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TCP

0825/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0825/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31097-2019-63-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 066/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 253 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, entonces Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Antonio Menacho Aillón, entonces Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 1; y, 105 a 117 vta.; y, de subsanación de 5 de septiembre de igual año (fs. 123 a 130 vta.); la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso administrativo seguido por la Aduana Nacional contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) Oruro, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 030/2013 de 15 de mayo, declarando probada la infracción administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los 1) y a) del art. 69 y numeral 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio (RD) 01-006-12 de 20 de julio de 2012, determinando una multa de UFV's15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 018/2013 de 20 de junio y Resolución RD 03-042-13 de 6 de noviembre de 2013, sobre cuya base, mediante nota AN-GROGR-ULEOR 024/2014 de 20 de enero, se conminó a la concesionaria el pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días computables desde la recepción del requerimiento de pago, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial; requerimiento que no fue cumplido por la entidad ya nombrada.

Por memorial de "28" de abril de 2015, la administración aduanera formuló demanda coactiva fiscal contra la DAB Oruro, la misma que a través de memorial de "28" del mismo mes y año, fue modificada como "demanda de ejecución de cobro coactivo", que fue admitida mediante Auto 49/2015 de 25 de mayo, por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, emitiendo la correspondiente Nota de Cargo 047/2015.

Contestada la demanda, el Juez de la causa dictó el Auto 43/2016 de 26 de septiembre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por Depósitos Aduaneros Bolivianos, disponiendo la remisión de la causa al juez competente de turno en materia civil y comercial; decisión que fue confirmada en apelación por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 18/2019 de 26 de febrero.

Añadió que el fallo emitido en apelación, carece de una debida motivación y congruencia, pues no efectúa una valoración objetiva de que la tramitación de la causa se halla sujeta las disposiciones de la Ley 2341 -Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002- y el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, siendo que al momento de formular la impugnación se puso de manifiesto que la admisión y nota de cargo expresan claramente la obligación líquida exigible, así como el procedimiento aplicable; que, habiéndose admitido la demanda como una de ejecución de cobro coactivo y no como demanda coactiva fiscal que requiere la aprobación de la Contraloría General del Estado (CGE); por lo que, correspondía al Juez ante quien se puso a conocimiento la causa, continuar con la demanda bajo procedimiento especial.

En el marco de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, la Aduana Nacional cuenta con competencia para aplicar sanciones, de ahí que la Resolución Sancionatoria emitida en el presente caso, constituye suficiente título ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 2341, de conformidad a lo establecido por los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB), 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, su incumplimiento permite a la Administración Aduanera acudir ante la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta y si bien existen algunas imprecisiones legales que impiden procesalmente ejecutar las Resoluciones Administrativas de variada índole, corresponde a la actividad jurisdiccional suplir aquellas falencias y viabilizar las pretensiones y decisiones firmes pendientes de ejecución; sin embargo, el Auto de Vista 18/2019, no efectúa un análisis jurisprudencial a efectos de emitir un fallo justo y acorde que aplique por analogía las decisiones asumidas en casos similares ocurrido en el Distrito Judicial de La Paz que fueron puestos a conocimiento del juzgador oportunamente quien, incurrió en incongruencia al proferir el Auto 43/2016 ya que si bien hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia y referido a la competencia de los jueces de instrucción, partido o mixtos en materia civil y comercial, para conocer y tramitar demandas ejecutivas civiles originadas en una resolución administrativa que hubiera adquirido firmeza y tenga la calidad de título ejecutivo; el fallo antes mencionado, declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la demanda al juez competente en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse en la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, aspecto que tampoco fue compulsado en el Auto de Vista objeto de la acción tutelar.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional, ha establecido a través de reiterados fallos, entre ellos la , que la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para sustanciar procesos como el que motiva la presente demanda; entendimientos que al tenor de lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; por lo que, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al incumplir con los razonamientos precitados, apartándose de dicho precedente, ha vulnerado también la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

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