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TCP

0826/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0826/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 42948-2021-86-AAC Partes: Blanca Sanabria Miranda contra Edgar José Cortéz Albornoz, Director General Ejecutivo y representante legal de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL). Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la , al estar de acuerdo con la determinación central de denegar la tutela solicitada; empero, difiere de los fundamentos con base en los cuales se arribó a esa decisión, como se pasa a explicar:

I. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

A través de la -objeto de Aclaración de Voto-, se resuelve denegar la tutela a la accionante, una persona adulto mayor, con el fundamento de activación paralela de jurisdicciones, al haber solicitado la impetrante de tutela, la nulidad de la Resolución de Directorio que determinó la suspensión del pago de complemento económico a su favor, por la existencia de adeudos y procesos administrativos y penales en su contra por mala administración cuando fungió como parte del Directorio de MUSERPOL; petición que no fue agotada en su trámite, y no obstante aquello, la impetrante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que previamente se haya resuelto dicha solicitud.

Al respecto, si bien es evidente que en efecto la señalada solicitud de nulidad no fue aún atendida, no existiendo por tanto una resolución que determine el acogimiento o no de lo pretendido por la ahora solicitante de tutela, dicha circunstancia no puede significar un óbice para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que la accionante es una persona adulta mayor de ochenta y dos años de edad; condición que con base en la jurisprudencia constitucional invariable respecto a dicho grupo vulnerable, -entre otras, en las y -, hace totalmente viable efectuar la excepción al principio de subsidiariedad e ingresar al fondo de la problemática planteada, más aún cuando la misma impetrante de tutela, arguyó que por suspensión del pago de beneficio económico de la que se considera favorecida, sus derechos a la alimentación, salud, vejez digna, así como la satisfacción de sus necesidades básicas, estuvieran en riesgo, puesto que además debe proveerse de los medicamentos para atender su tratamiento médico.

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