Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2020-S4 Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33589-2020-68-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 017/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 116 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfor Germán Burgos Aguirre contra Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 39 a 52, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica caso denominado "Útil Bermejo", el Tribunal de Sentencia de Bermejo del referido departamento emitió el Auto Definitivo 02/2016 de 2 de febrero; por el que, dispuso a su favor la extinción de la acción penal por prescripción en virtud a los lineamientos contendidos en la , atendiendo que los hechos atribuidos son anteriores a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"-, imposibilitando la aplicación de la ley sustantiva penal desfavorable de manera retroactiva; no obstante, en alzada dicha determinación fue revocada mediante Auto de Vista 64/2019 de 2 de agosto, producto de una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), utilizando como único argumento el , desconociendo la naturaleza sustantiva de la prescripción, su cualidad de derecho subjetivo, constituyendo la prescripción la materialización del derecho adquirido por el justiciable, que comprende la posibilidad de extinción de la acción penal en un plazo determinado normativamente cuando el Estado incurre en inactividad del ius puniendi, cuya ilegal negación por parte de los Vocales demandados le genera indefensión, al pretender sea sometido a juicio para asumir defensa de hechos ocurridos hace más de catorce años.
Con relación a la incorrecta aplicación del art. 112 de la CPE, mencionó que el Auto de Vista tomo como parámetro que el "grave daño" sería de $us11 100.- (once mil cien dólares estadounidenses) que supuestamente resultaría del monto que no cobró el abogado al que se confió el trámite de ejecución de un fallo, aspecto que no era atribuible a su persona como entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, suma que no se adecua al concepto de "grave" como exige la referida norma constitucional, desconociendo además la jurisprudencia constitucional contenida en la , emergente de una acción de inconstitucionalidad concreta, cuya parte pertinente respecto a la interpretación del aludido artículo, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional considerar el desarrollo legislativo del término "grave" estableciendo los alcances jurídicos y límites de dicha expresión; por lo que, mientras no se reglamente el enunciado "grave daño económico" cuantificando el monto a partir del cual se puede calificar como grave no es posible la aplicación del mencionado articulado, y si incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional se halló impedido de realizar dicha labor con mayor razón la jurisdicción ordinaria; de modo que, el Auto de Vista al determinar de manera especulativa el supuesto daño económico incurre en una postura errática que lesiona el debido proceso en su componente legalidad.
Otro aspecto que denota la indebida actuación de las autoridades demandadas, es la falta de individualización de cada uno de los delitos que fueron declarados prescritos por la instancia inferior, pues el delito de incumplimiento de deberes al encontrarse vinculado a la corrupción no ocasiona una afectación a la economía del Estado y menos un grave daño económico conforme el lineamiento del Auto Supremo "213/2013-RRC" de 27 de agosto.
La aplicación retroactiva del referido artículo, resulta ilegal debido a que los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica tienen como data hechos suscitados el 27 de mayo de 2005, los mismos que son anteriores a la aprobación de la actual Constitución Política del Estado, aspecto que imposibilitaba su aplicación en virtud al art. 123 de la Norma Suprema, aclarando que no se encuentra siendo procesado por delitos de corrupción, que recién fueron creados el 31 de marzo de 2010, con la promulgación de la Ley 004, no encontrándose permitida la aplicación de la irretroactividad de la ley penal desfavorable.
Añadió que los alcances del Auto Supremo que fue base del Auto de Vista ahora impugnado, no son vinculantes pues deviene de un recurso de apelación incidental respecto a una excepción planteada resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no de un recurso de casación, que no constituye doctrina legal aplicable conforme las exigencias del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, correspondía aplicar la , respetando la concepción de la naturaleza sustantiva de la figura de la prescripción en el ordenamiento penal, en cuyo mérito, resultaba innegable acatar el lineamiento de la , razonamiento que se mantiene inalterable en la , precedentes que son de cumplimiento obligatorio por su carácter vinculante.
Complementó señalando que el Auto de Vista fue emitido con carencia de fundamento legal válido al encontrarse sustentado solamente en el , de modo que, resultaba una resolución arbitraria y discrecional, que obvia la aplicación de principios rectores como el de favorabilidad, pues tampoco se advierte la existencia de trabajo intelectivo que advierta los motivos por los que se apartaron de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la prescripción y de los instrumentos internacionales con relación a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no pudiendo encontrarse sometido de manera indefinida a una persecución penal, de lo que resulta que los Vocales demandados no solo lesionan derechos fundamentales sino que además incumplieron el mandato de realizar el control de convencionalidad.
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