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TCP

0830/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de diciembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0830/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4 Sucre, 15 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 26289-2018-53-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Mamani Amaru contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 15 a 20, y el de subsanación de 15 de igual mes y año, (fs. 36 a 37 vta.), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Narcisa y Simona Mamani Triguero, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, el cual se encuentra en etapa de juicio oral, en la que las nombradas presentaron incidente de prescripción de la acción, al cual se dio "ha lugar", determinación contra la que formuló recurso de apelación.

Posteriormente, luego de revisado el expediente advirtió que, el memorial que presentó el 20 de octubre de 2016, no fue adjuntado, razón por la que mediante escrito de 15 de septiembre de 2017, solicitó que el mismo sea adjuntado; sin embargo, al no poder encontrar el expediente a la vista, el 29 de noviembre del señalado año, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, del cual no obtuvo pronunciamiento alguno; motivo por el que, el 8 de marzo de 2018, presentó denuncia a la Unidad de Transparencia, evidenciándose de ello que todos sus memoriales no habían sido descargados.

El 13 del indicado mes y año, se notificó con el traslado del incidente de actividad procesal defectuosa; empero el abogado de la parte contraria el 14 de ese mes y año, devolvió dicha notificación, sin hacer renuncia como su abogado, solicitando únicamente se les notifique a las imputadas en su domicilio real, lo cual no está previsto por ley.

El 8 de junio de 2018, planteó denuncia ante el Juzgado Disciplinario a objeto que se corrijan las irregularidades cometidas dentro del proceso penal y solicitando pronunciamiento respecto a su incidente; ante lo cual, a fin de evadir responsabilidad se sustrajo del expediente el memorial de 14 de marzo de 2017, hecho que fue percatado por su persona en septiembre de 2018, puesto que ese mes recién pudo tener acceso al expediente; por lo que, el 24 de igual mes y año, en respuesta al escrito señalado, pidió se reponga el mismo y se emita la resolución a su solicitud, en virtud de haber transcurrido de manera abundante el tiempo establecido por el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser su tramitación de puro derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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