Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42941-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 136/21 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 90 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Amílcar Rivero Butrón, Dorys Carrillo Suárez, Elda Saldías Heredia, Gary Hermán Suárez Medrano y Adrián Pedraza Pedraza contra David Valda Terán, Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, ex y actuales Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 58 a 65 y 71 a 72, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron junto a otras personas proceso laboral de reincorporación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora tercero interesado-; dentro del cual, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del citado departamento, dictó la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, declarando probada la demanda, disponiendo su restitución a sus fuentes de trabajo más el pago retroactivo de los sueldos devengados desde el día del despido hasta su reincorporación; fallo judicial confirmado por el Auto de Vista 260 de 17 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del referido departamento, para finalmente emitirse el , que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el aludido ente municipal, restando su ejecución.
Dentro de los trámites de ejecutoría que llevaron hasta el momento más de trece años, la señalada entidad edil solicitó a la Jueza de la causa la suspensión de la retención judicial del dinero que comprendió la obligación laboral impuesta en el aludido proceso laboral, bajo el argumento que por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19 necesitaba contar con recursos económicos para salud; dicha petición fue rechaza en primera instancia; empero, ante la impugnación planteada por Auto de Vista 86/2020 de 24 de diciembre, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio 297 de 16 de septiembre de igual año, dejando sin efecto la orden de retención y remisión de cuentas fiscales que tenía el referido Gobierno Autónomo Municipal en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de Bs1 490 510,85.- (un millón cuatrocientos noventa mil quinientos diez 85/100 bolivianos).
Los demandados al emitir el señalado Auto de Vista, imposibilitaron el cumplimiento del fallo judicial que tenía calidad de cosa juzgada, generando incertidumbre sobre el momento en que debió acatarse la obligación judicial, contrariando el deber del Estado de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese mismo orden, la decisión de los prenombrados no se encontraba fundamentada y era incongruente; debido a que, la ejecución de un fallo que adquirió calidad de cosa juzgada no puede ser suspendida por ningún motivo; por ello, no existió fundamento alguno que hubiese respaldado el desconocimiento al aludido mandato.
El Auto de Vista 86/2020 no se pronunció sobre los argumentos que expusieron a tiempo de responder el recurso de apelación planteada por la citada entidad edil, constituyéndose en una incongruencia omisiva o fallo corto, y un vicio in iudicando.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, celeridad procesal, motivación y fundamentación, y al pago de salarios devengados de manera privilegiada y preferente, citando al efecto los arts. 48.IV, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 86/2020 y se ordene a las autoridades demandadas emitir uno nuevo, en el que además de los agravios del apelante, responda a los argumentos del memorial de contestación al recurso de apelación;
- b)Mantener la solicitud de retención y remisión de Bs1 490 510,85.-; y,
- c)Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que:
- 1)El acto ilegal denunciado fue el Auto de Vista 86/2020 dictado por las autoridades demandadas, mediante el cual se dejó sin efecto la orden de retención de fondos por el monto adeudado, destinado para el cumplimiento de la obligación laboral que tuvo calidad de cosa juzgada, acto que lesionó sus derechos que estaban garantizados por la Constitución Política del Estado; debido a que, impidió efectivizar el pago que por más de trece años reclamaban;
- 2)Se censuró los actos de la Jueza de instancia, reprochándole que debió ponderarse el derecho a la salud en riesgo por el COVID-19; no obstante, no se consideró de forma alguna que se trató de una obligación laboral, y que por ello, el pago de sueldos y salarios tienen preferencia respecto a otras obligaciones; además, por mandato legal, los fallos con calidad de cosa juzgada no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario ni extraordinario;
- 3)Al impedirse la ejecución del fallo judicial, se desconoció la seguridad jurídica como elemento del debido proceso; toda vez que, si no era posible ejecutar una resolución firme por más de trece años, qué seguridad pudieron tener las personas que acudieron a la jurisdicción; ello también, generó una lesión al derecho a la celeridad procesal; y, finalmente, el Auto de Vista cuestionado tampoco contó con una fundamentación y motivación, justificando el desconocimiento de los principios que rigieron la ejecución de un fallo judicial y la imposibilidad de suspenderla; y,
- 4)Al impedir el cobro de la obligación laboral, se omitió que el pago de salarios, en este caso devengados, tuvo preferencia respecto a cualquier otro crédito conforme lo establece el art. 48 de la CPE.
I.2.2. Informe de los demandados
David Valda Terán, Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, ex y actuales Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 76, 77 y 78.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados, en audiencia de garantías indicó que:
- i)La acción de amparo constitucional es improcedente; debido a que, la suspensión del pago de los beneficios sociales fue temporal y no definitiva -solo mientras se hubiera superado la emergencia sanitaria- por tanto no se observó en el caso el principio de subsidiariedad;
- ii)Esa entidad edil es solvente y no iba a desaparecer; por lo que, existieron otros medios legales que los accionantes pudieron activar para efectivizar la cancelación de lo adeudado;
- iii)El Auto de Vista 86/2020 esta debidamente fundamentado, siendo congruente y exhaustivo con los agravios planteados;
- iv)Los demandados de forma correcta, censuraron que la Jueza de primera instancia al momento de rechazar la solicitud de levantamiento de los fondos retenidos por el aludido Gobierno Autónomo Municipal; dado que, no ponderó los derechos en controversia, cuando era su deber analizar el contexto integral de la situación y no solo registrar la literalidad de la norma procesal que reguló la ejecución de fallos; y,
- v)La decisión de los Vocales demandados no desconoció los derechos laborales de los impetrantes de tutela; ya que, no era incongruente y se encuentra justificada de forma razonable; por lo que, al no ser evidente la aducida vulneración de los derechos invocados por los prenombrados corresponde denegar la tutela reclamada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 136/21 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 90 vta. a 96 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)No se advirtió ninguna causa de improcedencia en la presente acción de defensa; toda vez que, el acto identificado como lesivo por los impetrantes de tutela y objeto de análisis no admitió recurso ulterior; por ello, no puede ser modificado en la vía ordinaria;
- b)El Auto de Vista 86/2020 estuvo debidamente fundamentado; dado que, respondió a los agravios expuestos tanto en el recurso de apelación como en su respuesta;
- c)Se evidenció que ante la emergencia sanitaria producida a causa de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, no tuvo otra alternativa que solicitar que el monto de la obligación laboral, emergente del proceso de reincorporación sea liberado, en vista a la existencia de una amenaza y restricción del derecho a la salubridad pública;
- d)Las autoridades demandadas no negaron la subsistencia de un fallo judicial firme, tampoco determinaron que la obligación no sea satisfecha; sino que, velando por la salubridad pública dispusieron "levantar los gravámenes" para afrontar la citada pandemia;
- e)Los prenombrados ponderaron el derecho a la salud y salubridad pública frente a los derechos sociales de los peticionantes de tutela, concluyendo que en el caso en particular era necesario que los recursos embargados al señalado ente edil sean liberados de forma temporal, para atender la emergencia sanitaria, sin desconocer la obligación laboral, aspecto que demostró la inexistencia de incongruencia; y,
- f)No era evidente el desconocimiento de los derechos de los aludidos al salario; en vista a que, por las circunstancias anotadas fue posible limitar ese derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 297 de 16 de septiembre de 2020, Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la suspensión de retención de fondos solicitada por Wilfredo Áñez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del señalado departamento, manteniendo dicha retención por el monto de Bs1 490 510,85.- (fs. 4 a 9 vta.). II.2. Se tiene memorial presentado el 19 de octubre de 2020, ante la referida autoridad, por el citado Alcalde interponiendo recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 297; y, escrito desplegado el 3 de noviembre de igual año, por los peticionantes de tutela, en respuesta al aludido recurso (fs. 10 a 12 y 15 a 16).
II.3. Mediante Auto de Vista 86/2020 de 24 de diciembre, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Interlocutorio 297, dejando sin efecto los Oficios 1898/19 de 18 de noviembre de 2019, y 1013/2020 de 7 de octubre, que ordenaron al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la retención y remisión de cuentas fiscales del Banco Unión S.A. de las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, por la suma de Bs1 490 510,85.-; siendo notificada con esa determinación los impetrantes de tutela el 4 de marzo de 2021 (fs. 22 a 25 y 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, celeridad procesal, motivación y fundamentación, y al pago de salarios devengados de manera privilegiada y preferente; toda vez que, en mérito al recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dictó el Auto de Vista 86/2020 de 24 de diciembre, ordenando la devolución del monto embargado a dicha entidad edil, y que estaba destinado a cancelar la obligación laboral a favor de sus personas; decisión que carece de fundamentación y motivación al desconocer el mandato legal que prescribe la imposibilidad de suspender la ejecución de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada, y que el pago de salarios devengados tiene privilegio frente a otros créditos, postergando así, la conclusión del proceso y la celeridad procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
En relación a la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción, de motivar y fundamentar sus decisiones el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , señalo que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la .
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