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TCP

0825/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0825/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2020-S4 Sucre, 15 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33618-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 43/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 995 a 1000 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Sánchez Echevarría y José María Caballero Alcocer en representación legal de la Compañía Minera COLQUIRI Sociedad Anónima (S.A.) contra María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 201 a 215 vta., y el de subsanación de 2 de enero de 2020 (fs. 218 a 221), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2015, la Administración Tributaria notificó a la Compañía Minera COLQUIRI S.A., con nueve órdenes de verificación con las cuales dio inicio a igual número de procesos de revisión de los importes de devolución impositiva que habían sido solicitados por la Compañía por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado en el proceso de producción de minerales para su exportación. Una vez notificada con estas órdenes, la referida Compañía presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la documentación que le fuera requerida por los fiscalizadores, con la cual se demostraba la efectiva realización de todas esas transacciones y su vinculación con la producción de los minerales exportados. Sin embargo, una vez valorada por los funcionarios de la Administración Tributaria estos señalaron que, como resultado de la verificación, a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) posterior, detectaron la existencia de supuestas facturas que no estarían vinculadas a la actividad exportadora, observando además otras con régimen tasa cero, de adquisición de gasolina no justificadas por el contribuyente, facturas sin medio probatorio de pago de sus proveedores y otras que no contaban con el medio fehaciente de pago, motivo; por el cual, determinaron la existencia de supuestos adeudos tributarios por concepto del IVA que habría sido indebidamente devuelto a COLQUIRI. Producto de ese trabajo, la Administración Tributaria emitió varias Resoluciones Administrativas en contra de la Compañía, entre ellas la Resolución Administrativa de Devolución Indebida (RADI) 21-0017-2015 de 28 de diciembre, en la cual se determinó una deuda de UFV's2 388 834.- (dos millones trecientos ochenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro unidades de fomento a la vivienda) supuestamente devuelta indebidamente a COLQUIRI S.A., por concepto del IVA de los periodos fiscales septiembre, noviembre, diciembre de 2011; enero a junio de 2012.

Contra aquella Resolución, que resultaba perjudicial a los intereses de la Compañía, se planteó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, entidad que luego de la tramitación del recurso emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0359/2016, en la que revocaba parcialmente la RADI impugnada, validando parte de las facturas presentadas por la Compañía; determinación contra la cual se interpuso recurso jerárquico, pronunciando la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1002/2016 de 15 de agosto, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada, a efectos de que la ARIT La Paz, emita un nuevo fallo exponiendo la valoración de todas las cuestiones planteadas por la Compañía Minera COLQUIRI S.A.

En cumplimiento de lo dispuesto por la AGIT, la ARIT La Paz, dictó una nueva Resolución de Recurso de Alzada signada como ARIT-LPZ/RA 0857/2016 de 10 de octubre, resolviendo nuevamente revocar parcialmente la RADI 21-0017-2015, dejando sin efecto únicamente la observación de Bs1 422.- (mil cuatrocientos veintidós bolivianos) y confirmando la observación de Bs3 645 884.- (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro) que supuestamente fue indebidamente devuelto a la Compañía; contra la cual COLQUIRI nuevamente interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, trámite que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0035/2017 de 16 de enero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2016, ratificando así la revocatoria parcial de la RADI 21-0017-2015. Por tanto; toda vez que, se agotó la vía de impugnación administrativa, se interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Resolución de recurso jerárquico, proceso en el que se emitió la Sentencia 50/2019 de 16 de mayo, a través de la cual, los Magistrados que componen la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Máximo Tribunal, ahora demandados, de forma completamente indebida declararon improbada la demanda interpuesta por la Compañía Minera COLQUIRI S.A., manteniendo firme la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0035/2017, por considerar que a lo largo del proceso la Compañía no había presentado documentación fehaciente que acredite el pago de dichas facturas, emergentes del contrato overhead, sin efectuar argumentación alguna que permita fundamentar el motivo por el cual se arribó a dicha conclusión; no obstante haberse emitido cuatro Sentencias por el mismo Tribunal Supremo de Justica en casos idénticos al presente, en las que se consideró que la documentación presentada por la Compañía Minera COLQUIRI S.A., era prueba fehaciente que demostraba el pago de las facturas observadas por la Administración Tributaria.

De la revisión de la citada Sentencia, se advirtió que, los Magistrados ahora demandados se limitaron a transcribir los argumentos por los que, tanto la Administración Tributaria como la AGIT, habían depurado las facturas emitidas por la empresa Sinchi Wayra S.A. a favor de la Compañía Minera COLQUIRI S.A., por el contrato de servicios de overhead, así como la supresión de otras facturas emergentes de ese mismo contrato, para luego, sin mayor argumentación jurídica, señalar que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia, refrendar ese criterio, sin hacer un solo razonamiento adicional o fundamentación respecto a todos los argumentos que fueron manifestados por la Compañía Minera COLQUIRI S.A. a tiempo de interponer la demanda contenciosa administrativa, resolviendo declarar improbada la demanda interpuesta por la Compañía, sin hacer una sola valoración técnica o legal con la que se motive y fundamente esa decisión, en especial a momento de haberse confirmado la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas emergentes del contrato por servicios de Overhead.

En la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía Minera COLQUIRI S.A., se expresó que llamaba la atención que la AGIT, al hacer referencia al crédito fiscal depurado por falta de medios fehacientes de pago de Bs3 048 107.- (tres millones cuarenta y ocho mil ciento siete bolivianos), correspondientes a las facturas 3199, 3204, 3214, 3215, 3221, 3225, 3228, 1304, 3234, 3239 y 3243 emitidas por Sinchi Wayra S.A., por servicios de overhead prestados a la Compañía Minera COLQUIRI S.A., desconozca la presentación de descargos de la Compañía; siendo que la propia Administración Tributaria, reconoció expresamente que el contribuyente sí presentó traspasos de fondos; así también, que se adjuntó en fotocopias legalizadas documentación de descargo consistente en comprobantes contables, notas de solicitud de traspaso de fondos dirigidos a entidades bancarias y extractos bancarios. Observándose con ello, la falta de congruencia entre lo que señala la AGIT, respecto a los descargos presentados por la Compañía, y lo reconocido expresamente por la Administración Tributaria como ente fiscalizador y acreedor; sobre todo si se tiene en cuenta que el art. 37 del Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el art. 12 del DS 27874 de 26 de noviembre del mismo año, al normar que la devolución impositiva por importes superiores a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) debe estar respaldada por medios fehacientes de pago, disponiendo que dichas operaciones deben ser sustentadas por documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio que aporte certeza respecto a la transferencia. No siendo posible que la AGIT desconozca la existencia de todos los descargos presentados por la citada Compañía, tales como facturas originales, comprobantes de traspasos de fondos (bancarizados), notas de solicitud de traspaso de fondos dirigidos a entidades bancarias, extractos bancarios y las certificaciones presentadas como prueba de reciente obtención, todos los que dan cuenta de la efectiva realización de las transacciones, constituyendo medios fehacientes de pago, tal como reconoció la Sentencia 34 de 11 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo.

Así también, se hizo notar que la AGIT La Paz y la Administración Tributaria no reconocieron el crédito fiscal que surgió a partir de ese servicio y del cumplimiento del contrato de overhead, pretendiendo desconocer la existencia de esa realidad material y económica, llegando a poner en duda la efectiva realización de las transacciones, siendo que es la misma Administración Tributaria la que puede verificar la existencia de las facturas y el pago del impuesto correspondiente a éstas, efectuado por Sinchi Wayra S.A., olvidando que el inciso b) del art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986- dispone que, en el caso de prestaciones de servicios, el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. Es decir que, el punto sobre la depuración del crédito fiscal emergente de la prestación de los servicios de overhead, fue expresamente impugnado por la Compañía Minera COLQUIRI S.A.; por lo que, las autoridades demandadas tenían la obligación legal de analizarlos, para que en caso de no considerarlos como válidos, fundamentar legalmente los motivos por los que se desvirtuaban dichos argumentos, cosa que no sucedió en la Sentencia 50/2019.

Por otro lado, se denunció que con la emisión de la Sentencia 50 se vulneró también el derecho constitucional al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, igualdad y seguridad jurídica, ya que en ésta se apartaron de la línea jurisprudencial delineada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en cuatro Sentencias, a decir, 34 de 11 de mayo de 2016, 1-1 de 24 de febrero de 2017, 99/2017 de 20 de abril; y, 112/2017 de 16 de octubre, que fueron emitidas en casos idénticos al presente, en las cuales dicho Tribunal revocó los cargos determinados por el SIN en contra de la Compañía Minera COLQUIRI S.A., por la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por la empresa Sinchi Wayra S.A., emergentes del contrato por servicios de overhead y otras facturas, aceptándolas como válidas y suficientes, y como medios fehacientes de pago, las mismas pruebas que fueron presentadas por la Compañía en el caso que ahora se analiza; para acreditar que las transacciones habían sido efectivamente realizadas y pagadas; no obstante, el referido Tribunal, no fundamentó el motivo por el cual, se estaba modificando aquel criterio jurisprudencial; pese a que todos los fallos emitidos por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, deben respetar la línea de jurisprudencia establecida en fallos anteriores, aunque dichos fallos sean dictados por otras Salas, siempre v cuando estén juzgando situaciones idénticas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a los principios de igualdad y seguridad jurídica y a la contradicción, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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