Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2020-S4 Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33626-2020-68-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 008/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1945 a 1949 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Winston Julio Rodríguez Daza contra Juan Carlos Candia Saavedra y Jerónimo Manú García, ex Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 1828 a 1834, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, planteó incidente de nulidad de actuados investigativos efectuados por los policías del Grupo de Inteligencia de Operaciones Especiales (GIOE) ante la Jueza cautelar, quien corroborando que se allanó su propiedad sin mandamiento de allanamiento emitido por Juez competente y sin la presencia de un Fiscal de Materia en las actuaciones policiales, anuló obrados o actuados policiales denunciados de irregulares; en virtud a ello, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), interpusieron recurso de apelación incidental en contra del Auto que declaró la nulidad de actuados emitido por la Jueza a quo, argumentando entre otras cosas la flagrancia del hecho y por ello no era necesario el mandamiento de allanamiento ni la presencia del Fiscal.
En ese sentido, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio; por el cual, dispusieron revocar el fallo impugnado por los recurrentes, bajo el argumento de que al tratarse de un caso en flagrancia, en la tesis de la unidad de la acción en la persecución penal, no era necesaria la presencia del Fiscal ni la fiscalización judicial en el allanamiento de su predio, salvedad modulada por el art. 96 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; empero, dicho fallo vulneró el debido proceso porque fundamentaron en un artículo inexistente, ya que el mismo fue derogado por el nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable en nuestro país desde el 25 de marzo de 1999, extremo que demuestra la falta de motivación de dicha resolución y el incumplimiento del art. 124 del CPP.
Respecto al derecho a la igualdad, el mismo se considera cuando existen dos casos fácticos similares y ellos tienen un resultado jurídico distinto, lo que sucede en su caso, con el fallo generador de esta acción tutelar, con relación a jurisprudencia penal anterior del mismo ente accionado, ya que en un caso fáctico similar pero con agravante de tener aprehendidos, dispusieron la nulidad de obrados por la ilegalidad del accionar policial por no estar asistidos de Fiscal de Materia ni haber acudido al Juzgador para viabilizar los allanamientos.
Finalmente denunció que hubo una mala valoración de pruebas; toda vez que, no se dio la unidad en la persecución penal de los autores del hecho por parte de los efectivos policiales del GIOE, ellos tuvieron conocimiento del hecho, mediante una denuncia procesada por la sección de inteligencia, estando en el cuartel de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), lo que implica que no hubo una acción directa por parte de la policía, deduciendo de ello que la teoría del hallazgo inevitable tampoco es aplicable, pues no se trató de un patrullaje rutinario de dichos policías en el cual por casualidad encontraron a los autores del hecho cometiendo el delito.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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