Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2021-S2 Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 37505-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles y Néstor David Ramos Condori en representación sin mandato de Rubén Richard Mamani Condori contra Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y, Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 47, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación; la Fiscal de Materia -hoy codemandada-, quien compulsó la prueba documental y testifical, determinó que estas eran insuficientes para fundar la acusación formal, pidiendo autorización a la Fiscal Departamental de La Paz, para el retiro de la misma, autoridad que a través de la Resolución FDLP/ARVM 28/2020 de 2 de junio, aceptó la referida solicitud; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, alejándose de lo previsto en la última parte del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condicionaron su admisibilidad a un debate en audiencia que injustificadamente "hasta la fecha", no se llevó a cabo.
El 7 de diciembre de 2020, los Jueces demandados, instalaron audiencia de juicio oral que fue suspendida a solicitud de la representante fiscal, situación indebida; pues, desde el momento de presentación del memorial de retiro de acusación ya no ostentaba tal facultad ni tampoco era una causal contemplada en el art. 335 del Código Adjetivo Penal; razón por la que, formuló recurso de reposición, siendo rechazado con base en dos fundamentos contradictorios; señalando una de las autoridades jurisdiccionales que no se estaba condicionando ni desconociendo el supra citado retiro del requerimiento conclusivo; por su parte, su similar indicó que debían resolver la admisibilidad de dicha pretensión; ante ello, pidió complementación, siendo desestimada sin ninguna motivación; no existiendo contra esa determinación recurso procesal alguno de acuerdo a lo estipulado en el art. 402 del citado Código.
Los Jueces demandados, al negar la instalación de la audiencia, vulneraron sus derechos, arguyendo que era necesaria la presencia de la representante del Ministerio Público para tratar la admisibilidad o retiro de la acusación formal, contradiciendo lo previsto en el art. 279 del CPP, sobre el principio de preclusión, pues, conforme refiere el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); la Fiscal de Materia ya no es parte del proceso, no pudiendo alterarse el resultado de su postulación de desistimiento y abandono del indicado requerimiento conclusivo que se encuentra ejecutoriada; por tales razones, le dejaron en indefensión, quebrantando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo a ultranza que se ejerza la acción pública en su contra y presenten alegatos en el juicio oral, afectando sus derechos a la libertad y a la defensa.
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