Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33235-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión Resolución 05/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23 de enero de 2020, cursantes de fs. 63 a 72 vta., y 88, el accionante, por medio de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a las facultades y atribuciones establecidas en el art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, y lo previsto por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, la AN es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías, en favor de la lucha contra el contrabando y el control de las operaciones de comercio exterior; por lo que, en razón de dichas atribuciones, generó el Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0008/17 de 17 de mayo de 2017, por la cual se expresó, que en la localidad de Charagua del departamento de La Paz, el 12 de mayo del citado año, la División de las Fuerzas Armadas de Bolivia-BIM IV "ALIANZA" perteneciente a "DN-4" Titicaca, procedió a realizar la intervención de un vehículo tipo camión marca Volvo, Modelo 1990, color verde, con placa de control 1792-NHU, conducido por Edgar Villazante Blanco -hoy tercero interesado-; evidenciando el transporte de mercadería consistente en sacos de azúcar con destino a la frontera de la República del Perú a 45 kilómetros (km) de la misma en una ruta no autorizada por su entidad, y si bien se presentó fotocopia simple de factura, no acreditó la legal exportación de dicho producto; por ello, se presumió el delito de contrabando de exportación agravado, procediéndose al decomiso de la referida mercancía, así como del motorizado.
El 17 de octubre de 2017, el Fiscal de Materia, Dorian Jiménez Camacho, presentó resolución de imputación formal contra Edgar Villazante Blanco, luego de colectadas y realizadas las diligencias preliminares, entendiéndose que se incurrió en el tipo penal previsto en el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; concluyendo que se encontraban ante el delito de contrabando de exportación agravado, debido a que el imputado fue encontrado conduciendo un vehículo transportando mercancía consistente en quinientos dos sacos de azúcar sin contar con una licencia emitida por autoridad competente en una ruta no autorizada por la AN, además de no tener el respectivo permiso para realizar un viaje en zona de riesgo, siendo estas exportaciones reguladas por la Ley del Complejo Productivo de la Caña de Azúcar -Ley 307 de 10 de noviembre de 2012-, DS 1554 de 10 de abril de 2013 y Resolución Ministerial 0081/2013 de 22 de mayo.
Posteriormente, se emitió Resolución de Sobreseimiento 02/19 de 14 de enero de 2019, por parte del Fiscal de Materia a cargo del caso, entendiendo que resulta indispensable demostrar que los hechos, acciones y conductas incurridas, sean penalmente relevantes, adecuándose a un tipo penal y sea atribuida a determinado sujeto; es así que, considerando el Informe del Jefe de la Sección de Cartografía Digital del Instituto Geográfico Militar (IGM), se concluye que la tranca de la comunidad Chaguaya Centro del departamento de La Paz, se encuentra a 57 km de distancia por la carretera hasta la frontera con el Perú, estando fuera de los 50 km; asimismo, la factura 8701 de 12 de mayo de 2017 de la Unión Agroindustrial de Cañeros Sociedad Anónima (UNAGRO S.A.) otorgada por la Distribuidora Comercial "KHLVY" y factura a terceros, no fueron corroborados a momento de la intervención militar, siendo elementos insuficientes para emitir y sustentar una resolución de Acusación Formal, resolviendo el sobreseimiento a favor de Edgar Villazante Blanco entendiendo que no existió delito.
Contra dicha determinación se formuló impugnación, solicitando el pronunciamiento a cinco puntos; por lo que, habiendo sido remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, este emitió la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019 de 15 de marzo, ratificando el sobreseimiento en dieciocho puntos:
- a)Puntos uno y dos, realiza consideraciones legales relativas a la autoría y disgregación del tipo penal de contrabando de exportación agravado previsto en el art. 181 nonies del CTB;
- b)Punto tres, refiere los hechos consignados en el Acta de Intervención;
- c)Punto cuatro, hace mención a las Actas de Declaración de los imputados Edgar Villazante Blanco y Sofía Poroma Alarcón -propietaria de la mercadería-;
- d)Punto cinco, cita la documentación adjuntada por el encausado;
- e)Punto seis, señala que la aludida propietaria de la mercadería presentó algunos Decretos Supremos y circulares;
- f)Punto siete, menciona dos certificaciones otorgadas por Centrales Agrarias de la localidad de Escoma del indicado departamento;
- g)Punto ocho, refiere las atestiguaciones de "funcionarios";
- h)Punto nueve, sobre las declaraciones testificales de descargo;
- i)Punto diez, señala nota de respuestas a requerimientos fiscales;
- j)Punto once, hace alusión al informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en la cual realiza un listado de normativa referente al azúcar, concluyendo que éste es un producto regulado; asimismo, respecto a la audiencia de inspección técnica ocular, sostiene que la localidad de Chaguaya Centro se encontraría a 57 Km de la frontera con el Perú;
- k)Punto doce, menciona al informe emitido por el IGM, en la cual se indica que la distancia por la carretera hasta la frontera con el Perú se encuentra fuera de los 50 Km;
- l)Punto trece, manifiesta sobre el informe de antecedentes penales y certificado de antecedentes policiales de Sofía Poroma Alarcón;
- m)Punto catorce, realiza una compulsa de los elementos indiciarios colectados;
- n)Punto, quince, indica que la mercadería comisada no era para exportar;
- o)Punto dieciséis, señala que la citada localidad fue declarada población fronteriza de riesgo, pero al haberse intervenido fuera de los 50 Km que exige la norma legal para la configuración del delito imputado, no se cumple el mismo;
- p)Punto diecisiete, establece que el producto comisado en la localidad de Chaguaya Centro del nombrado departamento esta distante a más de 50 Km de la frontera con el Perú; y,
- q)Punto dieciocho, establece que es imposible adecuar la conducta del encausado en el tipo penal endilgado.
Por lo referido supra, considera que se lesionó su derecho al debido proceso; asimismo, no se valoró de forma debida la prueba, por cuanto no se efectuó la apreciación de los informes emitidos por el IGM que incidían en la resolución final, puesto que, de tres opciones de medición, en dos se establecen que la localidad de Chaguaya Centro del departamento de La Paz, se encuentra dentro de los 50 Km -con relación a la frontera-; sin embargo, la Resolución de sobreseimiento de forma arbitraria solamente consideró el informe que indica que la distancia de dicha localidad respecto a la frontera es de 57 Km, sin fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, así como al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 261 y 263 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-S- 85/2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y se dicte una nueva determinación con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en base a una correcta valoración de las pruebas con los fundamentos jurídicos extrañados; y en efecto, se revoque la Resolución de sobreseimiento del inferior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118 vta., presentes la parte peticionante de tutela y terceros interesados; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
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