Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S1 Sucre, 23 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36647-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -conformado por las autoridades ahora demandadas-; el 13 de octubre de 2020 a horas 16:00 se instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la cual por unanimidad el citado Tribunal, rechazó su petición y mantuvo la medida impuesta, al no demostrar la causal incoada prevista en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; en consecuencia, al contar ya con mandamiento de detención preventiva, cualquier traslado debe ser solicitado al Juez de Ejecución Penal conforme establece el art. 49 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; sin embargo, el referido Tribunal actuó de forma diferente y comunicó al Juez de Ejecución Penal de turno, cuando la norma establece que debe solicitarse; es decir, que no tiene conocimiento de quien es el Juez competente; por lo que, se encontraría detenido ilegalmente en la carceleta y provisionalmente internado en el hospital "Señor de Malta de Vallegrande" donde corre peligro su vida ya que tiene una enfermedad de base y en el centro médico hay pacientes con COVID-19; por lo que, se atenta contra su vida y humanidad. Asimismo al haberse señalado para el 21 de octubre de 2020 audiencia de juicio oral en el indicado municipio, y encontrándose internado en el citado centro, de forma precaria los Jueces ahora demandados pretenden improvisar una audiencia en el centro médico donde se halla internado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, "a un recurso efectivo", y en audiencia virtual complemento su derecho a la salud, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DUDDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dé cumplimiento al mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, refirió que las autoridades demandadas el 21 de octubre de 2020, pusieron a conocimiento del Juez de Ejecución Penal de turno, que se encuentra detenido en la carceleta de Vallegrande; es decir, esta ilegalmente privado de libertad y provisionalmente internado en el hospital "Señor de Malta de Vallegrande" debido a que tiene una enfermedad de base; sin embargo, el art. 49 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, establece que debe solicitarse el traslado; empero, sin tomar en cuenta que su vida y salud corren peligro, las autoridades demandadas señalaron que se encuentra en calidad de detenido hasta la audiencia señalada para el 26 de octubre de 2020, extremo que hicieron conocer al Juez de Ejecución Penal de turno, por ello, su abogado manifestó que proporcionaría la computadora y el Tribunal demandado debía gestionar el enlace a través de la Oficina Gestora de Procesos, ante lo cual refirieron "Si es que sigue enfermo hasta el día lunes el Dr. Roberth Mendoza Guzmán , usted traiga la computadora y se va trasladar usted hacia el nosocomio de Vallegrande y de ahí vamos a hacer el juicio virtual" (sic), sin tomar en cuenta que en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz existen los ambientes aptos para celebrar audiencias virtuales, ya que Vallegrande se encuentra a mayor altura y ese es el motivo por el cual tiene problemas con su presión, además que existe un mandamiento de detención preventiva a cumplirse en el indicado Centro Penitenciario; por lo que, solicita su traslado de forma inmediata en cumplimiento de dicho mandamiento y que las audiencias se realicen de manera virtual.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 a 44, manifestaron lo siguiente:
- a)El intento de dilación del proceso por parte del ahora solicitante de tutela es constante, ya que es la tercera acción de libertad interpuesta en nuestra contra; puesto que recusó al pleno del citado Tribunal, incidente rechazado in limine;
- b)El accionante señaló que no puede acudir a la audiencia de juicio oral en Vallegrande porque tendría la presión alta, evidentemente el 21 de igual mes y año, se suspendió dicha audiencia debido a que el impetrante de tutela se sentía mal; por lo que, se ordenó su traslado al Hospital Señor de Malta, donde el "Dr. YASMANI CABALLERO" refirió que la presión del peticionante de tutela estaba elevada y que previo tratamiento se regularía, además el propio Director del referido nosocomio, manifestó que encontró al solicitante de tutela provocándose vómitos a fin de aparentar mayores dolencias;
- c)La etapa de juicio viene suspendiéndose desde hace varios meses, porque no trasladaban al accionante de Santa Cruz a Vallegrande; por lo que, señalaron audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, tampoco asistió debido a que no lo trasladaron del referido Centro Penitenciario, por lo que fijaron audiencia para el 21 de octubre de 2020; sin embargo, en el ínterin de la audiencia el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, programándose audiencia para el 13 de octubre del mencionado año en Vallegrande, a la cual asistió, y como faltaban siete días para su audiencia de juicio oral, se dispuso que guarde detención preventiva en la carceleta, a fin de que asista al juicio y asuma su defensa, puesto que el art. 237 del CPP establece que el imputado debe guardar detención preventiva en el lugar donde se encuentra su proceso;
- d)El peticionante de tutela interpuso acción de libertad contra dicha determinación y la Jueza de garantías dispuso anular dicha orden de detención preventiva en Vallegrande y ordenó se fundamente la resolución, lo cual fue cumplido por el referido Tribunal y se envió una copia a la indicada Jueza y al Juez de Ejecución Penal de turno;
- e)El solicitante de tutela pretende suspender nuevamente la audiencia y que se lo traslade a toda costa al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el fin de que el juicio oral se postergue y no se realice, dado que no lo trasladaran a Vallegrande;
- f)Para celebrar la audiencia de forma virtual como se pretende, cabe mencionar que sus equipos de computación no cuentan con sonido ni cámaras, lo que no les permite acceder a ese medio, en el salón de audiencias no existe equipos en buen estado ni tiene internet de parte del Órgano Judicial, ya que por sus propios medios se instalaron internet Wi Fi, mismo que no tiene buena "resolución" (sic), además consideraron que en el juicio oral virtual no se cumpliría el principio de inmediación al momento de la introducción de la prueba y de la declaraciones de las testificales y periciales;
- g)El indicado Tribunal no puede trasladarse a Santa Cruz, ya que fueron una vez con la intención de llevar a cabo la audiencia; empero, el accionante no fue trasladado al Tribunal Departamental de Justicia, además se debe considerar que para la celebración de una audiencia en Santa Cruz tiene que trasladarse el personal de su Tribunal, equipos y lo más grave es que no cuentan con recursos, tienen que costear sus pasajes estadías y las de su Secretario; por lo cual, no sería sostenible si para cada acusado tengan que ir donde ellos prefieran; y,
- h)Respecto a que se pido equipos a los abogados del accionante, dicho extremo es falso, ya que el propio abogado se comprometió por su cuenta y en forma voluntaria en caso de ser necesario presentar equipos de computación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 237 del CPP establece que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso; asimismo, dicho artículo prevé que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso, en ese sentido, cabe resaltar que el ahora accionante cuenta con orden de detención preventiva emanada por "Juez de Comarapa" (sic) porque allí fue donde ocurrieron los hechos del supuesto delito de violación; sin embargo, en las provincias no existe un sistema penitenciario, es decir, un penal donde se pueda acoger a los detenidos preventivos; por lo cual, todas las provincias realizan las remisiones al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, es por esa razón que se encuentra detenido en el referido Centro Penitenciario;
- 2)Conforme establece el art. 238 del CPP, el Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido; asimismo, todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez de la causa y en caso de extrema urgencia, esa medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, poniendo en conocimiento inmediato al Juez de la causa, en este caso el control jurisdiccional lo ejerce el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallegrande del indicado departamento, puesto que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se señaló audiencia para el 13 de octubre de 2020, motivo por el que se ordenó el traslado del imputado a la carceleta de Vallegrande para que aguarde su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo la misma se dispuso que nuevamente sea trasladado a la carceleta, ya que el 21 de octubre de 2020 iniciaría su juicio oral; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida porque el accionante se indispuso;
- 3)De acuerdo a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia "En el marco de la emergencia sanitaria se estableció las audiencias virtuales solamente para personas adultas mayores de 50 años con enfermedades terminales o de base, como asimismo para embarazadas o con niños lactantes" (sic), dichas audiencias fueron promovidas en razón del COVID-19 y están respaldadas por Decreto Supremo que determinó la celebración de audiencias de medidas cautelares, cesaciones a la detención preventiva, revocatorias y salidas alternativas de procedimiento abreviado, con el fin de proteger el derecho a la salud y la vida, tanto de las partes como también de los operadores de justicia; y,
- 4)El art. 113 del CPP prevé que las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción; en relación al art. 330 del mismo Código, que señala que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, puesto que en las audiencias de juicio se materializa la bilateralidad pasiva y activa, el primer supuesto hace posible que el Juez y los demás sujetos procesales perciban en forma directa el discurrir de las actuaciones probatorias, y la bilateralidad activa se manifiesta en tanto que la contra parte puede contrainterrogar a los testigos y peritos, y al Juez dirigir la audiencia y solicitar a los sujetos procesales las aclaraciones pertinentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de agosto de 2022 (fs. 76); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de 23 de septiembre de 2020, emitida por Edwin Orlando Lino Orellana, Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por la cual informó que Roberth Mendoza Guzmán -ahora accionante-, "...es portador de la Enfermedad de Chagas, Hipertensión Arterial, siendo consideradas patologías de base; las mismas pueden ser tratadas y controladas de manera ambulatoria. Examinado clínicamente estable al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica" (sic [fs. 65]).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -compuesto por las autoridades ahora demandadas-, en cumplimiento a la Resolución de 15 de igual mes y año, emitida dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela contra el indicado Tribunal, la entonces Jueza de garantías dispuso que las autoridades demandadas pronuncien resolución debidamente motivada, respecto al traslado del detenido preventivamente -ahora peticionante de tutela- por lo cual, los Jueces demandados comunicaron al Juez de Ejecución Penal de turno, que el solicitante de tutela fue trasladado a la carceleta de Vallegrande, cuya permanencia será en cumplimiento a la orden de detención preventiva ordenada por el Juez cautelar, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 3 y vta.).
II.3. Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la emitida en el expediente 36646-2020-74-AL, en el que se denegó la tutela solicitada en la acción de libertad interpuesta por Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, en la que se denuncia principalmente como actos lesivos de sus derechos la emisión de un segundo mandamiento de detención preventiva que ordeno deba permanecer detenido tanto en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, como en la Carceleta de Vallegrande, por un mismo delito; acción de defensa que fue resuelta a través de la , por la que se REVOCA la Resolución 46/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 53 vta. a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional. Asimismo cabe precisar que el referido fallo se enmarco dentro el presente análisis: "...En el caso en análisis, el accionante denuncia que se vulnera su derecho al debido proceso en su elemento defensa, al haber ordenado los Jueces demandados su traslado del Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" a la carceleta Provincial de "Vallegrande"; sin embargo, la decisión de traslado fue asumida por los Jueces competentes y considerando que era el lugar donde se tramitaba el proceso y que se tenía señalada la audiencia de juicio oral dentro de los siete días siguientes a la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva por la que se había trasladado hasta Vallegrande desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, para asumir defensa en el lugar donde se realizaría el juicio oral y donde se encontraban sus abogados defensores, por cuya inasistencia y la dificultad para efectuar su notificación, se habían suspendido varias audiencias señaladas con anterioridad, provocando dilación en la tramitación de su juicio (Conclusión II.4); en consecuencia, no se constata vulneración del derecho a la defensa del recurrente hoy impetrante de tutela, que podrá ser ejercido ampliamente por el imputado, de manera que la decisión de traslado asumida por los Jueces ahora demandados, que resultan ser quienes se encuentran previniendo la causa penal de origen, se enmarca en la facultad que les confiere el art. 238 del CPP, sin que con ello se violente ningún derecho del solicitante de tutela." (sic) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, "a un recurso efectivo", a la salud y a la vida; toda vez que, cuenta con mandamiento de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-:
- i)De manera ilegal y sin solicitar su traslado al Juez de Ejecución Penal, determinaron su permanencia en la carceleta de Vallegrande por lo que solicita su traslado inmediato al referido Centro Penitenciario en cumplimiento del aludido mandamiento de detención preventiva y que la celebración de la audiencia de juicio oral se realice de forma virtual; y,
- ii)Dentro el aludido juicio oral a desarrollarse en Vallegrande, no tomaron en cuenta que padece de enfermedades de base y problemas de presión debido a la altura.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la vida y a la salud, la integridad personal y la acción de libertad;
- b)La acción de libertad en su modalidad instructiva;
- c)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida y a la salud, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señala: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad --; en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la 2, la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igualdad jerárquica de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero dicho fallo constitucional, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana. En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señaló que:
...el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la , en armonía con la , señalan:
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad, es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es la base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
El art. 125 de la CPE, introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.
Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad- cuando esta encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices5 efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la Corte IDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs. Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".
En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.
En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la , se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la , estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la 6, sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la DUDH, 4 de la CADH o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del PIDCP, entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.
Por su parte, la , se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la 7, que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte IDH en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.
Asimismo, la , se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, es decir, vinculando la protección del señalado derecho a través del citado recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, la 8, desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -ahora acción de libertad- que fue rescatada por la , y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que señala los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo la protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser consideradas:
"1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material" (las negrillas fueron añadidas).
En este entendido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las , y , entre otras.
Por su parte, la , efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE, estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:
"En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva".
De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:
"...será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción" (las negrillas corresponden al texto original).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las , , y , entre otras.
Es así que, la referida , considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el indicado derecho y reiterando el entendimiento establecido en la .
Por su parte la , se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte IDH, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y la , concluyendo que:
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello, la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.
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