Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37225-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 069/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 212 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, César García, Encargado de Denuncias del Viceministerio de Transparencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 133 a 146; y, el de subsanación de 20 de octubre de igual año (fs. 176 a 179 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2015 fue elegido como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como representante de la agrupación "Frente para la victoria", logrando una amplia mayoría de votos frente a otros candidatos, quienes "....junto con todo el aparato de presión" (sic) pretenden derrocarlo; por lo que, Alex Álvaro Zamorano Huancana presentó denuncia penal en su contra por la supuesta falsificación de un certificado especial que sustituye su libreta de servicio miliar, abriéndose la causa por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento y uso de instrumento falsificado, presentandose imputación formal en su contra el 6 de octubre de 2016, la que no tenía indicios mínimos de responsabilidad, pues no señalaba los hechos, el perjuicio, los supuestos documentos falsificados o cuándo fueron utilizados estos; por lo que, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de igual año, por el cual se declaró improbado el mismo, sin convocar a audiencia, siendo que se ofreció prueba y que el incidente no era de puro derecho, incumpliendo así el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual determina que debía señalarse audiencia en caso de existir prueba ofrecida.
Contra el mencionado Auto Interlocutorio planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de marzo de 2020, emitido por los Vocales ahora demandados, a través del cual confirmaron la Resolución apelada e improcedente el citado recurso, sustentando su determinación de forma completamente infundada, incongruente e irracional; es decir, sin realizar una correcta fundamentación y motivación, pues se limita a transcribir lo indicado por la autoridad a quo, sin realizar un análisis de validez y coherencia.
El Auto de Vista cuestionado, no consideró que al dictarse una imputación formal sin precisar los hechos que se le atribuyen como delictivos, le impiden ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Además señalaron que se dispuso la extinción penal por prescripción del delito de falsedad ideológica; por lo que, consideraron que no era pertinente emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues solo quedaba vigente el delito de uso de instrumento falsificado, ingresando en una incongruencia omisiva al no pronunciarse conforme manda el art. 398 del CPP, respecto a todos los agravios. Por otro lado, tampoco se consideró el agravio de la errónea calificación típica, ya que no se refirió si el documento presuntamente falsificado sería público, si fue utilizado, cuándo, cómo y cuál el perjuicio ocasionado ni tampoco cómo se acredita el dolo en su accionar, extremos que si bien fueron acreditados como agravios no merecieron pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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