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TCP

0829/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0829/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S3 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48583-2022-98-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 96/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 81 vta., a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heyder Tito León Mercado contra Julio César Zeballos Canelas, Representante Legal de la empresa Importaciones Tecnológicas Para Bolivia (IMPORTACRUZ) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursantes de fs. 47 a 53, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2021, firmó un contrato civil de servicios con la empresa IMPORTACRUZ S.R.L., el cual le exigieron firmar sin leer ni revisarlo, además de no entregarle copia alguna del mismo.

Ya prestando sus servicios por el lapso aproximado de dos meses, la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada empresa le hizo llegar un Memorándum de felicitaciones por cumplimiento de meta; sin embargo, el 16 de noviembre de 2021, sorprendentemente le hicieron firmar un documento que tenía como referencia "...CANCELACIÓN DE CONTRATO CIVIL DE SERVICIO..." (sic), indicándole que debía firmarlo a objeto de renovar su contratación; no obstante, al día siguiente nuevamente le hicieron llegar otro documento refiriéndole que era la renovación de su contrato, por lo que le solicitaron que solamente firme la última hoja, a lo que accedió a firmar por temor a ser despedido.

Posteriormente, el 10 de febrero de "2020" -siendo lo correcto 2022-, la empresa es notificada por la Caja Petrolera de Salud (CPS) a efectos de realizar el pago correspondiente de subsidio debido al nacimiento de su hija el 8 de enero de dicho año, acto que provocó que finalmente el 19 de febrero de 2022, el abogado de la mencionada empresa le comunicara de forma verbal que no se renovaría su contrato y que procediera a recoger todas sus cosas porque ya no se le permitiría su ingreso; por lo que, sin más alternativas acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego de escuchar a ambas partes en el actuado correspondiente emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022 de 13 de abril, por la cual se conminó a la empresa IMPORTACRUZ S.R.L. a que proceda a su reincorporación por inamovilidad laboral debido a su condición de trabajador progenitor, misma que fue notificado a su empleador el 27 de dicho mes y año; no obstante, vía telefónica el abogado apoderado de la empresa le manifestó que no cumpliría tal conminatoria sino a través de un pronunciamiento constitucional.

Refirió que al ser despedido de forma ilegal ya que su persona goza de inamovilidad laboral por paternidad, se puso en riesgo la vida y la salud de su persona, pero sobre todo la de su hija que en ese momento tenía un mes y medio de nacida.

Por otra parte, en cuanto a su derecho a la paternidad segura, refiriéndose a la SCP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre, manifestó que, bajo dicho razonamiento, se estableció que la mujer embarazada, así como el progenitor gozan de inamovilidad laboral hasta un año después de nacido el niño o niña, operando la reconducción a partir de más de dos contratos a plazo fijo convirtiéndose en contrato indefinido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la paternidad segura, al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 45.V, 46.I y II, 48.II y VI, 49.III, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se lo reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral, teniéndose la relación laboral como un contrato indefinido, y restituyéndole todos los derechos laborales, sueldos y subsidios devengados, sea con pago de costas y gastos judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 77 a 81 vta., presente tanto el accionante como el accionado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio César Zeballos Canelas, Representante Legal de la empresa IMPORTACRUZ S.R.L., en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente:

  1. a)El accionante fue contratado para un proyecto de ventas de un "stop" pendiente de venta de la gestión 2020, por lo que el contrato fue suscrito bajo la modalidad de proyecto de venta de "oulet", primer contrato que tenía un plazo de seis meses siendo firmado el 21 de agosto de 2021; sin embargo, al darse cuenta la empresa de que no se estaba cumpliendo con las metas, decidió modificar el contrato preliminar mediante una cancelación del contrato realizada el 16 de noviembre de 2021, lo que dio lugar a que al día siguiente se suscriba un contrato a plazo fijo manteniendo la misma modalidad, es decir la venta "oulet", o sea la venta de la mercadería de la gestión 2021, y en ese sentido el accionante tenía pleno conocimiento de que los contratos suscritos eran a plazo fijo; por lo que, una vez concluido el contrato el 20 de febrero de 2022 la empresa decidió no renovar el contrato, situación con la cual el accionante estaba de acuerdo, prueba de ello es que el prenombrado mediante un correo electrónico hizo referencia de que no era necesario que se le notifique con memorándums, porque si él no cumplía con su objetivo de forma personal presentaría su carta de renuncia;
  2. b)Concluida la relación laboral, IMPORTACRUZ S.R.L. realizó el finiquito que le correspondía al accionante, convocándolo a fin de que se apersone para firmarlo; empero, el accionante se negó o en todo caso no se presentó nuevamente en la empresa, dejando transcurrir los quince días que se tenía para efectuar el pago del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006; por lo ello, la empresa tuvo que realizar el pago del finiquito mediante cheque girado del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) en favor del accionante por la suma de Bs2 775.- (dos mil setecientos setenta y cinco bolivianos), mismo que fue depositado a su cuenta conforme fue acordado con el accionante a fin del pago de su salario y sus beneficios sociales, siendo importante que el accionante informe si efectivamente gastó o no el dinero correspondiente al finiquito, situación que fue oculta al Ministerio de Trabajo -se entiende a la Jefatura Departamental de Trabajo-;
  3. c)La particularidad de los contratos suscritos que se refieren a ventas "oulet", tiene que ver con las ventas de un stok determinado, por lo que una vez que se termine el stok, este tipo de contratos ya no son celebrados, operando en el presente caso el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que se debe optar entre los beneficios sociales y la reincorporación, no pudiendo elegir ambos, correspondiendo señalar que en el presente caso se procedió al pago de los beneficios sociales lo que pretende ser desconocido por el accionante quien ni siquiera manifestó la intención de devolver a la empresa ese pago efectuado si es que considera que no le correspondía ese monto;
  4. d)La interposición de la presente acción de amparo constitucional ya no tiene sentido; toda vez que, se demostró de que el accionante hizo uso del pago de los beneficios sociales que la empresa realizó a su cuenta bancaria;
  5. e)Evidentemente el accionante comunicó que su esposa estaba embarazada; empero, a pesar de ello la empresa lo contrató a plazo fijo, debiendo considerarse que de acuerdo a la , es el tercer contrato a plazo fijo que recién se convierte a plazo indefinido, y en el presente caso no existe un tercer contrato; asimismo, la , también establece que en los contratos a plazo fijo no aplica la inamovilidad laboral por embarazo, porque el empleado a tiempo de suscribir el contrato tenía conocimiento de cuándo empezaba y terminaba la relación laboral, en el presente caso el accionante tenía pleno conocimiento de que su contrato fenecía el 20 de febrero de 2020; y por lo tanto, no aplica la inamovilidad que refiere el peticionante de tutela; y,
  6. f)La sentencia a la que el accionante hace referencia (0782/2020-S4), se trata de una persona que trabajando en estado de gestación y habiendo concluido su contrato a plazo fijo, la empresa pública consintió en que la misma permanezca trabajando durante un mes y catorce días bajo la promesa de que se iba a suscribir un nuevo contrato, aspecto que no ocurrió en el caso en el que la empresa IMPORTACRUZ S.R.L. de ninguna manera comunicó o prometió al accionante que se le iba a renovar el contrato o que se iba a suscribir un tercer contrato, de lo que se aprecia que en el caso del accionante el contrato concluía el 20 de febrero de 2022, a partir de lo cual no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 96/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 81 vta., a 85 vta., concedió la tutela disponiendo se proceda de manera inmediata a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, así como la reposición de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, sea en los mismos términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022, tutela concedida con carácter provisional, mientras la mencionada Conminatoria de Reincorporación permanezca vigente; por otra parte, dispuso que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, establezca los montos adeudados por los conceptos antes señalados, descontando los montos depositados por la entidad accionada al accionante; todo ello, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el caso, se evidencia la existencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022, emitida por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiéndose considerar que a partir de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se estableció que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la Conminatoria tuvo una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias, incluyendo la prueba aportada, ameritaban tal determinación, debiendo la misma ser acatada en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; y,
  2. 2)En ese marco, se evidencia la lesión al derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, vinculado al derecho a la vida y a la salud, teniendo en cuenta que el accionante tiene a su cargo a una niña menor de un año, correspondiendo en ese sentido, y por el razonamiento antes vertido, conceder la tutela de forma provisional, debiéndose dar cumplimiento en su totalidad a la precitada Conminatoria de Reincorporación emitida en favor del accionante, hasta tanto no exista una decisión en la vía administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deja sin efecto o disponga lo contrario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato Civil de Servicio de 21 de agosto de 2021 suscrito entre Heyder Tito León Mercado -ahora accionante- como trabajador, y Julio César Zeballos Canelas, Representante Legal de la empresa IMPORTACRUZ S.R.L. -ahora accionado- como parte empleadora concerniente a la prestación de servicio de asesoría comercial del proyecto de venta de "oulet", a desarrollarse por el lapso de seis meses desde la suscripción de dicho contrato; es decir, hasta el 20 de febrero de 2022 (fs. 63 a 67), mismo que fue cancelado a partir de la Resolución de contrato de 16 de noviembre de 2021 (fs. 62 y vta.).

II.2. Consta Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Fijo o Determinado de 17 de noviembre de 2021, por el cual las partes antes descritas, volvieron a suscribir dicho contrato con un tiempo de duración hasta el 20 de febrero de 2022 (fs. 57 a 59 vta.).

II.3. Por nota de 15 de febrero de 2022, la parte accionada comunicó al impetrante de tutela la no renovación de su contrato, en la cual consta nota marginal que hace referencia a la negativa del prenombrado de recibir la indicada nota, misma que cuenta con testigo de actuación (fs. 70).

II.4. Cursa Finiquito de 7 de marzo de 2022 elaborado en favor del accionante por la suma de Bs2 775.-, sin que el mismo sea suscrito por el prenombrado ni esté visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 76 y vta.), así como fotocopia simple del cheque 1382411 de igual fecha emitido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en favor del impetrante de tutela con el mismo monto (fs. 68).

II.5. Mediante nota de 22 de marzo de 2022, el accionante solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, proceda a ordenar su reincorporación (fs. 24 a 25); lo que dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022 de 13 de abril, por la cual se conminó a la empresa IMPORTACRUZ S.R.L. a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba en la citada empresa, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, sea de forma inmediata y a partir de su notificación (fs. 34 a 35 vta.). II.6. Cursa Disco Compacto (CD) cuyo contenido registra imágenes y audio acerca de la presentación del entonces abogado del accionante Carlos Alberto Saucedo Menacho, en instalaciones de la empresa accionada, donde informa respecto de la presencia del impetrante de tutela a efectos de dar cumplimiento a la orden de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, oportunidad en la que se le informó que no se procedería a la reincorporación del trabajador sino mediante una resolución constitucional (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la paternidad segura, al trabajo y a la inamovilidad laboral, por cuanto habiendo sido objeto de un despido ilegal, al no considerar que su persona goza de inamovilidad laboral por ser un trabajador progenitor, y que además en su caso operó la reconducción convirtiéndose su contrato en un contrato a plazo indefinido, la parte accionada no cumplió la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

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