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TCP

0828/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0828/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2021-S3 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37541-2021-76-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 53/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 163 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Tatiana Espinoza Cortez, María Luisa Carvajal Moya y Einar Wenceslao Dipp Sánchez, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Hermes Flores Egüez y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 136 a 148, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con base en un Dictamen de -Responsabilidad Civil de- la Contraloría General del Estado, que estableció daño económico al Estado y consiguiente responsabilidad civil, instauró una demanda coactiva fiscal contra la Sociedad Accidental ERIKA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) - INCOTAR S.R.L., representada legalmente por Walter Guerrero Valdez y Fernando Mauricio Lara Ríos, en forma solidaria -ahora terceros interesados-. Admitida la demanda, se giró la Nota de Cargo "26/2010" por el monto de Bs1 086 285.- (un millón ochenta y seis mil, doscientos ochenta y cinco bolivianos), equivalentes a $us144 838,15 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho 15/100 dólares estadounidenses). Posteriormente, se pronunció la Sentencia 24/2012 de 5 de junio, que declaró improbada la demanda, dejando sin efecto la mencionada Nota de Cargo y declarando sin responsabilidad civil a los coactivados; contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 02/2019 de 10 de noviembre, que anuló la Sentencia y dispuso que la Jueza de primera instancia emita una nueva Sentencia respetando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin espera de turno.

En cumplimiento al Auto de Vista 02/2019, la Jueza ahora coaccionada, emitió la Sentencia 07/2020 de 7 de febrero, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo "26/2010" y dejando libre de responsabilidad civil a los coactivados. Con esa Resolución el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fue notificado el 11 de febrero de 2020, a las 9:05 horas, y el 18 del mismo mes y año, a las 18:24 horas, interpuso recurso de apelación, el cual fue corrido en traslado a los demandados quienes lo contestaron solicitando se confirme la resolución apelada y se declare inadmisible el recurso planteado. El 9 de marzo de 2020, la indicada Jueza emitió el Auto Interlocutorio "08/2020", denegando el recurso de apelación, señalando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), declarando ejecutoriada la referida Sentencia. La Jueza hoy coaccionada realizó el cómputo del plazo de apelación de momento a momento, aplicando ilegalmente el art. 22 de la indicada Ley y no así el art. "90" del Código Procesal Civil (CPC) que prevé el cómputo de plazos por días y horas hábiles, acto ilegal que vulneró los derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e impidió el cobro judicial de la suma establecida por la Contraloría General del Estado como daño económico al Estado.

Contra el Auto Interlocutorio "08/2020", se interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por Auto Definitivo 01/2020 de 8 de julio, emitido por los Vocales ahora accionados, dando por bien hecho el cómputo de momento a momento realizado por la Jueza hoy coaccionada, acto que también vulneró los derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

El recurso de apelación planteado se encontraba dentro del término legal, si se tomaba en cuenta el cómputo por días y horas que establece el art. 91 del CPC, aplicable desde su entrada en vigencia el 25 de noviembre de 2013. El hecho de que la Jueza ahora coaccionada corriera en traslado dicho recurso de apelación, sin observar nada respecto al término para apelar, implicó que admitió el mismo y luego al resolverlo aplicó el cómputo de plazos de manera errada. Esa autoridad fundó el Auto Interlocutorio "08/2020" en lo establecido por el , que es anterior a la vigencia de dicha norma. El citado Código en lo relativo al cómputo de plazos, se aplica con preferencia sobre la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; es decir, por días y horas hábiles y no de momento a momento.

Las Resoluciones señaladas carecen de motivación al realizar un análisis basado únicamente en jurisprudencia emitida en fecha anterior a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, que modificó la forma de cómputo de plazos en los procesos civiles como también en los procesos especiales; además, se constituyen en actos ilegales carentes de congruencia y fundamentación.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de los derechos -del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa "...DEL EJERCICIO ARBITRARIO Y ABUSIVO DEL PODER JUDICIAL..." (sic), a la doble instancia y a la impugnación; y, a los principios de probidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de noviembre de 20210828/2021-S3Fuente oficial