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TCP

0828/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0828/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34265-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Robín Oscar Justiniano Merubia contra Nadia Paola Prince Castro, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento, debiendo ser internado en Régimen PC-6, disposición que fue ratificada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de julio del mismo año; sin embargo, por disposición del Director del citado Centro Penitenciario, el 31 de marzo de 2020 fue traslado al PC-7 bloque C -lugar de máxima seguridad para sentenciados y castigados por faltas disciplinarias- sin que exista notificación para dicho traslado; toda vez que, no cometió falta alguna y tampoco existe una Resolución que modifique el lugar de cumplimiento de la medida cautelar impuesta; por lo que, el Director del mencionado Centro Penitenciario y la Directora Departamental del Régimen Penitenciario procedieron de manera ilegal, vulnerando su derecho a la dignidad humana y a la libertad; además de su derecho al debido proceso y a la defensa, al ser conducido por subalternos en cumplimiento a la orden verbal emanada por el referido Director.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos de defensa, a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y se disponga:

  1. a)Su retorno al PC-6;
  2. b)Que el Director del Centro Penitenciario Palmasola y la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz cumplan con el debido proceso;
  3. c)Se remita antecedentes al Ministerio Público de ambas autoridades demandadas, por haber dispuesto de manera ilegal su traslado; y,
  4. d)Por el daño psicológico proferido se condene a daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. 1)Permaneció más de un año en el PC-6 sin problema alguno, incluso fue nombrado como encargado de deportes del referido Centro Penitenciario; asimismo, fue designado mediante memorándum "en el área jurídica" (sic); por lo que, su cambio fue repentino, justificando esta decisión en la existencia de un informe de inteligencia y en base al cual se dispuso su traslado, situación que ameritaba una autorización judicial, conforme establece la norma, debiendo cumplir los plazos y procedimientos para esta medida; es decir, tenían la obligación de poner en el plazo de cuarenta y ocho horas su decisión ante el Juez de control jurisdiccional, para que este revoque o ratifique dicha medida, valorando el informe para poder disponer su traslado; toda vez que, fue trasladado el 31 de marzo de 2020 y a la fecha -entiéndase 8 de abril de igual año-, no se cumplió los plazos previstos; alegando en ese sentido que la , refirió que: "De los antecedentes expuestos se evidencia que la Directora de Régimen Penitenciario incumplió su deber de precautelar los derechos y la condición de dignidad del hoy accionante toda vez que fue trasladado a una celda de castigo sin motivo alguno, no le brindo mayor atención pese a sus contantes solicitudes, mucho menos tomo en cuenta las agresiones que sufrió y por ende la atención que debería recibir dada su condición de salud, con relación al derecho a la vida, pues es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales son reconocidos a la persona en virtud a la calidad de seres humanos, conforme al fundamento jurídico 4 de la presente sentencia constitucional el Director de dicho Recinto Penitenciario debió remitir el trámite correspondiente para el traslado resguardando y protegiendo los derecho de toda persona que se encuentra detenida preventivamente en un recinto penitenciario, los cuales pese a sus situaciones están resguardadas seguridad e integridad, por lo que la autoridad demandada al no haber adjuntado y respaldado con documentación pertinente por la cual se procedió al traslado, de forma clara incumplió su deber en consecuencia lesionó los derechos y garantías constitucionales" (sic); el presente caso es análogo; toda vez que, se trasladó a una celda de castigo a una persona bajo supuestos elementos de vida, incumpliendo el trámite establecido en la norma; razón por la cual se concedió la tutela, estableciendo que dichos traslados son ilegales; de igual forma, hizo referencia a la "" (sic), la cual señala: "...si bien el director del régimen penitenciario, se halla facultado para disponer de forma excepcional el traslado de un privado de libertad cuando su accionar ponga en peligro la vida y la seguridad de otros internos o cuando se encuentre en peligro su propia vida o integridad tiene la obligación de poner en conocimiento el traslado a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso" (sic); y en el presente caso no adjuntaron ninguno de los documentos ni pusieron conocimiento del Juez de control jurisdiccional; por lo que, no se enteró del porqué de su traslado, y recién está conociendo de los motivos para el mismo; sin embargo, no adjuntaron todos los antecedentes que señalaron, "En el caso de análisis el Director del Régimen Penitenciario debió comunicar su decisión al Tribunal Quinto de Sentencia, en un plazo no mayor a 48 horas y esperar que dicha instancia en un término de 5 días, confirme o revoque dicha determinación" (sic); es decir, debió existir un pronunciamiento judicial, y no como en este caso que la autoridad codemandada dictando una resolución dispuso que únicamente se ponga en conocimiento del Director para realizar el traslado del accionante sin conocimiento del Tribunal que tramita la causa, ocasionando se proceda a un traslado irregular del impetrante de tutela a un centro penitenciario, debido a que el trámite de transferencia estaba incompleto, lo que implicó la vulneración del debido proceso;
  2. 2)De igual forma citó a los siguientes fallos constitucionales: "46/2014"; y, "15279/2004" (sic), los cuales refieren que no puede existir traslados sin pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "86/2014" y "221/2016" (sic); señalan que si se dispone el traslado por una sanción disciplinaria, es a través de un proceso sancionatorio, debiendo realizarse una audiencia y dictarse Resolución, la cual sería impugnable ante el Juez de la causa, quién dispondría su ejecutoria, conforme establece la norma; sin embargo, no se cumplió ninguno de los procedimientos; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se efectué la remisión de antecedentes al Ministerio Público, específicamente del mencionado Director, en razón que dicha autoridad fue quien dispuso su cambio de pabellón; y,
  3. 3)Se proceda a una valoración psicológica y se califique el daño por el agravamiento de las condiciones de su detención por más de ocho días.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante Informe 0698/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 10 a 11, refirió que:

  1. i)Asumió su cargo el 31 de marzo de 2020, y como consigna de su antecesor que de acuerdo a informes de inteligencia, la vida y la integridad física del solicitante de tutela corrían peligro, toda vez que, formaría parte del grupo que participó en los delitos de asociación delictuosa, confabulación y encubrimiento, habiendo ingresado a dicho Centro Penitenciario en tres oportunidades;
  2. ii)De la revisión de file personal del interno se tiene que el 26 de abril de 2019, fue enviado por la autoridad jurisdiccional mediante mandamiento de detención preventiva, que ordenó la internación del imputado -ahora accionante- "...en Régimen PC-6 o, al menos, en secciones separadas, establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados.--- Asimismo, deberá otorgar todas las medidas de seguridad a objeto de precautelar por la integridad física del mismo" (sic); y,
  3. iii)Dentro de sus atribuciones está la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; en consecuencia, es su responsabilidad resguardar la integridad física, sin fueros ni privilegios de los internos; en tal sentido, velando su condición e integridad humana se dispuso su traslado al pabellón de máxima seguridad PC-7, sitio erróneamente considerado como "lugar de castigo" y/o para sentenciados, toda vez que, no es cierto, ya que cuenta con tres bloques A, B y C, siendo este último para detenidos preventivos, donde se encuentra actualmente el impetrante de tutela; por lo que, al no haberse vulnerado derecho alguno, solicitó que se desestime el recurso interpuesto en su contra.

Nadia Paola Prince Castro, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; por Informe 257/2020 de 8 de abril cursante de fs. 15 a 17, refirió que:

  1. a)El art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece las funciones del Director Departamental del Régimen Penitenciario, el cual no tiene previsto ninguna facultad para proceder con el traslado o asignación de PC's de los privados de libertad que se encuentran retenidos en los Centros Penitenciarios;
  2. b)El traslado del detenido preventivamente, no vulnera ningún derecho fundamental, si es considerado con la finalidad de precautelar la integridad física y un derecho constitucional y fundamental como es la vida de los privados de libertad; y,
  3. c)El pabellón de máxima seguridad PC-7, no serían celdas de aislamiento o de castigo, al contrario son pabellones de seguridad, el cual cuenta con tres bloques A, B y C, siendo el último para detenidos preventivos.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 1/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente en cuanto a Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Palmasola, y denegó la tutela respecto a Nadia Paola Prince Castro, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El peticionante de tutela refirió que el presente caso es una acción de libertad correctiva; toda vez que, la autoridad judicial ordenó la reclusión del solicitante de tutela en el PC-6, aspecto que fue incumplida por los demandados, al disponer su traslado al PC-7 -Régimen de mayor peligrosidad-, con el argumento de resguardar su integridad física, por existir un informe de inteligencia;
  2. 2)El mencionado Director, ahora demandado, refirió que el traslado del accionante se debió a un informe de inteligencia, el cual estableció que corría peligro su vida y conforme a sus funciones y atribuciones dispuso su traslado otorgando las medidas de seguridad correspondientes;
  3. 3)A su vez la demandada mencionó que de acuerdo a la normativa vigente, no era su atribución disponer ningún traslado; en tal sentido, no hubiera incumplido ninguna resolución judicial; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra; y,
  4. 4)Se evidenció la falta de comunicación a la autoridad jurisdiccional del traslado del ahora impetrante de tutela, demostrándose la vulneración a su derecho conforme establece el art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva, de 26 de abril de 2019; por el cual la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Robín Oscar Justiniano Merubia -ahora accionante- en el Centro Penitenciario Palmasola, debiendo ser internado en el Régimen PC-6, establecimiento especial, diferente de los que utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y ser tratado en todo momento como inocente, debiendo otorgar todas las medidas de seguridad a objeto de precautelar la integridad física del mismo (fs. 12).

II.2. Mediante Informe emitido por Walter Ponce Meneses, Jefe de Seguridad Interna del indicado Centro Penitenciario; refiere que: "...en fecha 31 de Marzo del 2020 se recibe la instrucción superior del Sr. Goberdor de la cárcel pública de Palmasola Cnl. DESP. Wilfredo Coca Ugarte además de la información de inteligencia referente al interno Robín Oscar Justiniano Merubia quien se encontraría recluido en el pabellón PC 6 (pabellón de funcionarios y servidores públicos con detención preventiva), se realiza el traslado al PC 7 bloque 'C' pabellón de seguridad, para precautelar la integridad y seguridad física del interno, toda vez que se encontrarían investigados ex servidores policiales los cuales se encontrarían en el mismo pabellón PC 6.

Asi mismo que por información de inteligencia es que se toma la medida de seguridad penitenciaria pertinente por el personal de seguridad de la cárcel pública de Palmasola aislándose de los exfuncionarios policiales quienes se encuentran investigados dentro el mismo proceso penal, atribución que es realizada por el Jefe de seguridad interna (alcaide), protocolos de seguridad que se realiza cuando los internos de los pabellones tienen reincidencias, peleas, amenazas, hasta intenciones de segarse la vida entre internos del mismo pabellón donde se encuentran recluidos, es por tal motivo que el Sr. Interno Robín Oscar Justiniano Meruvia es trasladado a un pabellón de seguridad (...)

Informo que el Pabellón PC 7 bloques A-B C no son celdas de aislamiento oh celdas de castigo al contrario son pabellones de seguridad donde se tiene el control total de los internos debido a que se tiene celdas personales, horario de pernocte y horario de patio sin restricción en el día" (sic [fs. 14]). II.3. A través de Informe 0698/2020 de 7 de abril, emitido por Wilfredo Coca Ugarte, Director del citado Centro Penitenciario, señala que:

  1. i)Asumió su cargo el 31 de marzo de 2020, y como consigna de su antecesor que de acuerdo a informes de inteligencia, la vida y la integridad física del impetrante de tutela corría peligro; toda vez que, formaría parte del grupo que participó en los delitos de asociación delictuosa, confabulación y encubrimiento, habiendo ingresado a este recinto penitenciario en tres oportunidades;
  2. ii)De la revisión de file personal del interno se tiene que el 26 de abril de 2019, fue enviado por la autoridad jurisdiccional mediante mandamiento de detención preventiva, en el cual ordena la internación del imputado -ahora peticionante de tutela- "...en Régimen PC-6 o, al menos, en secciones separadas, establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados.--- Asimismo, deberá otorgar todas las medidas de seguridad a objeto de precautelar por la integridad física del mismo" (sic); y,
  3. iii)Dentro de sus atribuciones está la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; en consecuencia, es su responsabilidad de resguardar la integridad física, sin fueros ni privilegios de los internos; en tal sentido, velando la condición e integridad humana del solicitante de tutela, se dispuso su traslado al pabellón de máxima seguridad PC-7, sitio erróneamente considerado como "lugar de castigo" y/o para sentenciados, toda vez que, no es cierto, ya que cuenta con tres bloques A, B y C, siendo este último para detenidos preventivos, donde se encuentra actualmente el accionante; por lo que, al no haberse vulnerado derecho alguno, solicitó que se desestime el recurso interpuesto en su contra (fs. 10 a 11).

II.4. Consta Informe 257/2020 de 8 de abril, emitido por Nadia Paola Prince Castro, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; manifestando que:

  1. a)El art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece las funciones del Director Departamental del Régimen Penitenciario, el cual no tiene previsto ninguna facultad para proceder con el traslado o asignación de PC's de los privados de libertad que se encuentran retenidos en los Centros Penitenciarios;
  2. 2)El traslado del detenido preventivamente, no vulnera ningún derecho fundamental, si es considerado con la finalidad de precautelar la integridad física y un derecho constitucional y fundamental como es la vida de los privados de libertad; y,
  3. 3)El pabellón de máxima seguridad PC-7, no son celdas de aislamiento o de castigo, al contrario son pabellones de seguridad, el cual cuenta con tres bloques A, B y C, siendo el último para detenidos preventivos (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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