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TCP

0827/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0827/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36088-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2020 de 17 de septiembre, cursante a fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Julio Cesar Gómez Vaca contra Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza; Elvis Gustavo Valverde Cortez, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz y Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 4 a 18, el accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción A denuncia de Carlos Eduardo López Endara se dio inicio al proceso penal seguido por parte del Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto de infante, niño, niña, adolescente, por lo que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz. Desde el 12 de marzo de 2020 su situación jurídica fue mejorando a través de solicitudes para modificar las medidas cautelares que le fueron impuestas. El 11 de septiembre de 2020 se habría llevado a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado en el cual se amplió su detención por el lapso de 60 días a solicitud del Ministerio Publico, negándole su libertad mediante Resolución de la citada fecha, sin fundamento, ni valoración debida de las pruebas aportadas para tal efecto, por otra parte, los ahora demandados no habrían remitido en el plazo previsto el expediente original a la Sala Penal de Turno.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

EL accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, presunción de inocencia, la "certidumbre jurídica", derecho a la libertad, principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional que las contenga. I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada, además:

  1. a)Se reestablezcan las formalidades legales, disponiendo la libertad inmediata e irrestricta;
  2. b)Se conmine a la autoridad jurisdiccional, al secretario y a la Fiscal de Materia que remitan el expediente en original a la Sala Penal en el plazo de 24 horas; y,
  3. c)La representante del Ministerio Público eleve informe fundamentado sobre la utilidad y pertinencia de los requerimientos pendientes y no niegue el acceso al cuaderno de investigación y se pronuncie con relación a la violación de los derechos a la notificación con la denuncia. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a tiempo de ratificarse en su demanda, ampliándola en audiencia, mediante su defensa técnica señaló que:
  4. 1)Esta privado de libertad desde el 3 de marzo de 2020 fecha en que se celebró la audiencia de medidas cautelares, actuado en el cual se habría solicitado su detención preventiva por ciento veinte días, por memorial de 30 de julio se impetró la ampliación de la detención preventiva, el art. 233 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- expresa que podrá ser ampliado a petición fundamentada por el Fiscal cuando el caso sea complejo;
  5. 2)El 12 de marzo del año ya citado se llevó a cabo la apelación, mediante Auto de Vista determinó que solo faltan dos actos investigativos pendientes como ser la declaración de la madre de la víctima y la pericia psicológica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF);
  6. 3)Desde el 3 de marzo hasta la interposición de la presente acción de defensa -17 de septiembre de 2020- han transcurrido siete meses, lapso de tiempo para realizar todos los actos investigativos pendientes, habiendo sido negado la cesación a la detención preventiva, ante tal situación planteó en audiencia apelación incidental posteriormente;
  7. 4)La autoridad jurisdiccional demandada indica que el informe de la Psicóloga de IDIF "...no es suficiente hay que practicarle otros informes y hay que practicarle otros requerimientos y hay que aceptarle todos los requerimientos del Ministerio Público por lo tanto se amplía a 60 días..." (sic), vulnerándose derechos;
  8. 5)En su informe la Jueza demandada sostiene que tiene que el accionante plantó siete acciones de libertad, el Secretario codemandado menciona que son tres, existiendo informes contradictorios; sin embargo, la dilación radica en que no remitió los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas en contravención con el art.251 -se entiende del CCP-; y,
  9. 6)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 16 de septiembre habría devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz por falta de fotocopias, incurriendo los ahora demandados en otra dilación indebida, "...hoy día que lo han remitido a las 8 de la mañana como escuche no estaba el expediente en la sala penal 2da para la apelación..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Décima Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 24 vta., señaló que:

  1. i)Es evidente que el 3 de marzo de 2020 se celebró la audiencia de Medidas Cautelares disponiéndose la medida de extrema de detención preventiva de Julio Cesar Gómez Vaca, desde ese instante el actuar del abogado hizo uso y abuso de los recurso que la Ley franquea, interponiendo siete acciones de libertad en su contra por los mismo motivos, es decir por falta de fundamentación, falta de remisión del expediente en el plazo de veinticuatro horas y la falta de acceso al cuaderno;
  2. ii)En relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 183/2020 de fecha 11 de septiembre, el peticionante de tutela a través de su defensa técnica y en cumplimiento al art.251 de la Norma Adjetiva Penal formuló apelación incidental, estando pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada, por lo que no correspondía acudir a la justicia constitucional;
  3. iii)Es falso lo mencionado por el impetrante de tutela a la falta de remisión del expediente, siendo cierto que el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:30 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y habiendo sido apelada en cumplimiento al art. 251 del CPP, siendo sorteado el 12 de septiembre (sábado) a horas 11:58 a la Sala Penal Segunda, siendo remitida por Oficio 570/2020; sin embargo, fue recepcionado el lunes 14 de igual mes y año a horas 08:00; y,
  4. iv)El accionante quebranta el principio de certeza y taxatividad al manifestar que no tiene acceso al cuaderno procesal de manera oportuna, transparente y sin dilaciones; sin embargo, no indica fechas, horas, menos existe memorial ni solicitud de exhibición de expediente, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Elvis Gustavo Valverde Cortez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de septiembre de 2020, cursante a fs.56 a 57 vta., señalo que:

  1. a)Se comunicó con la Secretaria de la Sala Penal Segunda, misma que le señaló "...no se recepcionan fines de semana por no haber sala penal de turno y que recién el día lunes lo podía recepcionar..." (sic), tomando en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional a través de la ;
  2. b)La defensa técnica del accionante no se habría apersonado para proveer las fotocopias del conformidad a la Circular 62/2005 en concordancia con el instructivo 01/2018 de 30 de mayo, se envió fotocopias legalizadas de los actuados principales; sin embargo el 16 de septiembre del ya mencionado año, la Sala Penal Segunda devolvió por falta de fotocopias; asimismo, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo es descentrado al estar ubicado en el octavo anillo de la avenida tres pasos, del departamento de Santa Cruz.

Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia en audiencia, por informe oral en audiencia de 17 de septiembre de 2020 manifestó que:

  1. a)El abogado en audiencia de 11 de septiembre del citado año habría apelado; sin embargo, opera la subsidiariedad, al haber un recurso pendiente de resolución, siendo la acción de libertad el último recurso,
  2. b)Se trata de un delito de abuso sexual, donde se tiene diferentes sentencias e instrumentos internacionales, debiendo ser aplicado con perspectiva de género, velando el interés superior del niño, niña y adolescente; el proceso se volvió complejo, donde el Ministerio Publico tiene que continuar con la investigación, razón por la cual impetró la ampliación a la detención preventiva, solicitando "... se rechace y se deniegue la tutela..."(sic).
I.2.4. Resolución.

El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del cuaderno, la exposición y el informe de los demandados, se tiene el acta de 11 de septiembre de 2020, misma que es cuestionada por el accionante por carecer de motivación y fundamentación contraviniendo el art. 124 de la CPE, además que por dicha resolución se amplió la detención preventiva por el lapso de sesenta días;
  2. 2)Las actuaciones del Ministerio Publico en este proceso se encuentran bajo control jurisdiccional, misma que es ejercido por la Jueza ahora demandada, no correspondiendo al Tribunal de garantías establecer si cuenta con la debida motivación y fundamentación, en razón de que el peticionante de tutela en audiencia interpuso apelación incidental y será la Sala Penal la que se pronuncie sobre estos aspectos;
  3. 3)En relación a que dicha apelación no fue remitida en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art.251 del CPP, se debe puntualizar que la audiencia se celebró el 11 del mes y año citado "...tenemos conocimiento pleno de que es cierto y evidente los fines de semana no hay salas penales de turno..."(sic) siendo imposible remitir dentro de las veinticuatro horas, siendo que el plazo concluía en día sábado y tal día no trabajan las salas penales;
  4. 4)De la revisión del cuaderno procesal que la apelación fue remitida el 14 de septiembre de 2020 a horas 8:00, es decir el primer día hábil siendo recepcionada por la Auxiliar de la Sala Penal; sin embargo, fue devuelto por los vocales el 15 de igual mes y año por falta de fotocopias, "...es cierto y evidente las partes tiene que tener una participación activa tiene que proporcionar los medios para poder sacar copia (...) los juzgados de instrucción o la mayoría no cuenta con fotocopiadora para poder sacar las fotocopias y vemos que este cuaderno procesal es bastante voluminoso..." (sic); y,
  5. 5)Ha sido remitido ante el Tribunal departamental de Justicia del Santa Cruz, si bien no dentro de las veinticuatro horas conforme estable del art. 251 del CPP, pero si en un tiempo razonable, siendo inviable la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Asimismo, mediante decreto constitucional de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 68, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, misma que no fue remitida. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 85, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1 Consta Informe de la autoridad jurisdiccional ahora codemandada de 17 de septiembre de 2020, que en lo más relevante señala que: "el día viernes 11 de septiembre de 2020 a horas 10:30 a.m. se instaló audiencia (...) cesación a la detención preventiva.." (sic), dictándose el Auto Interlocutorio 183/2020 "dicha resolución es apelada por el ahora accionante de conformidad al art.251 del CPP. y en fecha 12 de septiembre (sábado) a horas 11:58, es sorteada vía sistema la cual cae a la Sala Penal Segunda..."(sic) remitido mediante Oficio 570/2020, misma que fue recepcionada por la precitada Sala el 14 de igual mes y año a horas 08:00 (fs. 23 a 24).

II.2. Cursa Informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, en el cual refiere que: "El expediente de apelación fue devuelto en fecha 16 de septiembre al medio día, motivo por el cual se sacó fotocopias a los 6 cuerpos y al solo cumplir labores hasta las 16:00 p.m., considerando la distancia en la que se encuentra el Juzgado y que teníamos audiencia señalada para horas 14:00 del mismo día, se remitió la apelación el 17 de Septiembre de 2020 a Hrs. 08:15" [(sic fs.57 vta.)].

II.3. En audiencia de consideración de la presente acción de defensa de 17 de septiembre de 2020, el accionante alegó lo siguiente: "...la audiencia de Cesación que se celebró el 11 de septiembre dice este informe no es suficiente hay que practicarle otros informes y hay que practicarle otros requerimientos y hay que aceptarle todos los requerimientos del Ministerio Público..." ([sic fs.61 vta.)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

EL accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, presunción de inocencia, la "certidumbre jurídica", derecho a la libertad, principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 11 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de ampliación y cesación a la detención preventiva, fecha en la cual la Jueza ahora demandada dictó resolución ampliando la detención preventiva por el lapso de sesenta días sin fundamentación y motivación alguna, por lo que contra dicha decisión en forma oral planteó recurso de apelación, misma que no fue remitido ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, tanto por el secretario y la autoridad jurisdiccional, del igual manera el Ministerio Público conculcó sus derechos invocado al dilatar la resolución de los requerimientos y al negarle el acceso al cuaderno de investigaciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  2. b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".

Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:

"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"

Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:

"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:

  1. a)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y
  2. b)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

III.2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 3; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20124, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

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