Volver a sentencias
TCP

0831/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0831/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33583-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 8/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Virreira Apaza contra Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Abel Claros Zurita, ex y actual Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 26 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 11 a 15, y el de subsanación presentado el 5 de diciembre de igual año, (fs. 18 a 20), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de julio de 2017 a horas 02:00, a la altura de la plaza Villarroel, zona Miraflores, en circunstancia en que se hallaba conduciendo para trasladar a uno de sus amigos, fue interceptado por un vehículo policial, el cual solicitó su licencia, para proceder de inmediato a un test de alcoholemia, el cual no arrojo ningún resultado; por lo que, se negó a pagar una multa, lo cual encolerizó a los funcionarios policiales y fue conducido a dependencias de Tránsito, donde nuevamente fue sometido al test de alcoholemia con resultado negativo; empero, aducen que el color del globo demarca el consumo de alcohol y es retenida su movilidad hasta las 07:30, hora en la que debía presentarse para arreglar el problema.

Realizado el análisis de sangre en su persona, en el Hospital Arcoiris, arroja 0.1 G/L lo que contradice la prueba de alcoholemia, lo cual fue soslayado y sancionado con una multa de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos), Bs40.- (cuarenta bolivianos) por el globo y Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), por el pago de garaje por una noche. Ante su negativa al pago, finalmente se emitió la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz 190/2017 de 18 de julio, en que la autoridad sumariante, bajo la Ley 259 de 11 de julio de 2021 -Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas- que de acuerdo al art. 34 determinó inhabilitarlo para la conducción de vehículos por un año; dejándolo sin fuente de trabajo y todo medio de subsistencia para su núcleo familiar. Motivo por el cual, el 26 de julio de 2017, interpuso recurso de revocatoria, que por Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz 141/2017 de 28 de agosto, se confirmó la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz 190/2017, fuera de todo plazo y que nunca le fue notificada; por lo que, presentó el recurso jerárquico, el 30 de mayo de 2018, sin que a la fecha se haya dictado resolución, lo que implica que no ha merecido el trámite y conducto regular respectivo, ni se consideró que el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determina el plazo de veinte días para resolver el recurso de revocatoria; y, el art. 67 de dicha normativa dispone el plazo noventa días para resolver el recurso jerárquico, misma que se computa a partir de la interposición del recurso, y si vencido dicho plazo no se dicta resolución el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto administrativo, todo ello bajo responsabilidad de la autoridad competente.

Sostiene que toleró la pena impuesta por más de un año y la restricción de su derecho al trabajo que vulnera el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), al limitarse y negarse a la tramitación y rehabilitación de su licencia de conducir, que reclamó varias veces recibiendo un mutismo como respuesta.

El art. 34 de la Ley 259, estatuye y sanciona la conducción de vehículos en estado de embriaguez con un año de suspensión; sin embargo, a pesar de haber superado el año de su injusta sanción, se le negó la rehabilitación de su licencia, al respecto el 30 de mayo de 2019, solicitó ante este organismo de que se le certifique lo siguiente:

  1. a)Si el proceso administrativo observó lo determinado por el art. 67.II de la LPA;
  2. b)Si existe notificación legal con el recurso de revocatoria interpuesto por su persona; y,
  3. c)Si se dio curso a la rehabilitación de su licencia, a pesar de haber cumplido con el año de suspensión. La respuesta a su solicitud se limitó a una certificación que únicamente estableció la inexistencia del recurso de revocatoria, sustrayéndose de los demás puntos invocados en su solicitud, lo que termina por objetivar la lesión de sus derechos al debido proceso respecto a no tener acceso a los principio de justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, además de obtener una resolución arbitraria e inmotivada, incongruente, interna y externa, además de no tener acceso a su licencia de conducir, vulnerando así su derecho al trabajo.

Señala que dicha certificación sostiene que no cursa en archivos el recurso de revocatoria presentado por su parte, cuando objetivamente, por la documentación presentada se advierte que su persona presentó dicho recurso, teniendo de tal acto como consecuencia el congelamiento de su caso, denegándole el acceso a la justicia, mediante dilaciones indebidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, a la petición, a la celeridad, a la motivación, a la publicidad pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 8, 24, 115.II, 178, 179 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. 1)Se disponga que las autoridades accionadas en cumplimiento al art. 67.II de la LPA dicten resolución resolviendo el recurso jerárquico y se revoque el acto recurrido;
  2. 2)Se disponga la inmediata rehabilitación de su licencia de conducir; y,
  3. 3)El pago de daños y perjuicios correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 66, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de su acción de amparo, y en el desarrollo de la audiencia manifestó lo que sigue:

  1. i)Hasta la fecha no se puso en su conocimiento la Resolución del recurso de revocatoria y no se emitió la Resolución correspondiente al recurso jerárquico interpuesto por su persona; y,
  2. ii)A la fecha de interposición de la presente acción tutelar no existe una resolución que defina su situación jurídica, lo que impide la tramitación de su licencia de conducir por más de un año, lesionando esencialmente su derecho al trabajo entre otros.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona, ex Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial La Paz, no presento informe alguno ni se presente a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 36.

Abel Claros Zurita, actual Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial La Paz a través de sus representantes legales, en el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, de manera oral informó que:

  1. a)Para comprender la situación del ahora accionante, se advierte que el 17 de julio de 2017, a horas 01:00, fue interceptado por la radio patrulla 110 a cargo del "...sub teniente Aguilar Callagua..." (sic), quien lo sorprendió con aliento alcohólico; por lo que, fue conducido a las oficinas de tránsito, en la que realizaron los test respectivos arrojando como resultado un grado alcohólico de 0.55 que resulta sancionable, por estar por encima de lo tolerable; por tal motivo, se abrió un formulario de denuncia, recabándose las suficientes pruebas para que este tuviera una sanción conforme a lo establecido en el art. 34.1 de la Ley 259;
  2. b)El 26 de julio de 2017, el accionante interpuso recurso de revocaría contra la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz 190/2017, dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz 141/2017 de 23 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa de la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de La Paz 190/2017, que determinó su inhabilitación temporal para conducir conforme al art. 66 de la LPA;
  3. c)Dicha resolución fue emitida en el plazo correspondiente y debidamente notificada en Secretaría General de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial La Paz de acuerdo a procedimiento administrativo estipulado en el art. 33. III de la LPA por analogía con el art. 82.I y 84.I y II, y III del Código Procesal Civil (CPC), tal como se puede evidenciar por el Decreto de 14 de septiembre de 2017, emitido por Asesoría Jurídica de dicha Dirección Departamental y ello implica que cuando el accionante no se presenta y no quiera notificarse, se lo hace en sede administrativa; es decir, en Secretaría General, y ahí está el decreto de ese entonces; por lo que, se ha cumplido con el debido proceso;
  4. d)Respecto al argumento del accionante, referente a que la certificación emitida da cuenta que el recurso de revocatoria no existe, se basa en un informe del secretario de un certificado, presentado como prueba plena de la supuesta vulneración a sus derechos, que realiza un Suboficial Secretario de Asesoría Jurídica; sin embargo, se tiene que advertir que en dicho certificado se hace referencia a la inexistencia de dicho revocatorio dentro de los archivos de dicha asesoría jurídica, pero no en los archivos de antecedentes por Secretaría General, en los que si cursa los referidos documentos;
  5. e)En cuanto a la petición de certificación si existe notificación con el recurso de revocatoria, frente a la certificación que refiere que no cursa recurso de revocatoria quedó conforme, cuando podía volver a pedir una certificación a objeto que tenga la respuesta a cabalidad; asimismo, el accionante contradictoriamente refiere que nunca fue notificado con el recurso de revocatoria; sin embargo, interpuso recurso jerárquico el 30 de mayo de 2018, si se toma en cuenta el decreto con el que se le notificó en el tablero, han transcurrido siete meses, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo el mismo fue presentado fuera de plazo; y,
  6. f)De acuerdo al art. 125.II de la referida Ley, para el caso de no haberse resuelto el recurso jerárquico, ha previsto el contencioso administrativo, conforme lo dispuesto por los arts. 17 y 70 de la mencionada Ley, lo que demuestra que no ha agotado las instancias correspondientes, en caso de que hubiera presentado el recurso jerárquico dentro del plazo establecido pero no lo hizo; asimismo, refiere que el accionante no solicitó la rehabilitación de su licencia una vez que transcurrió el año de su sanción.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela solicitada, determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se entiende que la sanción determinada por la instancia administrativa ya fue cumplida, pero lo que se extraña es que el accionante haya seguido en su periplo casi terminando el año, presentando un recurso jerárquico que nunca se resolvió o al cual "...se dio como respuesta un decreto de rechazo errático o lo que fuese..." (sic); pero a pesar de dichos antecedentes, se reitera que la sanción ya fue cumplida; por lo que, resulta más práctico que el impetrante de tutela acuda ante la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial La Paz y solicite la rehabilitación de su licencia de conducir, ya que no habría pretexto alguno para no entregarle el mismo;
  2. 2)Se ha perdido más de un año, y si la pretensión del accionante es dejar si, efecto la resolución que determinó su inhabilitación, porque dicha resolución es ilegal y arbitraria, se tiene que la jurisprudencia constitucional determina que la administración debe de ser diligente respecto a los actos de administración, pero dicho deber es también aplicable al administrado;
  3. 3)En caso de no tener respuesta a sus requerimientos, el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional por la vulneración de su derecho a la petición, que en este caso, ante la presentación de un recurso jerárquico que a la fecha no ha obtenido respuesta, se tiene dos opciones, la primera es pedir la aplicación del silencio administrativo positivo o presentar una acción tutelar, pero en este caso en particular ha pasado el lapso de un año, desde la presentación de dicho recurso jerárquico, pero y esencialmente, la sanción impuesta ya fue cumplida; por lo que, resulta más sencillo solicitar su rehabilitación; y,
  4. 4)Se llega a la conclusión de que no existe relevancia constitucional en el presente caso; por ende, no corresponde analizar el fondo de lo solicitado, siendo inclusive un acto obtuso porque entrabaría más la situación del impetrante de tutela, y tampoco existe mérito para la revalorización de la legalidad ordinaria y que en el mejor de los casos originaría que se emitiera una nueva resolución que ordene la emisión de otra nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico presentado, en la que el accionante resulte más perjudicado en su situación jurídica; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Solicitada la aclaración, complementación y enmienda, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, denegó la misma arguyendo que no es posible ingresar a la valoración de la prueba, sin el cumplimiento de los requisitos al respecto.

Mostrando 28 de 136 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de diciembre de 20200831/2020-S1Fuente oficial