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TCP

0827/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0827/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 47487-2022-95-AL Departamento: La Paz

Partes: José Luis Valencia Lozano contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio en lo referente a la aplicación del Fundamento Jurídico; pues se aclara que no solo debió citarse al Voto Disidente de la , sino que en el Fundamento Jurídico III.2 debió también citarse al Fundamento Jurídico relativo al estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad, cambio de razonamiento asumido por esta Magistratura recién en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia, que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como el principio non bis in ídem, por cuanto el Ministerio Público apertura dos investigaciones penales en su contra por los mismos hechos, y se encuentra perseguido indebidamente por funcionarios policiales, habiendo expedido el Fiscal de Materia mandamiento de aprehensión, no obstante a la Resolución de sobreseimiento.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIMAR la Resolución 413/2022 de 1 de mayo, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada, al no haberse evidenciado la vulneración del derecho a la libertad del accionante, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Exhortar al Juez de garantías, que en lo sucesivo remita el acta de audiencia en forma escrita, en consideración a que el CD enviado llegó en mal estado, lo que perjudica la compulsa de los antecedentes desarrollados en audiencia", argumentando que:

  1. a)En cuanto al Fiscal de Materia demandado, se tiene que las denuncias signadas como casos LPZ1911521 y LPZ2000118, al encontrarse bajo control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal, opera el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a la cual el impetrante de tutela puede acudir para que el mismo resuelva la presunta persecución indebida; y,
  2. b)En lo relativo a los Vocales demandados, al ser posible proteger el derecho al debido proceso en la acción de libertad en procesos penales aunque no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, es así, que la denuncia de demora en contra del Vocal al no haber resuelto la excepción de falta de acción y no allanarse a la recusación, y que otra Vocal pretendía conocer el caso, se tiene que no existe prueba objetiva que demuestre la fecha que hubo presentado el recurso de apelación del incidente, con la cual se puede analizar la existencia o no de la demora denunciada; empero, se tiene que los Vocales ante la presentación de recusación, obraron en base a las normas vigentes y al procedimiento respectivo, no siendo evidente la vulneración al derecho a la libertad del peticionante de tutela, argumentos estos, realizados en base al sustento de la jurisprudencia inserto en el Voto Disidente de la , conforme se tiene citado y descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la objeto de este Voto Aclaratorio.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso y a la libertad, así como al principio non bis in ídem; sin embargo, considera que, al margen de citarse el contenido del Voto Disidente de la SCP 024/2018-S2; debió también citarse a la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que en dicha Resolución Constitucional la suscrita Magistrada efectuó y asumió el cambió de razonamiento en relación al "El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad", debiendo haberse citado a momento de transcribir el acápite III. Fundamentos Jurídicos del Fallo la Resolución Constitucional en la cual recién se asumió el cambio de razonamiento., bajo los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación."

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la suscrita Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su F.J. III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. 1)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. 2)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; ; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón cita las SSCCPP 1043/2019S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).

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