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TCP

0827/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0827/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33216-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 212/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 766 a 767 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Carmen de la Cruz Mamani contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; y, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 557 a 564; y, 573 a 574 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2018, en su condición de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz, asistió a una reunión en la comunidad de Pacajes a fin de brindar un informe de actividades; sin embargo, el acto fue suspendido, procediéndose a compartir un plato de comida y luego bebidas alcohólicas; no obstante de ello, habiéndose retirado del local, aproximadamente a horas 17:30, Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde de la citada entidad municipal -ahora tercero interesado-, procedió a agredirle verbal y físicamente; por lo que, a raíz de estos hechos presentó contra el mencionado la correspondiente denuncia penal, por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres.

Dentro de la citada denuncia, el 17 de agosto de 2018 se emitió la correspondiente Resolución de imputación formal; sin embargo, la autoridad edil mencionada planteó incidente de nulidad de imputación que fue declarado fundado por Resolución 297/2018 de 11 de septiembre, en la que se dispuso la devolución de la imputación formal; empero, siendo la misma objeto de apelación no fue remitida al superior en grado.

No obstante de ello, posteriormente el Juez de la causa emitió conminatoria al Fiscal Departamental, a raíz de lo cual, sin realizar una revisión de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, de forma arbitraria y carente de argumentos la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió la Resolución de sobreseimiento 24/2019 de 6 de marzo, en favor del imputado, a partir de lo cual impugnó dicha determinación que dio lugar a la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019 de 21 de mayo, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- que confirmó la Resolución impugnada, sin fundamentar, motivar, ni resolver cada uno de los agravios señalados en su memorial de impugnación.

Al respecto, la autoridad Fiscal accionada alejándose totalmente de la verdad y subjetivamente refirió que los hechos se habrían producido cuando su persona se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas, lo cual no condice con los datos expuestos en el memorial de denuncia, evidenciándose que el proceso no fue revisado de manera prolija; toda vez que, los hechos suscitados se dieron en el cumplimiento de sus funciones como Concejal Municipal al participar de un reunión de informe de actividades.

Asimismo, la señalada autoridad fiscal vulnerando la verdad material y la correcta valoración de la prueba, hizo referencia a la no existencia de las resultas de la apelación a la Resolución del incidente de nulidad planteado y de este modo reconoció tácitamente la inexistencia de imputación formal; por lo que, no correspondía emitir una Resolución de sobreseimiento, debiéndose en todo caso dictar una nueva resolución de imputación formal o de rechazo de denuncia, pero no una Resolución de sobreseimiento.

En cuanto a los actuados investigativos el Fiscal Departamental de La Paz contrariamente a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia mencionó que en el caso no se procedió a realizar el careo, cuando ello se encuentra prohibido por la referida Ley, además que era responsabilidad del Ministerio Público reunir las pruebas necesarias.

Por otra parte, tampoco se consideró la pericia psicológica realizada a su persona en la que se determina que su testimonio es creíble en relación a los hechos denunciados, tampoco fue valorada toda la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones la cual acredita que por diversos actos se pretendió coartar su mandato como autoridad electa por el solo hecho de ser del partido de oposición al del Alcalde -ahora tercero interesado-.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de noviembre de 20200827/2020-S3Fuente oficial