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TCP

0829/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0829/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47491-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 99/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Omar Mostajo Barrios en representación sin mandato de Antonio Huanca Cortez en contra de Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario; y, David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2022, fue aprehendido junto a otra persona por la presunta sustracción de un teléfono celular y una billetera, siendo conducido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y asumiendo conocimiento del hecho, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por el delito de robo agravado, y consecuentemente el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de turno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

A fin de reparar el daño, se arribó a un acuerdo transaccional y conciliación con la víctima conforme prevén los arts. 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, la victima desistió de la denuncia; y, mientras se firmaba el acuerdo transaccional para luego realizar el procedimiento para la extinción de la acción penal, el Juez mediante Resolución 142/2022 de 14 de abril, se declaró incompetente por razón de materia, disponiendo el sorteo y remisión de la causa a un juzgado de instrucción penal de la ciudad de la Paz, pese a ello, transcurrieron doce días sin contar con un juez de control jurisdiccional que tutele sus derechos, incluso el cuaderno de investigaciones aún se encuentra en el Juzgado de la zona Sur; tal es así que, el 26 del referido mes y año, al encontrarse con la población común del centro penitenciario, fue torturado y golpeado en varias oportunidades por el reo Ramiro Hidalgo Aguilar, quien se encuentra condenado por el delito de asesinato, amenazándole que lo golpeará hasta matarlo si no le paga por su seguridad, lamentablemente no cuenta con recursos económicos como tampoco con "nadie" que vele por su persona por que no tiene padres y solo tiene veintiún años de edad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la vida e integridad física y psicológica, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: "SE EMITA DE MANDAMIENTO DE LIBERTAD (...) ordenándose que de manera inmediata el gobernador del penal de San Pedro deje en libertad" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó virtual el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Cantoral Benavidez vs. Perú, y Vásquez Rodríguez Vs. Honduras, establece que las amenazas constituyen incluso una tortura por sufrimiento psicológico, aspecto que fue considerado por la SC 0785/2010-R, y si bien es difícil de probar la tortura como refieren los casos de citada Corte, mencionó que debe creerse a la víctima;
  2. b)Al encontrarse con detención preventiva, el Estado se constituye en garante de su seguridad; pero, en el Centro Penitenciario " no tenemos el más mínimo control dentro del Penal";
  3. c)Respecto a la carga de la prueba, la ? 0825/2014, refieren como deben pronunciarse los jueces y tribunales de garantías en este tipo de casos cuando no se cuenta con ningún tipo de prueba sobre las torturas;
  4. d)Ante la falta de un juez contralor de garantías, solicitó al Ministerio Público emita un requerimiento para que su persona comparezca ante el Instituto de Investigaciones Forenses para establecer si existen lesiones, pero como se presentó en la plataforma, ni siquiera está decretado;
  5. e)En horas de la mañana, fue alejado de la población del Centro Penitenciario, remitiéndosele a la cárcel de Chonchocoro, "pero a solicitud del mismos agresor";
  6. f)Está siendo torturado física y psicológicamente, por lo que, de no otorgarse una tutela inmediata es posible que pierda la vida; y,
  7. g)Conforme la documental adjuntada, el 26 de abril de 2022, el Fiscal de Materia aceptó emitir el requerimiento para la extinción de la acción penal al haber presentado la víctima el desistimiento, pero el Fiscal no tiene a quien dirigir dicho requerimiento por no contar con un juez.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe escrito de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 35, solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que:

  1. 1)La presente acción de libertad, no cumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no existe ningún petitorio contra su persona, no pudiendo generarse un cumplimiento a realizar;
  2. 2)Tampoco cumple con los requisitos de admisión, pues si bien rige el informalismo, ello no implica no cumplir con la subsidiariedad, esto para evitar el uso de esta acción de defensa, pues el accionante tenía que agotar los medios intraprocesales, acudiendo ante los jueces de garantías, toda vez que, existen medios creados por la administración penitenciaria para hacer sus denuncias verbales, escritas o anónimas; tal es así, que se creó una línea gratuita para cualquier persona que considere que sus derechos están siendo restringidos, disminuidos o amenazados y puedan hacer su queja para tomar las medidas inmediatas para garantizarlos y precautelar su vida e integridad física, pero en el caso el impetrante de tutela no acudió a este medio para hacer conocer su denuncia;
  3. 3)No obstante de ello, en virtud a la urgencia y lo señalado en el memoria de demanda constitucional, la Dirección del Centro Penitenciario, a través del informe del Jefe de Seguridad, se tiene que el accionante fue trasladado de "sección a otro recinto" (sic);
  4. 4)El Centro Penitenciario, en cumplimiento de los arts. 9.2, 114.1, 115.1 y 118.I de la CPE relacionados con los arts. 27, 48.11, 90 y 91 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), garantiza la seguridad de todas los privados de libertad, prueba de ello es la inmediata acción realizada pese a que no existió ninguna denuncia formulada por el impetrante de tutela; y,
  5. 5)De acuerdo con el art. 48 de la LEPS, entre las competencias de la Dirección General de Régimen Penitenciario no se encuentra la emisión de mandamientos de libertad, concordando con lo dispuesto por los art. 2 de dicha Ley y 128 del CPP referidos a que aquello corresponde a las autoridades jurisdiccionales.

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por informe presentado en audiencia, y a través del abogado del Centro Penitenciario señaló que:

  1. i)El accionante ingresó al penal el 16 de abril del presente año, encontrándose privado de libertad doce días, en los cuales nunca se apersonó ante la Dirección o ante algún funcionario del recinto, para hacer conocer personalmente, o a través de otro medio, que sufría algún tipo de agresión o tortura;
  2. ii)Se anoticiaron de las alegadas agresiones cuando fueron notificados con la presente acción tutelar a horas 10:40; por lo que, se instruyó la realización de una valoración médica, informando el médico del Centro Penitenciario, que el impetrante de tutela en ningún momento acudió a sanidad, y que de a revisión efectuada, el interno no presentó molestias, ni dolores, concluyendo que se encuentra clínicamente estable;
  3. iii)Para activar la jurisdicción constitucional debió respaldarse con algún documento o atestación, de lo contrario, a objeto de beneficiarse, cualquier persona podría referir que sufre actos de tortura;
  4. iv)Al asumir conocimiento de este supuesto hecho, de manera inmediata dispuso su traslado a un sector de seguridad, como es "Chonchocorito", y no como refiere el accionante que fue a solicitud del reo agresor, a quien ni siquiera conoce; y,
  5. v)De acuerdo con lo manifestado en el informe del Director General de Régimen Penitenciario, la situación del demandante de tutela ya fue considerada, y ante la prevención del prenombrado Director, se dispuso su traslado a otra sección, en caso de que fuese evidente lo manifestado por el privado de libertad, ello hasta que la autoridad jurisdiccional determine si corresponde su salida, conforme su competencia.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 99/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 41 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Corresponde la abstracción de la subsidiariedad a efectos de considerar la presente acción de libertad porque la vida del solicitante de tutela se encontraría en peligro sin contarse con un juez de control de garantías;
  2. b)El art. 47 del CPCo, establece los supuestos de este tipo de acción;
  3. c)Se debe considerar la legitimación activa relacionada con la legitimación pasiva, el debido proceso y el principio de celeridad, así como las funciones y atribuciones de los demandados a objeto de establecer su responsabilidad; así, respecto al Director General de Régimen Penitenciario, según la estructura orgánica de la administración penitenciaria, tiene atribuciones para planificar, aprobar reglamentos, coordinar, promover la especialización del personal, y otros, sin advertirse atribuciones como las que refiere el demandante de tutela con relación a la conducta del reo Ramiro Hidalgo Aguilar, que estaría cometiendo ilícitos contra la humanidad del impetrante de tutela; por su parte, el Director del establecimiento penitenciario tiene entre sus funciones el control de la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; por lo que, al margen de estas funciones no les corresponden otras que no se hallen preestablecidas, más aun si éste último informó que no tenía conocimiento de ningún hecho como ahora se denuncia, es más, cuando fue notificado a horas 10:40 de hoy, al enterarse del contenido de la acción de libertad, se dispuso el traslado del accionante al sector de "Chonchocorito" para preservar su vida, pese a no haberse demostrado lo manifestado, según consta en el certificado médico que señala que no presenta ninguna lesión y que clínicamente se encuentra estable; en ese sentido, al margen de no contarse con la legitimación pasiva debido a que las autoridades demandas no conocían de tales hechos, corresponde tomar en cuenta la reconducción de esta acción tutelar a efectos de las previsiones a determinar en casos análogos a presentarse a futuro, como refiere la ; en el caso, existe una imputación en contra del solicitante de tutela, y una resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que, la Sala Constitucional no tiene competencia para conocer la acción de libertad como la pretendida por el impetrante de tutela, no obstante estar demostrado que el Juez no dio cumplimiento a la remisión de antecedentes dispuestos por él mismo, "sin perjuicio de su remisión ante las autoridades pertinentes de persistir con dicho actuar" (sic); y,
  4. d)De lo referido, no se considera viable otorgar la tutela invocada para dar curso a la petición de la emisión del mandamiento de libertad, por no adecuarse a las normas establecidas, y la jurisprudencia referida. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 142/2022 de 14 de abril, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, manifestando previamente que por Resolución 113/2022 de 10 del citado mes, determinó la situación jurídica de Antonio Huanca Cortez -ahora accionante- al encontrarse de turno los días 8, 9 y 10 del mismo mes y año, pero que, de acuerdo con los antecedentes del caso, correspondía la sustanciación de la causa a otro juzgado, en cuyo sentido, se declaró incompetente por razón de territorio disponiendo su sorteo, a través del sistema informático, y remisión correspondiente al Juzgado de Instrucción Penal Ordinario del Centro de la ciudad de La Paz (fs. 11 a 12).

II.2. Consta memorial de 20 de abril de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, presentado por Milton Alfredo Escobar Herrera -víctima-haciendo conocer el desistimiento de la denuncia presentada en contra el impetrante de tutela, señalando que se reparó íntegramente el daño, solicitando el sobreseimiento o extinción de la acción penal por ser de contenido patrimonial; ameritando la providencia de la misma fecha suscrita por la Fiscal de Materia Odalis Leonor Peñaranda Salgado, refiriendo que debe adjuntar el acuerdo transaccional, mismo que fue presentado el 25 de ese mes y año, determinando la prenombrada Fiscal, mediante providencia de 26 de abril de 2022, que se tiene presente y requiera lo solicitado (fs. 17 a 21).

II.3. Cursa Informe Médico de 28 de abril de 2022, suscrito por el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, respecto de la valoración médica realizada al peticionante de tutela, quien sostuvo que no presentaba ninguna molestia ni dolores, y que a la revisión física no mostraba dolores a la palpación ni lesiones visibles, dando como diagnóstico "AL MOMENTO CLINICAMENTE ESTABLE", concluyendo que se presente al consultorio ante cualquier signo o síntoma (fs. 27).

II.4. Por informe de 28 de abril de 2022, suscrito por el Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dirigido al Director de dicho Centro Penal, se informó que, por instrucciones del prenombrado Director, se procedió al traslado del accionante a la sección "Chonchocorito" por motivos de seguridad (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida e integridad física y psicológica; toda vez que, cumpliendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a cargo del Director ahora demandado, constantemente es amenazado y agredido física y psicológicamente por un reo condenado que le solicita el pago de dinero por su seguridad, no pudiendo acudir ante un Juez contralor de garantías que precautele sus derechos debido a que el Juez que previno la causa penal, se declaró incompetente por razón de territorio, pese a que arribó a un acuerdo transaccional con la víctima reparando íntegramente el daño causado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)Respecto a la naturaleza de la acción de libertad;
  2. 2)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través, de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre de 2018, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación:

  1. a)Cuando la vida se encuentre en peligro;
  2. b)Cuando exista persecución ilegal o indebida;
  3. c)Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y,
  4. d)Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo1.

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión2; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional3; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre4, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril5, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio-con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, asumió e siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio6 la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril7 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 8, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

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