Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S1 Sucre, 08 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34254-2020-69-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 15 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Alejandra Eguez Patzi contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 02 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y vta., la accionante expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, signado con el NUREJ 201600321, el 16 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública de cesación a la detención preventiva, donde la Jueza ahora demandada, emitió la Resolución 15/2020 de 16 de enero, en la cual Rechazó lo impetrado; por lo que, en el mismo acto procesal se formuló recurso de apelación incidental de manera oral de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde aquella fecha, transcurrió superabundantemente el plazo para la remisión del expediente al Tribunal de alzada; teniendo que hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no se efectivizó la remisión del expediente, bajo pretexto de que no se proveyeron los recaudos de ley; por lo que, interpone acción tutelar de pronto despacho a fin de que se corrija la dilación indebida. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115. II., 125, 178. I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y consiguientemente se ordene la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron, los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo indicó que; el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, señaló que el cuaderno debe remitirse, incluso sin dejar los recaudos de ley, así lo manifestó la , indicando que la falta de provisión de los recaudos de ley no debe constituirse en razón para posponer o dilatar la remisión de obrados a la Sala Penal de turno, situación concordante con la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010- y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, esta última norma indica en su art. 7.II, que se suprime y elimina todo concepto de formularios, testimonios de apelación, timbres judiciales, y que el apelante ya no tiene el deber de proveer los recaudos de ley. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 3 de julio de 2020 cursante a fs. 10 y vta., señaló:
- a)Respecto a la remisión de los cuadernos procesales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Alejandra Eguez Patzi y otro por el delito de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; informó que los cuadernos procesales, no se encuentran en su despacho judicial, porque fueron remitidos a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo, por la apelación incidental motivo de la presente acción de defensa; habiendo remitido los cuadernos originales debido a que la recurrente no proveyó las fotocopias correspondientes, siendo que el auxiliar de su despacho Waldo Humberto Soto Blass solicitó en reiteradas oportunidades el material necesario; y,
- b)adjuntó Informe Legal INF.LEG. 34/2018 de 10 de julio y carátula de sorteo. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 02/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 15 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso concreto, se entiende que al no haberse proporcionado los recaudos de ley para formar el testimonio de apelación, la autoridad demandada hubiere remitido en originales el expediente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo cual la presente acción ya no tendría razón de ser; y,
- 2)Por encontrarse inmersos en pandemia o régimen sanitario, es poco menos posible que el órgano jurisdiccional proporcione gastos económicos para el franqueamiento de fotocopias y así formar el testimonio de apelación; situación que significaría que el Juez de la causa se obligue a erogar gastos económicos para la parte apelante, y con ello se afectaría la imparcialidad del juzgador.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De la demanda tutelar, se extrae que el 16 de enero de 2020, Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro -autoridad demandada-, celebró audiencia pública de cesación a la detención preventiva, emitiendo la Resolución 15/2020 en la cual RECHAZÓ lo impetrado por Marcela Alejandra Eguez Patzi, -ahora accionante- quien en dicho acto interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP; sin embargo, desde esa fecha, y por alrededor de 5 meses no se remitió la referida apelación; al respecto, la citada autoridad demandada en su informe escrito de 3 de julio de 2020, señaló que los cuadernos procesales correspondientes a la peticionante de tutela no se encuentran en su despacho judicial, porque fueron remitidos en originales, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo, debido a que la recurrente no proveyó para las fotocopias correspondientes, siendo que su auxiliar habría solicitado en reiteradas oportunidades el material necesario (fs. 2 y vta. y 10); empero, no existe constancia de la remisión de la apelación.
II.2. Cursa carátula reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con fecha de recepción de 26/01/2016 del proceso por estafa, falsedad material y falsedad ideológica, contra Marcela Alejandra Eguez Patzi -hoy accionante- asignado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con fecha de impresión de 02/07/2020 (fs. 12 y vta.).
II.3. Consta Informe Legal INF. LEG. 34/2018 de 10 de julio, emitido por el Delegado Departamental Administrativo Financiero (DAF) del departamento de Oruro que establece que si bien existe el principio de gratuidad, en casos que no son atendidos por Defensor Público o por abogado de oficio, y contrariamente está siendo atendido por abogado particular, no correspondía que la DAF otorgue fotocopias dentro los procesos en grado de apelación (fs. 11). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que: Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro -hoy demandada-, desde la presentación de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 15/2020 de 16 de enero que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa, no efectuó la remisión del recurso de apelación interpuesto por su persona, ocasionando dilación indebida e incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- ii)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
- iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Mostrando 25 de 123 parrafos.