Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34267-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 12 de abril de 2020, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emeterio Camacho Vía en representación legal de Pablo Fernando Pedraza Sandoval contra Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2020, cursante de fs. 75 a 76 vta., el accionante a través de su represéntate legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2014, suscribió con la madre de su hijo un acuerdo transaccional de asistencia familiar, obligándose a depositarle Bs300.- (trescientos bolivianos) mensualmente, el cual fue homologado en el entonces Juzgado de Instrucción de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, monto que fue depositando a la cuenta bancaria de la antes nombrada en el Banco Nacional de Bolivia (BNB); asimismo, en noviembre de 2016 suscribió otro documento de incremento de asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos); sin embargo, debido a los problemas que tuvo y a su estado de salud, acordaron verbalmente que le depositaría Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) cada mes, monto que fue cancelando hasta que ya no pudo hacerlo porque dejó de trabajar debido a su estado de salud y tres accidentes de tránsito en un año; por ello solicitó a la madre de su hijo un plan de pagos para cumplir la asistencia familiar, habiendo reunido su familia Bs3 000.- (tres mil bolivianos).
Refirió que el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del mencionado departamento -ahora demandado-, emitió mandamiento de apremio en su contra, cuya tramitación no fue de acuerdo a procedimiento y el 13 de marzo de 2020, un funcionario policial le traslado de la parada del radio móvil donde trabaja al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz sin darle explicaciones ni escucharle; por lo que, el 17 del mismo mes y año, presentó un memorial ante el citado Juez solicitando la emisión de oficios al BNB para que le extiendan un extracto histórico de los depósitos efectuados, que no fue ordenado hasta la fecha de emisión del "Decreto Presidencial 4200" (sic),que declaró cuarentena total, existiendo negligencia y retardo judicial, sin tomar en cuenta su estado de salud y dolencia, haciendo caso omiso el Juez demandado a dicha solicitud.
Señaló que, de acuerdo a la ecografía abdominal que adjuntó a esta acción tutelar, el médico explica que tiene agenesia del riñón izquierdo y el derecho lo tiene levemente aumentado de tamaño -riñón grasoso-; razón por la que, en varias oportunidades le recetaron medicamentos y debido a que ahora se encuentra recluido en el indicado Centro Penitenciario, su salud se fue deteriorando hasta el punto que le diagnosticaron "idenefrosis" (sic), probablemente insuficiencia renal a descartar; motivos por los que, interpone esta acción de libertad de pronto despacho, por vulneración del derecho al debido proceso restringiendo su libertad, encontrándose delicado de salud de acuerdo al certificado médico del referido Centro Penitenciario, sin poder recibir el tratamiento que recibía, encontrándose en peligro su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:
- a)Acudió a la acción de libertad debido a su salud; toda vez que, de acuerdo a la revisión efectuada por el médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y de conformidad con el certificado médico emitido presenta "edenefrosis" (sic) probablemente insuficiencia renal a descartar, a consecuencia de ello tiene evacuación sanguínea bucal, anal y al orinar, recomendando que debe someterse a tratamientos rigurosos con especialista; por lo que, su vida corre peligro;
- b)Realizó varios depósitos de asistencia familiar de Bs400.-, que fue lo último en lo que quedaron, pero debido a su estado de salud ya no pudo depositar dicho monto de asistencia; y,
- c)Su familia pudo reunir Bs3 000.- para cancelar a la madre de su hijo como parte de la asistencia familiar que debe, no pudiendo conseguir más de ese monto debido a que por la cuarentena no se encuentran trabajando, comprometiéndose a cancelar Bs1 000.- (mil bolivianos) mensualmente para ponerse al día, pidiendo que dicha propuesta sea aceptada y se haga la excepción de librar mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 80 y vta., señalando que:
- 1)De la lectura del memorial de la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, no se entiende el motivo legal para su interposición, ya que resulta confuso, reiterativo y oscuro;
- 2)Conforme la revisión del proceso, la Sentencia 341/2019 de 29 de junio fue ejecutoriada el 8 de enero de 2020, solicitándose la liquidación de pensiones el 15 de igual mes y año, adjuntando los extractos bancarios emitidos por el BNB a nombre de Solange Suarez Castro, cuya liquidación fue aprobada el 16 del mes y año señalado, en la suma de Bs12 580.- (doce mil quinientos ochenta bolivianos) y emitida su conminatoria el 14 de febrero de 2020, que al ser incumplida dentro del plazo establecido, mediante proveído de 10 de marzo de igual año, se libró el mandamiento de apremio, aplicando las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido por la norma legal a los servidores públicos; por lo que, producto de ello el ahora accionante se encuentra restringido preventivamente de su libertad de locomoción; y,
- 3)Se desconoce los derechos lesionados del impetrante de tutela, en consecuencia no se incurrió en ningún acto ilegal, menos omisión indebida; asimismo, tampoco se actuó sin jurisdicción ni competencia, solicitando bajo estas razones se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3 de 12 de abril de 2020, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante solicitó la tutela de sus derechos a la salud y a la vida, dado que tiene una enfermedad de base, de la cual adjuntó documentación señalando que solo tiene un riñón hábil y que ello le impediría estar detenido o aprehendido por la autoridad demandada, solicitando por esta razón que se emita mandamiento de libertad comprometiéndose a realizar un pago parcial de la deuda y un pago mensual de Bs1 000.-, y mientras tanto se emita mandamiento de libertad;
- ii)Existe mandamiento de apremio de 13 de marzo de 2020, por asistencia en la suma de Bs.-12 580, por concepto de pensiones devengadas en favor de la madre de su hijo;
- iii)El impetrante de tutela solicitó efectuar el pago de Bs3 000.-, como parte del pago de asistencia familiar y mientras tanto se emita el mandamiento de libertad; sin embargo, dicha solicitud de pago no le compete resolver al Juez de garantías, sino le corresponde conocer al Juez ahora demandado, debiendo presentar en todo caso la referida propuesta a esta autoridad para que ponga a consideración de la madre de su hijo;
- iv)No puede dar curso a la tutela constitucional; toda vez que, no se puede dejar de lado la subsidiariedad, al existir un Juez competente que tiene la facultad para conocer todas las pretensiones del solicitante de tutela; y,
- v)No se vulneró los derechos a la libertad, a la salud y a la vida que denuncia el impetrante de tutela y si considera que existe un peligro a su salud debe recurrir ante al Juez de la causa, para que el mismo disponga su apremio en otro recinto penitenciario o su internación, no pudiendo "saltarse" (sic) la vía ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar de 7 de julio de 2014, suscrito en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, entre Solange Suarez Castro y Pablo Fernando Pedraza Sandoval -ahora accionante-, ambos acordaron que la tenencia y custodia de su hijo queda a favor de la madre y de manera voluntaria el padre se compromete a pasar una asistencia familiar de Bs300.-, más el 50% de los gastos de salud, vestimenta, alimentación y educación en forma mensual, el cual fue homologado por Auto de la misma fecha emitido por el entonces Juez de Instrucción de Familia Séptimo de la Capital del mismo departamento (fs. 5 y vta.; y, 12 y vta.).
II.2. Por Acuerdo Transaccional sobre Incremento de Asistencia Familiar de 28 de octubre de 2016, suscrito entre Solange Suarez Castro y el impetrante de tutela, este se compromete a suministrar mensualmente para su hijo una asistencia familiar de Bs700.-, más el pago del 50% de los gastos de útiles escolares y de salud, que a su vez cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 29 a 30).
II.3. Cursa Informe de ecografía abdominal de 15 de septiembre de 2018, en el cual se establece que el peticionante de tutela tiene agenio renal unilateral del riñón izquierdo y agenesia del riñón derecho, concluyendo que el referido órgano se encuentra levemente aumentado de tamaño, con conservación de las estructuras anatómicas, hígado con leve infiltrado graso (fs. 73).
II.4. En virtud a la providencia de 8 de enero de 2020, emitida por el Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del indicado departamento -autoridad demandada- se declara ejecutoriada la Resolución de Sentencia 341/2019 de 29 de junio, sobre asistencia familiar (fs. 47).
II.5. A través de decreto de 16 de enero de 2020, emitido por el Juez hoy demandado, se corrió en traslado al solicitante de tutela con la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs12 580.-, procediendo a notificarlo por edictos de prensa el 2 y 9 de febrero del señalado año (fs. 56, 59 y 60). II.6. Cursa memorial de 14 de enero de 2020, por el cual Solange Suarez Castro solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra el ahora accionante; por lo que, el Juez ahora demandado emitió el decreto de 14 de febrero de igual año, conminando al impetrante de tutela a cancelar la suma de Bs12 580.-, hasta el tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, que fue notificado al peticionante de tutela mediante edicto el 8 de marzo de similar año (fs. 61 a 63).
II.7. En virtud al memorial de 9 de marzo de 2020, Solange Suarez Castro solicitó que se emita mandamiento de apremio contra el ahora solicitante de tutela, al haber sido ya notificado con la conminatoria de la liquidación de asistencia familiar de 14 de febrero de igual año, en consecuencia el Juez demandado mediante providencia de 10 de marzo del mismo año, ordenó que por Secretaría se libre mandamiento de apremio contra el accionante al no cumplir con el pago total por la asistencia familiar devengada en la suma de Bs12 580.-, librándose dicho mandamiento el 13 de igual mes y año (fs. 64 a 66).
II.8. Por memorial de 17 de marzo de 2020, el peticionante de tutela solicita a la autoridad judicial demandada que ordene al BNB extienda extracto histórico de los depósitos realizados por su persona a Solange Suarez Castro (fs. 67).
II.9. De acuerdo al certificado de 6 de abril de 2020, emitido por Hugo Alejandro Ríos Cabrera, Médico Penitenciario de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en la impresión diagnóstica señaló que el impetrante de tutela tiene un riñón dañado y presenta evacuación sanguínea y anal, también al orinar, por tanto señala que debe hacer tratamiento con el especialista (fs. 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derechos al debido proceso, a la libertad, a su salud y a la vida; toda vez que, la autoridad judicial demandada dentro de un proceso de asistencia familiar:
- a)Emitió mandamiento de apremio en su contra sin sujetarse al procedimiento establecido; y,
- b)No ordenó los oficios solicitados para que el BNB remita los extractos bancarios efectuados por asistencia familiar a la madre de su hijo, sin tomar en cuenta que su estado de salud se encuentra deteriorado y no puede recibir el tratamiento que percibía al no tener el riñón izquierdo y el derecho grasoso superando el tamaño normal, encontrándose en peligro su vida.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- 3)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 4); Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad 5) La acción de libertad en su modalidad instructiva; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad -antes habeas corpus- se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad -personal y de locomoción-, sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia que implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se halla regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.
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