Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34252-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 13 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benjamín Richard Yanapatzi Gonzales contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de doce años, mediante Sentencia 12/2019 de 25 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada, remitiéndose la causa a conocimiento y competencia del Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del señalado departamento -ahora demandado- conforme los alcances de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; ante quien, el 11 de mayo de 2020, planteó incidente de detención domiciliaria, en razón a que se encuentra gravemente enfermo con diagnóstico de cáncer terminal.
Refiere que, por escrito de 15 de junio de igual año, reiteró se dicte resolución en cuanto al incidente planteado; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Juez demandado, no se pronunció sobre el mismo.
Finalmente señala que, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante "Pronunciamiento 011/2020" (sic) estableció ciertos criterios en cuanto a evaluar las situaciones de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, como las personas privadas de libertad y aquellas que cuentan con una enfermedad de base, en relación a la pandemia de COVID-19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la vida -esta última alegada en audiencia-; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 23.I, 35.I, 125, 126 y 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria por padecer una enfermedad terminal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 27 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y lo amplió en los siguientes términos:
- a)El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los incidentes planteados deben ser resueltos en el plazo de cinco días; por lo que, se vulneró el derecho a la vida, a la salud y al vivir bien, tal cual lo determina el art. 15.I y 410 de la CPE, concordante con los tratados de Derechos Humanos, así como el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) ; y,
- b)La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 3 establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la salud y a la seguridad de su persona, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) indica que toda persona tiene derecho a que respete su vida y este derecho estará protegido por la ley y a partir del momento en que una autoridad sepa de que el imputado se encuentra mal de salud deberá hacer prevalecer el derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia virtual refirió que:
- 1)El proceso penal del impetrante de tutela se encuentra en ejecución de sentencia por el delito de abuso sexual, quien planteó un incidente de detención domiciliaria, incidente que fue admitido conforme el art. 432 del CPP, disponiendo la notificación de la parte contraria, al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por tratarse de una menor, a efecto de que se pronuncien; sin embargo, el accionante previo a que se notifique y exista evidencia de la notificación solicitó se dicte resolución;
- 2)Posteriormente, el peticionante de tutela solicitó que se verifique los domicilios de los garantes antes de que se notifique, aspecto por el cual no se entiende cual es el procedimiento que quiere se aplique;
- 3)El incidente debe estar debidamente sustanciado, no se resuelve el mismo a simple petición; por lo que, se providenció que previamente se verifique los domicilios de los garantes;
- 4)De la lectura del memorial de acción de libertad no escuchó cuál es la fundamentación de la vulneración de algún derecho contra la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad personal;
- 5)La fundamentación que quiere hacer valer el impetrante de tutela no es de competencia del Juez o del Tribunal de garantías, es facultad del Juez de Ejecución Penal;
- 6)El accionante señaló que está en peligro su vida, de ser el caso, es el Director del recinto penitenciario el que tiene la potestad de evacuar al interno o éste pedir su detención domiciliaria cuando realmente esté en peligro con una enfermedad terminal que pueda determinar la muerte;
- 7)En el presente caso ello no aconteció; toda vez que, ni el Director del recinto penitenciario solicitó una detención domiciliaria en una situación de extrema necesidad de atención médica o de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,
- 8)Existe subsidiariedad; por cuanto, si el peticionante de tutela consideraba que esas providencias eran inapropiadas y que se estaba dilatando el trámite debía haber empezado a agotar todos los mecanismos intraprocesales para que se restablezca su derecho presuntamente lesionado o en su caso debió haber pedido reposición de las providencias que son de mero trámite que no se han pronunciado en el fondo, porque una vez que esté concluido debidamente el trámite el juez de ejecución penal verá por conveniente si señala audiencia para resolver el incidente o emitirá una resolución de oficio para resolver el incidente; por lo que, no se agotó estos mecanismos intraprocesales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto de departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 132/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 13 a 17 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la detención domiciliaria por enfermedad terminal del impetrante de tutela, con verificación de domicilio y la extensión de dos garantes solventes con verificación de domicilio y arraigo; y, que Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- en el día emita mandamiento de detención domiciliaria para que el solicitante de tutela sea trasladado a su domicilio, con los siguientes fundamentos:
- i)La interposición de una acción de libertad no tiene absolutamente nada que ver con el término que fue vertido por el Juez demandado, si es cierto que cada autoridad tanto jurisdiccional y constitucional tienen atribuciones; empero, no es menos cierto que la vía constitucional se apertura de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la CPE, cuando una persona se encuentra indebidamente procesada, detenida ilegalmente, se le coarte el derecho al debido proceso o se encuentre su vida en riesgo;
- ii)El accionante solicitó un incidente de detención domiciliaria el 11 de mayo de 2020, al 11 de junio de idéntico año, ya transcurrió un mes sin que se haya consolidado la resolución por parte de la autoridad demandada;
- iii)Existe la Circular 06/2020 de 6 de abril que determinó que la suspensión de plazos procesales se dan sólo y únicamente para aquellos casos en los que no se encuentren con detenidos preventivos o con sentenciados; toda vez que, las solicitudes de los privados de libertad seguía su curso y trámite, no se puede coartarles el derecho y acceso a la justicia, a la salud e integridad física, bajo la recomendación dada por "Resolución 01/2020" (sic) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que preciso que, "...el derecho a la salud de los privados de libertad se mantiene intacto durante la ejecución de la medida entendiendo este derecho como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social que incluye entre otros la atención medica psiquiátrica y odontológica adecuada la disponibilidad permanente de personal médico e idóneo e imparcial el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos la implementación de programas de educación y promoción de salud inmunización prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas endémicas y de otro índole y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo tale como las personas con discapacidad las personas portadoras con VIH-SIDA, tuberculosis y las personas con enfermedades en fase terminal..." (sic);
- iv)El Juez demandado obvio el trámite impuesto e impreso por el art. 94 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario -DL 11080 de 19 septiembre de 1973-; toda vez que, tendría un plazo de cinco días para poder propiciar la resolución y desde la primera solicitud de 11 de mayo de 2020 hasta la fecha -se entiende hasta el día de celebrada la audiencia de acción de libertad- no existe pronunciamiento, habiendo vencido superabundantemente los plazos consignados para la resolución correspondiente; y,
- v)La autoridad demandada incurrió en la vulneración del derecho a la vida y a la salud; empero, si bien se evacuó del centro penitenciario a un centro médico, es evidente que el solicitante de tutela se encuentra mal de salud y cuenta con certificado médico que refiere que tiene una enfermedad terminal; razón por la cual, propicio el incidente de detención domiciliaria, mismo que por falta de una notificación no fue propiciada dentro de los plazos establecidos por ley; y,
- vi)De conformidad a la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y conforme las determinaciones de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, las enfermedades incurables como ser el cáncer debe propiciarse las detenciones domiciliarias.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la autoridad demandada solicitó a la Jueza de garantías se aclare:
- a)En qué parte de los fundamentos del accionante menciona que existió vulneración al debido proceso;
- b)Si existirá alguna medida para que se cumpla la detención domiciliaria dispuesta;
- c)Cuál es la forma en la que se adicionará al cuaderno de acción de libertad fotocopias legalizadas de los certificados médicos que se indica cursan en el cuaderno del proceso penal; y,
- d)Cual es la evidencia de que esos certificados médicos cursan en el cuaderno de la acción de defensa, porque no tuvo tiempo de verificarlos si evidentemente existen.
La Jueza de garantías, resolvió al respecto que:
- 1)Todo el contenido de la acción de libertad que ha sido dispuesto, fue notificado conforme procedimiento; asimismo, se ha consignado dentro de la defensa de la parte demandada el término de las notificaciones a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo ha mencionado de forma explícita, y está constando dentro de la señalada acción de defensa;
- 2)No se puede solicitar que se apareje en fotocopias legalizadas a ninguna acción de libertad no son nada formalistas son simplistas está prohibido el formalismo dentro de esta; y,
- 3)"...establezca la norma previo para que la autoridad jurisdiccional constitucional pueda verificar este extremo solicitado por el accionado con estas determinaciones que al propiciar la detención domiciliaria la parte accionante le presento documentación para verificación considere y solicito tenga más bien al contrario la autoridad demandada el cumplimiento a esta determinaciones y concluya los tramites dentro del plazo de 24 horas de las verificaciones de toda la documentación cursante para la detención domiciliaria y de los garantes para propiciar la misma detención domiciliaria en el marco previsto de ley y sea dentro de las 24 horas máxima que se emita el mandamiento de libertad habiéndose aclarado las determinaciones de la autoridad jurisdiccional constitucional es claro no hay más punto de ampliación" (sic).
II. CONCLUSION
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la Resolución 132/2020 de 27 de junio emitida por la Jueza de garantías, se extrae lo siguiente:
- i)Del CONSIDERANDO FINAL, refiere que se consignan los siguientes elementos de convicción "1 la existencia de una enfermedad incurable terminal como ser el cáncer hepático verificado por medio de certificaciones correspondientes..." (sic [fs. 14 vta.]); y,
- ii)En el mismo CONSIDERANDO penúltimo párrafo, refiere "...no es menos cierto y evidente de que esta persona se encuentra mal de salud, cuenta con un certificado médico por lo que propicia el incidente y dicha certificación indica que tiene una enfermedad terminal" (sic [fs. 16 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la salud y a la vida -esta última alegada en audiencia-, en razón a que habiendo planteado incidente de detención domiciliaria ante la autoridad demandada, debido a que se encontraría gravemente enfermo con una enfermedad terminal; y, pese de haber reiterado dicho planteamiento, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad ;
- d)La detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su marco normativo; y,
- e)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que:
La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial de exigir de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
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