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TCP

0825/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0825/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34248-2020-69-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 09/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Tarqui Salgado contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Marco Antonio Gareca Velásquez, Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursantes de fs. 71 a 79 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 43/2018 de 10 de agosto, por la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los peligros procesales de los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del citado Código. En abril de 2019, solicitó cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 22/2018 de 26 de abril de 2019, en cuya audiencia se desvirtuó el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, manteniéndose vigentes los demás riesgos procesales; habiendo apelado la Resolución mencionada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación, declarando la no concurrencia del art. 234.2 del Código precitado.

En marzo de 2020, pidió nuevamente cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 36/2020 de 6 de marzo, dejando desvirtuado únicamente el art. 234.1 del CPP, quedando vigentes los demás riesgos procesales; por lo que, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 92/2020 de 8 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando la improcedencia del mencionado recurso.

Los Jueces del Tribunal de primera instancia, incurrieron en una serie de irregularidades e ilegalidades al declarar la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, violando flagrantemente sus derechos, puesto que, en el Auto Interlocutorio 36/2020, precisaron que los testigos propuestos por el Ministerio Público, deben declarar en juicio oral y por tanto estos no pueden ser influenciados por el imputado a efectos que modifiquen su posición; siendo esta una mera suposición subjetiva de lo cree el juzgador que podría pasar, empero, no señaló una sola prueba que haga valedera esa determinación, no señala que testigo hubiese sido influenciado, dicho razonamiento no está permitido por el art. 235.2 del CPP, que exige una conducta anterior y no una suposición al futuro, considerando que los riesgos procesales no se presumen, se acreditan con pruebas materiales, objetivas y verificables. Los Jueces demandados no tomaron en cuenta ningún elemento de convicción para llegar a la conclusión de la concurrencia del peligro de obstaculización, siendo su Resolución absolutamente subjetiva y carente de congruencia.

Impugnada la citada resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 92/2020 de 8 de junio, declarando improcedente el recurso, por lo que al momento de convalidar y mantener el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, lesionó sus derechos, pues tampoco compulsó los elementos de convicción, determinando la concurrencia de causas de obstaculización en base a suposiciones y a pesar de acoger de forma parcial ese motivo de apelación, de manera incongruente declaró la improcedencia del recurso de apelación, afirmando simplemente que el caso se trata de delitos contra la integridad corporal o libertad sexual contra menores, aspecto que no es factible dentro del ordenamiento jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 36/2020 y el Auto de Vista 92/2020, disponiendo que se emita nuevas Resoluciones, realizando la fundamentación conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al peligro procesal inmerso en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 9 y 10 de julio de 2020, según consta en actas cursantes de fs. 99 a 112 y 126 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta y ampliando la misma señaló que:

  1. a)De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0276/2018 y 0495/2015", establece que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones lo cual implica que si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como que el imputado en libertad podría asumir una determinación o conducta no permitida, debe basarse en elementos objetivos;
  2. b)Se encuentra en incertidumbre, porque aún se mantiene el peligro de obstaculización, las autoridades demandadas alegaron que podría influenciar a testigos, pero no mencionan a qué testigo específicamente ni la prueba que demuestra este extremo, esta situación fue cuestionada en el recurso de apelación y el Vocal demandado le dio la razón, indicando que por ello se debe acoger de forma parcial el motivo en relación al art. 235.2 del CPP, señaló además que, cuando se trata de delitos contra la integridad de un menor, automáticamente el autor es un peligro para la víctima y para la sociedad de acuerdo al art. 234.10 del mismo cuerpo legal; empero esta afirmación, no se constituye en sí una fundamentación;
  3. c)Se acogió parcialmente el recurso de apelación, pero no se explicó de qué manera, por lo que, reclamó errónea aplicación del art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal incurriendo en una falta de fundamentación y motivación, transgrediendo el art. 124 de la misma norma; c) La cocinera del internado y los dos profesores ya presentaron su entrevista ante el investigador asignado al caso, así como la declaración de la menor víctima que se presentó como anticipo de prueba, entonces ya no debe declarar en audiencia de juicio, ya que se reproducirá el material audiovisual de la declaración; y,
  4. d)Se encuentra detenido más de un año y once meses, tiene una enfermedad de base, que por la cuarentena tiene riesgo de contagio, por lo que, debe acogerse el pedido de esta acción tutelar aplicando correctamente el art. 235-ter del CPP, con relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que la autoridad judicial no puede basarla concurrencia de un peligro procesal en meras presunciones, debiendo considerarse que los factores que determinaron la concurrencia de un peligro procesal cambiaron al momento de la interposición de la solicitud de cesación de la detención preventiva, aplicándose el principio pro homine.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 9 de julio de 2020, cursante de fs. 95 a 98 vta., señaló que:

  1. 1)Fue de su conocimiento el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 36/2020, admitiendo o declarando la improcedencia del mismo, precisando que sobre el primer y segundo agravio, es evidente, aunque de manera parcial que el Tribunal de primera instancia no haya fundamentado de manera integral o completa su resolución o lo haya hecho de manera insuficiente, lo que generó un vicio de congruencia omisiva o citra petita, es decir, se omitió pronunciarse sobre el Certificado Médico de 28 de enero de 2020, presentada por el accionante -que a su criterio respaldaría una enfermedad grave- la autoridad judicial tiene que referirse ya sea de forma positiva o negativa, pues solo se habría pronunciado sobre el Certificado Médico de 3 de enero de 2014 y no menciona el de 28 de enero de 2020, dicha omisión lesiona el art. 173 del CPP, sobre la obligación o deber de asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas; al respecto, en el Auto de Vista que emitió, refirió que a pesar de ser un certificado médico emitido por un médico particular y no por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dicho certificado señala que David Tarqui Salgado, padece de osteoporosis y escoliosis, que no le dificulta caminar, su completo desarrollo de actividades físicas; empero, no señala enfermedad grave, crónica o terminal, como otros casos, motivo por el que se acogió de manera parcial ese motivo de apelación;
  2. 2)El Tribunal de primera instancia, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, por tratarse de un caso contra la libertad sexual, casos en los que por disposiciones legales y la Norma Suprema, debe darse amplia atención y protección a las mujeres que se encuentren en situación de vulnerabilidad para encontrar protección en la justicia ordinaria que debe observar los derechos y garantías previstos en la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, debiendo considerarse también la , que dispone que al considerar la aplicación de medidas cautelares, debe tomarse en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamientos, atentados o amenazas en su contra o la de su familia, consecuentemente no se acoge a dicho motivo de apelación;
  3. 3)Sobre la falta de estructura de la Resolución, no dice por qué tiempo más estará detenido, no se debe confundir la cesación de la detención preventiva con la audiencia del instituto de necesidad de mantener la detención por un tiempo determinado, en este se exige que el juez o tribunal, indique porque tiempo más seguirá detenido, en este caso, la defensa de manera consciente refirió que se encuentran a puertas del juicio oral, es decir, la etapa investigativa concluyó, además la solicitud de cesación de la detención preventiva no estuvo fundada en los casos del art. 239. 2, 3 y 4, sino en los numerales 1 y 5 del CPP, consecuentemente este motivo tampoco debe acogerse;
  4. 4)Con relación a la errónea aplicación del art. 235.2 del CPP con relación a la Ley 1173, que menciona que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas o simples afirmaciones subjetivas, cuando el Tribunal de Sentencia señaló que nada hace presumir que los mismos -haciendo referencia a los testigos- no pueden ser influenciados, este motivo también fue acogido de manera parcial, puesto que no le está permitido al juez o tribunal fundar su resolución en meras suposiciones, si bien no se lo hizo de forma expresa; empero, a lo largo de la Resolución se indicó que al tratarse de una violación a un infante, niño, niña o adolescente, cometiendo un error al asumir que podría influenciar en testigos, sin acrecentar o reforzar su resolución; por lo que, este motivo también debe ser acogido de manera parcial;
  5. 5)Según el accionante, no se realizó el juicio de proporcionalidad que exige la Ley 1173 en el art. 235-ter; empero, en la Resolución apelada se comprende que los principios de proporcionalidad y razonabilidad se aplicaron a contrario sensu del imputado; es decir, se aplicó en favor de la víctima por mandato de la Norma Suprema y la Ley 1173, que ordenan atender y proteger con prioridad a las víctimas de grupos vulnerables como mujeres y niños, y fallar con perspectiva de género, correspondiendo a la autoridad fiscal y judicial analizar la aplicación de medidas cautelares, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima respecto al imputado;
  6. 6)Respecto a la cuarentena, evidentemente se dio lugar a pedidos de libertad en algunos casos; sin embargo, en este tipo de delitos las autoridades judiciales deben tener tino y cuidado, tomando en cuenta que en el delito de violación no procede ni el indulto, y la cuarentena no se aplicó a favor de la parte imputada, a menos que demuestre mediante certificado médico que padece una enfermedad grave, crónica o terminal;
  7. 7)La presunción de inocencia establece que la calidad jurídica de no culpable penalmente, es inherente a la persona, su pérdida debe ser acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del Estado; y,
  8. 8)Si bien es cierto que se acogió de manera parcial dos motivos de apelación, estos no fueron suficientes para revocar la Resolución apelada.

Marco Antonio Gareca Velásquez, Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito sin fecha, cursante de fs. 93 vta. a 94, refirieron que:

  1. i)El accionante pretende sorprender a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, al afirmar que mantuvimos su situación de detenido preventivo, basando sus fundamentos en meras presunciones o subjetivismos o pronósticos futuristas, de que el imputado de alguna manera obstaculizará la averiguación de la verdad, contraviniendo inclusive lo establecido en diferentes sentencias constitucionales, mismas que prohíben a los juzgadores este tipo de fundamentación;
  2. ii)En este tipo de procesos, rigen ciertos principios como el de presunción de verdad, plasmado en el art. 548 inc. c) de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que compele al imputado, destruir dicha presunción de forma objetiva, siendo el juzgador ante la evidencia, disponer lo que corresponda , extremo que no aconteció en el caso de autos;
  3. iii)Quien proporciona el primer indicio es la presunta víctima, a cuyo testimonio se le aplica el principio de veracidad, el imputado de acuerdo a su derecho a la presunción de inocencia, tiene todas las posibilidades de destruir esa presunción, en este caso, la víctima proporcionó elementos objetivos, como que el imputado le habría ordenado que no avise a nadie la agresión que recibió amenazándole que le volvería a agredir, es este elemento que los juzgadores toman en cuenta en este tipo de hechos; toda vez que, el autor del delito de carácter sexual en la mayoría de los casos busca un escenario ideal para su cometido, vale decir un lugar solitario, lejos de posibles testigos, y aprovecha el estado o vulnerabilidad de su futura víctima, y cuando se trata de menores de edad les amenazan para lograr su silencio incluso por años, por tal motivo, la propia Ley 1173, para evitar la prescripción ordinaria, prevé que la misma se empezará a computar cuatro años después de que la víctima haya adquirido su mayoría de edad;
  4. iv)En ningún momento basaron el Auto Interlocutorio 36/2020, en meras presunciones abstractas carentes de sustento legal o probatorio, los fundamentos surgen de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal como ser la propia acusación fiscal;
  5. v)El accionante no acredita ninguno de los extremos establecidos en el art. 66 de la "Ley del Tribunal Constitucional"; puesto que, la vida del peticionante de tutela no está en peligro, no existe persecución ilegal, ya que el proceso en sí fue legalmente instado, tampoco se encuentra indebidamente procesado; ya que, el proceso se tramita conforme a derecho, tampoco se encuentra indebidamente privado de libertad, debido a que las resoluciones por las que se determinó en primera instancia su detención preventiva y luego se mantuvo la misma, se dictaron en apego a la ley en atención a los fundamentos descritos; y,
  6. vi)Los fundamentos que esgrime el accionante a los efectos de su acción de libertad, corresponden a los delitos descritos en el Código Penal, excepto a los mencionados en el art. 239. 4 y 6; toda vez que, la presunta víctima, al momento de los presuntos hechos contaba con doce años, por lo que consideraron que se mantiene vigentes los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 10 -ahora 7 según la Ley 1173-; y, 235.2 del CPP, referentes al peligro de fuga y obstaculización; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima

Bladimir Bolívar Alvarado, abogado del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEDAVI), en audiencia indicó que:

  1. a)Ejercen una defensa técnica en la acción de libertad en favor de la madre de la víctima, escuchando la exposición de la acción tutelar, no se hizo una identificación de la clase de acción de libertad que interpuso, es decir, reparadora, de pronto despacho o instructiva, y a su entender se trataría de una reparadora ya que de acuerdo al accionante se encontraría indebidamente privado de libertad; empero, este extremo no es evidente, pues se encuentra detenido preventivamente en cumplimiento del art. 233 -no refiere de que norma- que precisa que es con probabilidad autor de la comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente. Ante la concurrencia de los peligros procesales inmersos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, el 6 de marzo -no señala año- se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que según el impetrante de tutela, de manera flagrante se lesionó su derecho al debido proceso, y no se fundamentó ni motivó debidamente la Resolución emitida, y que se hubiera un fundamento alejado a lo establecido en la Ley 1173 que modificó el Código de Procedimiento Penal, y de manera futurista señalaron que en libertad podría influenciar negativamente en los testigos propuestos por el acusador particular, siendo esta lesión convalidad por el Vocal demandado, que lejos de enmendar la Resolución atentatoria, acogió el reclamo pero contrariamente declaró la improcedencia del recurso; y,
  2. b)No se puede confundir la acción de libertad con un recurso ordinario más; toda vez que, el Vocal demandado resolvió el recurso de apelación, enmarcado en el art. 399 del CPP, pues advirtió que el Tribunal de primera instancia, hubiere realizado una fundamentación muy subjetiva y en consecuencia acogió de manera parcial dicho recurso; sin embargo, esa situación no es trascedente para que el imputado pueda recobrar su libertad debido a que concurren los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 10; por lo que, no corresponde conceder la tutela al tratarse de un caso de agresión sexual contra una menor de doce años.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez

Carlos Alberto Llanos Llanos, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, en audiencia solicitó que se realice una ponderación de derechos tanto de la víctima como del imputado, debiendo prevalecer los derechos de la víctima, pues es una niña que fue agredida sexualmente por el prenombrado, como institución siempre velarán por el interés de la menor, en el supuesto caso de que se conceda la tutela en favor del accionante, se va a tener que valorar cómo influiría esa decisión en la menor.

I.2.5. Intervención del Ministerio Público

Juan Carlos Galarza Gonzales, Fiscal de Materia de Camargo del departamento de Chuquisaca, pese a su citación según consta a fs. 114 vta., no asistió a la audiencia de acción de libertad ni tampoco presentó escrito alguno.

I.2.6. Intervención de la Dirección Departamental de Educación

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