Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41746-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 619 a 628, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia por sí mismo y por Rufo Heredia Balderrama, Ruth Mery Claros Heredia, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Alcira Heredia Balderrama de Fuentes contra Rufo Nivardo Vázquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 528 a 539; y, 545 los accionantes por sí y mediante sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales interpuesta por José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama de Fuentes, Ramiro López Heredia Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros "Heredia" y Ruth Mery Claros Heredia, a través de sus personas como representantes legales, contra Maria Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, fue pronunciada la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, declarando improbada la misma y manteniendo incólumes los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL 054549 y SPP-NAL 054550, ambos de 25 de septiembre de 2008, emitidos en favor de los prenombrados demandados respecto de los predios denominados "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B", ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, abuelos de sus poder conferentes, bisabuelos suyos, eran propietarios de unos terrenos ubicados en el ex fundo Chiñata hoy conocido como Choquechampi, a cuyo fallecimiento sus hijos (ahora sus mandantes) fueron declarados sus herederos abintestato al igual que Mario y Ruth Mery ambos Claros Heredia, filiación acreditada a través de los certificados de defunción y nacimiento pertinentes.
Los prenombrados esposos José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, tuvieron cinco hijas de nombres Natalia, Avelia, Guillermina, Carmen y Ángela, actualmente todas fallecidas; son hijos de Natalia, José Rufo y Alcira (sus nietos Mario y Ruth Mery ambos Claros Heredia y sus personas); de Avelia Oscar Roberto y Ramiro; de Guillermina es María Martha. Los demandados en el indicado proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, de manera maliciosa lograron titular a su nombre con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) parte de los predios, intentando sobre el resto hacerlos titular a nombre de sus hijos Rafael e Iris Sidney Lara Balderrama, trámite que no prosperó gracias a la oposición realizada de su parte; sin embargo, María Martha Balderrama de Lara, posteriormente inició un nuevo trámite de saneamiento individual a su nombre, que también lograron que fuera rechazado, lo que significa que los prenombrados, lograron titular ilegalmente a su nombre una parte de los terrenos de herencia y por todos los medios pretenden apropiarse del resto.
Los Magistrados hoy demandados, en la indicada resolución, no consideraron la causal de nulidad contenida en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pues no valoraron la prueba judicial producida, como la declaratoria de herederos y certificaciones de las autoridades originarias, limitándose a indicar que los límites y la extensión superficial de los predios no son coincidentes, tampoco explicaron en dicho fallo por qué no tienen derecho a ser herederos.
También denunciaron en su demanda, la segunda causal de nulidad, prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, referido al -error esencial-, que consiste en la falsa de apreciación de la realidad, creer como verdadero aquello que es falso, entonces al titular dos parcelas, en favor de los demandados, sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la funciona social, configuró dicha causal, en razón a que la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso el INRA, resultó viciada al mediar error esencial, induciéndolo a una ilegal y fraudulenta titulación.
Tampoco la Resolución confutada analizó la tercera causal de nulidad (art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA sobre la -simulación absoluta-, ya que al no estar ejerciendo la posesión sobre los predios, no reunían los requisitos fundamentales para ser beneficiados con la adjudicación y titulación, pues pese a determinar el pastoreo como actividad realizada en la propiedad, titularon las parcelas como propiedades agrícolas, haciendo parecer como verdadero un acto falso.
Del mismo modo, los Magistrados señalaron que, no se probó la cuarta causal de nulidad, contemplada en el art. 50.I.2 inc. b) de la precitada norma, sobre -ausencia de causa-, cuando los hechos y derechos invocados por los demandados, configuraban la misma. Por otra parte, la indicada Sentencia no dio respuesta a la quinta causal de nulidad relativa a la -violación de las leyes aplicables- y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, debido a que distorsionaron totalmente las finalidades de su otorgación, incumpliendo así las condiciones previstas para la adjudicación y titulación, entre otros elementos planteados en su demanda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes, a la omisión de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare nula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre; y los Magistrados demandados dicten una nueva resolución, donde no vulneren los derechos constitucionales denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 615 a 618 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- a)Los Magistrados se basaron solo en los informes del INRA y no valoraron las certificaciones emitidas por el "Secretario de Justicia", en sentido de que fueron engañados pues no contaban con la posesión de los predios; y,
- b)Los terrenos que fueron objeto de saneamiento contaban con títulos antiguos de 1945 y 1930; empero, los Magistrados refieren que los predios en proceso serian de otro saneamiento, con esta forma de resolución reconocieron el derecho propietario solo de un heredero y no de los demás, pese a que la justicia indígena originaria campesina (JIOC), reconoció que en los predios en conflicto se respeta el derecho a la propiedad y la sucesión hereditaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 603 a 610 vta., y en audiencia solicitaron se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)La acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional, por la que se pretenda que la justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ejercida por la jurisdicción agroambiental;
- 2)En cuanto a la declaratoria de herederos que acreditaría la sucesión hereditaria respecto de los predios "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B", demostraron efectivamente que eran herederos de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga; sin embargo, se corroboró que ninguno de los testimonios de declaratoria de herederos fue registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), de igual forma existe constancia de la compra de dos predios por parte de los prenombrados, respecto de los cuales no fue posible su determinación en cuanto a la superficie, límites y colindancias, elementos probatorios que no solo fueron objeto de análisis y consideración sino que merecieron el valor probatorio, a partir de un análisis integral, con los demás datos existentes en la carpeta predial y consignado en la Sentencia confutada en el acápite del análisis de caso, careciendo de veracidad y sustento, alegar que no valoraron dichas declaratorias de herederos;
- 3)En cuanto a las certificación emitidas por las autoridades originarias, lo afirmado en ellas carecía de credibilidad pues contrastadas con los demás elementos probatorios de la carpeta predial, no había coincidencia de los predios con los contratos de compraventa de terrenos, en especial la certificación de 7 de abril de 2015 y el fallecimiento de los esposos (compradores) que data de 1946; de igual forma, al indicar que los esposos Lara, aprovechando el saneamiento interno lograron con engaños obtener el 2008 los títulos ejecutoriales cuestionados, se explicó que es un elemento aislado, pues se contrapone a todos los actuados del proceso de saneamiento realizado bajo el procedimiento común y no así interno, como aseveró el dirigente comunal; finalmente respeto a lo afirmado en sentido que los demandados jamás estuvieron en posesión de los predios, resulta contradictorio a los certificados de posesión pacifica que cursan en la carpeta predial y que coincidentemente fueron suscritas por Lucio Sánchez Sandoval, quien entonces fungía como Secretario General del Sindicato Agrario Choquechampi, entonces el valor probatorio y la eficacia jurídica de todos los actuados del proceso de saneamiento, no pueden ser desvirtuados por un documento unilateral, extendido por una autoridad que en su momento intervino en dicho proceso como autoridad comunaria;
- 4)Lo aclarado, fue objeto de fundamentación, motivación, consideración y análisis integral en la Sentencia objetada, y lo aseverado por los accionantes carece de sustento legal que respalde la otorgación de tutela, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar la labor probatoria, para lo cual los demandantes de tutela debieron indicar con claridad el nexo causal que existe entre esa carencia valorativa y la lesión de derechos fundamentales aducida, lo que no fue cumplido ya que la carga argumentativa se asemeja más a un recurso de casación;
- 5)Los peticionantes de tutela invocaron la aplicación del principio de verdad material vinculado a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pero no especificaron de qué manera habrían vulnerado dicho principio; vale decir, cuáles los criterios restrictivos aplicados al momento de resolver su demanda, por el contrario cursan en antecedentes documentos públicos cuya eficacia jurídica no pueden sujetarse a caprichos, intereses particulares y documentos extendidos con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal fue resguardado a través de una correcta valoración integral de la prueba aportada y desarrollados durante el proceso administrativo de saneamiento efectuado al interior de los predios en cuestión; por cuanto el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de una propiedad agraria, de ninguna manera pueden ser suplidos por dichos documentos, ya que la verdad de los hechos materializada en actos administrativos, dieron cuenta de que los impetrantes de tutela, no se encontraban en posesión del predio y mucho menos cumplían una función social, lo que impide jurídicamente adquirir una propiedad agraria;
- 6)Respecto al derecho de propiedad, relativo a los predios "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B" sobre los que no tienen la titularidad del derecho, por cuanto para la adquisición del derecho propietario sobre un bien agrario, la posesión legal y el cumplimiento de la función económico social o función social, son obligatorios, exigencias que los demandantes de tutela nunca cumplieron, a diferencia de los esposos Lara que sí demostraron ello, reiterando que, los testimonios de declaratoria de herederos de los peticionantes de tutela, nunca fueron registrados en DD.RR., por lo que no pueden invocar un derecho inexistente; y,
- 7)En cuanto a la tutela judicial efectiva, referida nominalmente, pues omitieron por completo identificar el nexo entre la Resolución impugnada y la presunta transgresión de esa garantía constitucional; toda vez que, durante el proceso de nulidad de título ejecutorial hasta la emisión de la sentencia, no hubo interferencia u obstáculo que impidiera el acceso de los accionantes al sistema judicial, habiendo ejercido libremente su derecho de interponer la demanda y merecer un pronunciamiento enmarcado en las garantías procesales y constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, por intermedio de su abogado en audiencia, expresaron que:
- i)Se adhieren en su totalidad al informe de las autoridades demandadas, y en cuanto a la certificación de 7 de abril de 2015, que no habría sido valorada en la Sentencia cuestionada, se evidenció en el expediente la acumulación de dicho documento, prueba que fue considerada;
- ii)Respecto a las certificaciones emitidas por la JIOC, ello es falso, pues el Sindicato Agrario no está amparado dentro de los derechos de los pueblos indígenas, primero que no es una Tierra Comunitaria de Origen (TCO) reconocido en el derecho agrario, no goza de autonomía, de acuerdo al régimen constitucional y por ende, no se encuentra en el ámbito de las competencias de los pueblos indígenas, pero por tradición los sindicatos coadyuvan al INRA al momento de determinar la posesión;
- iii)De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la verdad material, se tiene que lo establecido por el INRA y la Sentencia del Tribunal Agroambiental, reflejan la realidad y no así los documentos que señalan los accionantes; por lo que, se tiene acreditado que los documentos en cuestión fueron valorados al momento de emitirse la Sentencia mencionada; y,
- iv)Con referencia al derecho a la propiedad, éste debió estar registrado en DD.RR., mientras tanto solo sería un derecho expectaticio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 619 a 628 denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, como proceso de origen, se tiene que entre los puntos y argumentos expuestos, fueron argüidas las causales de nulidad, a saber: -ausencia de causa- por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; -simulación absoluta- para conseguir una ilegal titulación; se tramitó el proceso de saneamiento con -violación de la ley aplicable e incompetencia en razón de la materia-; empero no se argumentó la falta de valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 1056 escritura pública de venta de 24 de noviembre de 1945, registrada en DD.RR. el 18 de julio de 1949 (prueba 1); el Testimonio 229 escritura de venta de 2 de junio de 1930, también registrada en DDRR el 3 de junio de 1930 (Prueba 2); así como los autos de declaratoria de herederos de 13 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre, de 5 de octubre todos de 2015, 19 de enero 2018 y de 14 de marzo de 2016, respecto de los predios "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B"; los certificados de defunción y nacimiento (prueba 3), que acreditan que José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga eran propietarios de terrenos ubicados en la ex fundo Chiñata ahora conocido como Choquechampi, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, las que acreditaban que eran sus abuelos, habiéndose llevado el proceso de saneamiento sin que les notificaran el año 2008;
- b)Advirtieron igualmente de los antecedentes que las declaratorias de herederos aludidas, no fueron registrados en DD.RR., y respecto a la compra de dos terrenos por parte de los prenombrados, las referencias utilizadas (fanegada y un viche o medio) no coinciden con los datos técnicos de los predios "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B", elementos probatorios que no solo fueron objeto de análisis y consideración, sino también merecieron un valor probatorio en ejercicio de un análisis integral con los demás elementos probatorias existentes en la carpeta de saneamiento, materializado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020, específicamente en el análisis de caso concreto;
- c)De los testimonios presentados como -prueba1-, se desprende que se tratan de dos predios distintos a los adquiridos, en los cuales debido a la terminología de medida utilizados impidió establecer su extensión; del mismo modo respecto a sus límites, estos no guardaban coincidencia con los predios actualmente identificados, pues si bien por la antigüedad de los contratos pueden variar en los nombres de los predios, es remota la posibilidad, de que ello ocurra con los elementos naturales, ya que en el documento de 1945 tiene como límite en el lado norte el rio Choquechampi, no siendo este el límite natural de los predios 57 A ni 57 B, tampoco existen constancia de su registro en DD.RR.;
- d)Del análisis realizado a los testimonio de declaratoria de herederos, relativo a la compra de los predios que no corresponden a "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B", invocado como causal de nulidad, los demandantes adujeron que los demandados obtuvieron fraudulentamente los títulos ejecutoriales simulando un acto aparente y engañando al INRA al ocultar que los terrenos correspondían también por herencia a los actores, se desprende que los predios comprados no son los mismos a los que fueron impugnados en la demanda de nulidad, lo que fue refrendado en la certificación de 14 de marzo de 2015 por los afiliados de la comunidad Choquechampi, no habiendo así los demandantes sustentado su derecho hereditario sobre las mencionadas parcelas y por tanto no se configuró el engaño u ocultación;
- e)De igual forma, los accionantes adujeron que respecto a los predios adquiridos por los finados y sometidos a saneamiento, en dicho proceso no fueron notificados ni les hicieron participes, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional ( y ) solo corresponde analizarse aquellos actos u omisiones ilegales que fueron reclamados oportunamente en instancias judicial o administrativa pertinente, al momento de producirse el agravio, el cual debe ser reclamado en todas sus fases, lo que implica que los hechos reclamados como lesivos no pueden ser distintos a los expresados en sede constitucional, entonces al no reclamarlos en la vía administrativa ante el INRA en el proceso de saneamiento, no era posible activar la tutela a través de la presente acción de defensa, no teniendo mérito lo expuesto por la parte accionante en lo referido a la falta de notificación;
- f)En lo que hace al derecho propietario, los demandantes de tutela solo realizaron una relación de hechos, de la forma de adquisición de su derecho propietario, de su registro en DD.RR., compra que fue efectuada hace varios años atrás por sus abuelos, sin precisar un argumento de vulneración de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, la solicitud de tutela en este punto no tiene mérito;
- g)En lo que hace el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley, por falta de fundamentación en la Resolución cuestionada, por error en la labor interpretativa; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional concurren presupuestos a observar, respecto de lo cual la Sentencia confutada, en cuanto a la naturaleza misma de la demanda de nulidad de título ejecutorial, estableció que al momento de su emisión, enmarco su accionar en disposiciones constitucionales y de la LSNRA, relativos a su competencia para conocer y resolver ese tipo de acciones, facultad que no puede ser ejercida de manera discrecional, sino necesariamente en sujeción a las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la LSNRA, por lo que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 fueron valorados cada uno de los componentes, conforme los supuestos referidos;
- h)Sobre la seguridad jurídica, al ser un principio y no un derecho o garantía constitucional, no es susceptible de protección vía acción tutelar, pues no está vinculado con la lesión de derechos o garantías, que era ineludible ser demostrado por los impetrantes de tutela; y,
- i)En cuanto se refiere al acceso a la justicia, no se evidenció la restricción del mismo, por cuanto la Sentencia valoró cada una de la pruebas, explicando puntualmente y razonablemente por qué no era procedente la demanda de nulidad de título ejecutorial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, pronunciada en el Expediente: 3282-NTE-2018; Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales; Demandantes: José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia, representados por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia; Demandados: María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch; Distrito: Cochabamba; Predio: "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B"; Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido; cuya parte resolutiva es como sigue: "POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la ley Nº 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372, FALLA declarando:
- 1.-IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia; representados legalmente por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia, contra María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch.
- 2.-En consecuencia se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, de fecha 25 de septiembre de 2008, emitidos a favor de María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, respecto a los predios denominados ´Choquechampi Parcela 57 A´ y ´Choquechampi Parcela 57 B´, clasificados como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0.6947 ha y 2.0659 ha respectivamente; ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
- 3.-Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes. Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento" (sic [fs. 508 a 519 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por sí y mediante sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes, a la omisión de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que las autoridades demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, declararon improbada su demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, no consideraron el derecho que les asistía sobre los predios "Choquechampi Parcela 57-A" y "Choquechampi Parcela 57-B" en su condición de herederos, los que fueron adquiridos con anterioridad por sus abuelos y respecto de los cuales fueron emitidos de manera fraudulenta los títulos ejecutoriales, emergentes de un proceso de saneamiento en el que no participaron.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal a través de la , ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (el resaltado es nuestro).
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto, la , establece lo siguiente: "La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una 'potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado...'" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la , sostiene que: "...está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
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