pidiendo que firme el mismo bajo la ficticia figura de acuerdo de partes, que no fue suscrita por su persona al no estar de acuerdo con la resolución de su contrato; razón por la que, presentó nuevamente una nota ante el Coordinador Nacional del Programa Pro- Camélidos, señalando que no se le respondió a su anterior nota, denunciando además que se pretendía desvincular a su persona de dicha entidad, aplicando conductas inadecuadas que lesionan sus derechos fundamentales solicitando cesen dichos actos y se le permita continuar con sus funciones; puesto que, el personal de la Unidad Técnica de Potosí no le permitía marcar su asistencia.
Es así que el 28 de septiembre de 2020, fue desalojado en definitiva de las oficinas de la referida entidad en Potosí, bajo el argumento de que se cumplía instrucciones superiores y que ya no era personal activo; por lo cual, finalmente por CITE: MDRYT/PRO-CAMELIDOS/0025-2020 de 2 de octubre, se respondió a sus reclamos presentados el 22 de septiembre del mismo año, fuera de plazo; puesto que, dicha respuesta debió emitirse hasta el 29 del citado mes y año, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de su Contrato; respuesta en la que se señaló que su retractación no podía ser atendida, porque se procesó y consolidó la rescisión del contrato, no existiendo la figura de retractación; por lo que, tal aspecto no resulta atendible, vulnerándose de esta forma su derecho al trabajo y estabilidad laboral, al ser padre de familia a cargo de dos hijos menores de edad además de que no tiene otra fuente de ingresos más que su desempeño profesional como Coordinador Departamental de Potosí del Programa Pro-Camélidos; asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso; dado que, con el ilegal procedimiento le comunicaron que la resolución de contrato se consolidó generando daños irreparables; puesto que, la Cláusula Vigésima del contrato, establece cuando se efectúe la resolución por mutuo acuerdo, ambas partes deberán suscribir un documento de resolución, al no haberse cumplido con tal acuerdo, su contrato de consultor en línea sigue vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto legal el pronunciamiento plasmado en el CITE: MDRYT/PRO-CAMELIDOS/0025-2020 y cualquier otra amenaza que pretenda resolver de forma ilegal el Contrato ANPE 011-2020; y,
- b)Ordenar a Félix Verastegui Mayta, Responsable Departamental en Producción Primaria, San y Medio Ambiente Potosí - Profesional VII (Pro-Camélidos), deje de asumir acciones de hecho que impidan la prestación de servicios; y por consiguiente, se ratifique la vigencia de su contrato.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 144 vta., presentes el solicitante de tutela y el Coordinador Nacional del Programa Pro-Camélidos asistidos por sus abogados y ausente la otra autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar y ampliando su argumento:
- 1)Solicitó que se disponga su reincorporación inmediata y se instruya el pago de sus remuneraciones pendientes; puesto que, no presentó ningún informe final dando por concluida la relación laboral, que resulta un requisito administrativo que pide la entidad para hacer efectivo los salarios; ya que, no toleró ni admitió la acción ilegal de tratar de resolver su contrato al margen de las Cláusulas que regulan tal procedimiento; y,
- 2)La "" (sic), establece que no es necesario acudir y agotar las instancias para la solución de controversias determinadas en el contrato, si se llega a evidenciar las lesiones al derecho a la estabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Zapana, Coordinador Nacional del Programa Pro-Camélidos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a través de su abogado, refirió que:
- i)El ahora accionante el 11 de septiembre de 2020, mando una nota al Programa Pro-Camélidos solicitando la terminación del contrato administrativo, haciendo efectiva la Cláusula Vigésima Tercera de su Contrato; razón por la que, se emitió informe técnico y se estableció la viabilidad de resolver el Contrato;
- ii)Una vez que se emitió el documento de resolución del contrato que fue remitido ante el impetrante de tutela para su correspondiente firma, el consultor hoy solicitante de tutela, señaló que ya no quería resolver el contrato, para lo cual envió directamente una nota de retractación, que se respondió el 2 de octubre del citado año, indicando que para el procedimiento para resolver el contrato no se acepta la retractación; y,
- iii)En el caso del contrato administrativo de consultoría individual de línea, se estableció en la Cláusula Vigésima Primera, que la solución de controversias emergentes de dicha relación se resolverán ante la jurisdicción correspondiente; por lo que, debe acudir a un proceso contencioso.
Félix Verastegui Mayta, Responsable Departamental en Producción Primaria, San y Medio Ambiente Potosí - Profesional VII Pro-Camélidos, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar a pesar de su notificación, cursante a fs. 68.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 205/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 145 a 147 vta., declaró la "improcedencia" de la tutela solicitada, por no haber cumplido con los presupuestos procesales para su concesión; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- a)Se observó que en relación a la nota de 11 de septiembre de 2020; por el que, el impetrante de tutela solicitó la terminación del contrato administrativo, existen varios argumentos alrededor de la referida nota que se hubiese realizado bajo presión y esto implicaría un vicio del consentimiento; empero, estos son aspectos que no pueden ser evaluados por la jurisdicción constitucional porque son cuestiones controvertidas que deben ser analizados por una autoridad jurisdiccional ordinaria; y,
- b)El accionante solicitó la resolución del contrato o terminación del mismo, por tanto, la administración aceptó tal petición; por lo que, no se comprende como se puede alegar la lesión de un derecho en sede constitucional, cuando fue voluntad del impetrante de tutela terminar el contrato; en consecuencia, aplica la causal de improcedencia contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a que no procede la acción de amparo constitucional contra actos libre y expresamente consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Contrato administrativo para la prestación de consultoría individual de línea ANPE 011-2020 de 2 de julio, suscrito entre el representante legal del Programa de Fortalecimiento Integral del Complejo Camélidos en el Altiplano (Pro-Camélidos) y Wilbor Roberto Chuncho García -hoy impetrante de tutela?, para prestar los servicios de consultoría de Coordinador Departamental de Potosí del Programa Profesional IV (fs. 5 a 15).
II.2. Mediante nota de 11 de septiembre de 2020, presentada por el ahora accionante ante el Coordinador Nacional del Programa de Fortalecimiento Integral del Complejo Camélidos en el Altiplano (Pro-Camélidos), señalando que, por el incremento de casos de coronavirus, con la finalidad de resguardar su salud, se vio en la necesidad de solicitar la terminación del contrato indicado de mutuo acuerdo (fs. 121).
II.3. Consta nota presentada el 22 de septiembre de 2020, por el solicitante de tutela ante el Coordinador Nacional del Programa de Fortalecimiento Integral del Complejo Camélidos en el Altiplano (Pro-Camélidos), retractándose de la carta firmada el 11 del indicado mes y año, refiriendo que hubiese rubricado la misma bajo presión y amenazas (fs. 34).
II.4. A través de la Nota CITE: MDRYT/PRO-CAMELIDOS/0025-2020 de 2 de octubre, por el que, el Coordinador Nacional del Programa de Fortalecimiento Integral del Complejo Camélidos en el Altiplano (Pro-Camélidos), respondió a la solicitud de retractación a la firma de resolución de contrato presentada por el impetrante de tutela se rechazó tal petición porque no se reconoce la retratación de actos y más cuando estos ya se consolidaron (fs. 41). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas, en respuesta a una nota de retractación de una carta de solicitud de terminación de su contrato de consultoría de línea que su persona hubiese presentado bajo presión, emitieron la nota CITE: MDRYT/PRO-CAMELIDOS/0025-2020, fuera de plazo; puesto que, dicha respuesta debió emitirse hasta el 29 de septiembre de 2020, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de su Contrato; respuesta en la que se señaló que su retractación no podía ser atendida, porque se procesó y consolidó la rescisión del contrato, afectando sus derechos fundamentales; dado que, es padre de familia a cargo de dos hijos menores de edad y no tiene otra fuente de ingresos más que su desempeño profesional, habiéndose producido en su caso un procedimiento ilegal; ya que, la Cláusula Vigésima del Contrato, establece que cuando se efectúe la resolución por mutuo acuerdo, ambas partes deberán suscribir un documento de resolución, al no haberse cumplido con tal acuerdo, su contrato de consultor en línea sigue vigente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al alcance y carácter de los contratos de consultoría en línea
La , estableció que: "A fin de determinar lo que son los contratos de consultoría en línea es necesario indicar la , que indicó: '...el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
El art. 47 de dicho Decreto Supremo señala que la "contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (...) La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas así como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas".
A fin de precisar mejor la trascendencia y magnitud de estos contratos de consultoría, la , señala: "(...) En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que, fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público...".
III.2. El art. 1 de la LGT con relación a su ámbito de aplicación, a tenor del DS 23570 de 26 de julio de 1993, expresa: "De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
- a)la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador;
- b)la prestación del trabajo por cuenta ajena; y
- c)la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación".
A su vez, el art. 2 de dicha Ley, indica: "Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación si fuera el caso".
De otro lado, el art. 2 del Estatuto del funcionario público (EFP) relativo al objeto prescribe: "El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa ...".
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