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TCP

0831/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0831/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S1 Sucre, 21 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38340-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 501 a 508 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Medrano Mayta contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 454 a 461 vta.; y el de subsanación de 4 de enero de 2021, (fs. 464 a 469), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Miguel Hoyos Villavicencio contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; el 16 de marzo de 2020, la representante del Ministerio Público pronunció a su favor Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia. La citada determinación fiscal, previa objeción de la parte denunciante, fue revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado- mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 137/20 de 14 de octubre de 2020.

En concreto, la mencionada Resolución Jerárquica vulneró sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, además del incumplimiento de los plazos establecidos por ley; puesto que:

  1. a)Sobre el vencimiento del plazo de investigación preliminar que se inició el 21 de enero de 2019, se dispuso complementación de diligencias por sesenta días más, plazo que feneció el 15 de mayo de igual año; sin embargo, continuó hasta el 12 de septiembre del mismo año, con un total de ciento sesenta y dos días hábiles para que se investigue; además del citado término, el 11 de octubre de similar año, nuevamente se extendió la investigación en su contra por sesenta y cuatro días hábiles para posteriormente sumarse ochenta y cuatro días más haciendo un total de doscientos cuarenta y seis días hábiles hasta el momento que se dictó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia a su favor el 16 de marzo de 2020, término que resulta totalmente extemporáneo a lo previsto por los arts. 300 y "301.2" del Código de Procedimiento Penal (CPP) que la máxima autoridad fiscal departamental, sin considerar que la ampliación de plazos no se encuentra instituida por el legislador en caso de negligencia en la dirección funcional de la investigación por parte del Ministerio Público, conminó se reciban declaraciones testificales que en su criterio resultan necesarias dentro la investigación preliminar, actuaciones que podrían haberse efectuado dentro de los primeros veinte días de la investigación preliminar, y los subsiguientes doscientos veintiséis días hábiles que tuvieron de manera adicional, así en claro incumplimiento de los arts. 300 y 301 del CPP decidió revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, sin realizar fundamentación legal y citar las normas en las que se sustenta la parte dispositiva; máxime si el hecho denunciado no resulta complejo ni vinculado a delitos por organizaciones criminales con pericias pendientes, o se tenga que notificar a alguien vía cooperación internacional, correspondiendo a la autoridad demandada resolver de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación y no contrariar a la autoridad jurisdiccional, quien ejerciendo el control de la investigación lo conminó para que concluya la investigación;
  2. b)La resolución fiscal departamental observada indica "En relación a lo señalado de que el fiscal, no hizo una adecuada valoración de los elementos existentes dentro del cuaderno de investigaciones, que no se hizo una buena fundamentación, es menester mencionar, que si bien es cierto que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, pero también es importante que la parte interesada pueda coadyuvar en el esclarecimiento del hecho denunciado. Que a través del análisis del cuaderno de investigación aún faltan actos investigativos por realizar, a efectos de poder tener mayores luces, y poder fundar una resolución en base a todos los elementos existentes en el mismo" (sic); referencia que no indica a la Fiscal de Materia cuales son aquellos elementos de prueba del que no se realizó una adecuada valoración y fundamentación; para finalmente dictar la parte dispositiva en la que señala en su análisis respecto a los actos de investigación que en su criterio son relevantes y no se realizaron, sugiriéndose la recepción de las declaraciones informativas de Victoriano Carrillo Pérez, Erika Lizzi Rua, Fredy García Gutiérrez, Marianela Vaca Diez de Cronenbold, entre otros, para concluir que el documento de préstamo firmado con su persona fue utilizado para la inscripción en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), correspondiendo llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados y determinar su responsabilidad; lo cual demuestra que el Fiscal Departamental ahora demandado sin la más mínima motivación ni fundamentación se contrapuso a la conminatoria judicial ordenando a su inferior continuar investigando sin tomar en cuenta el plazo vencido;
  3. c)En cuanto al derecho a la defensa, no se fundamentó si la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, correspondía o no ser dictada, pues no se pronunció con respecto a los cinco puntos mencionados en la citada decisión fiscal, entre ellos: "...Que (...) no cursan más actuaciones investigativas efectuadas (...) siendo los elementos recolectados insuficientes para fundar una imputación, y habiéndose vencido el plazo previsto para la etapa preliminar investigativa y las investigaciones posterior a la ampliación de la denuncia en su contra, no han variado en lo absoluto, por lo que se imposibilita la continuación de la presente investigación en contra de Margarita Medrano Mayta, (...) se tiene que dichos plazos procesales se encuentran vencidos, de acuerdo a lo establecido por el Art. 300 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una Conminatoria emitida por el Juez Cautelar competente (...) Consta en el cuadernillo de investigaciones el Dictamen Pericial Documentológico efectuado por el Perito del IICUTP en fecha 27 de noviembre de 2019, que por sí solo no demuestra la participación de la denunciada en los ilícitos que se le atribuye, por el contrario, evidencia un desprendimiento económico por parte de la misma significativo frente a un documento fraudulento" (sic); y,
  4. d)En su fundamentación probatoria intelectiva se asevera que su persona tenía pleno conocimiento efectivo del proceso penal antes de iniciar la demanda coactiva civil de cumplimiento de obligaciones pecuniarias, porque supuestamente fue notificada en su domicilio real en calidad de testigo; empero, sin llegar a ninguna conclusión; máxime si dicha aseveración no resulta cierta porque según consta en el cuadernillo de investigaciones la mencionada citación se efectuó el 15 de abril de 2019, de esa simple prueba se advierte las aseveraciones falsas y contradictorias que vulneran el principio de verdad material que fueron señalados en el memorial de objeción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 128, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 137/20, ordenando al Fiscal Departamental -ahora demandado- emita una nueva con la debida motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 18 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 490 a 500 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante -en audiencia- ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 12 de enero de 2021, cursante a fs. 476 a 482; y, en audiencia, a través de Alejandra Avalos Soliz, Fiscal de Materia, señaló que:

  1. 1)En el caso de autos, cursa un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria sobre un bien inmueble urbano, suscrito entre Margarita Medrano Mayta, como acreedora, Miguel Hoyos Villavicencio y Jorge Luis Rodríguez Delgado, como deudores, préstamo realizado por la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) con una garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la UV 66, manzano 20, lote 6 con inscripción en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7011060094914 del Asiento A-1 de propiedad de Miguel Hoyos Villavicencio, además de equipamiento médico, con un interés mensual de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses); así también, reconocimiento y aceptación de otro gravamen hipotecario por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) situación que es corroborada por el documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 11 de junio de 2018, y con la Matrícula Computarizada donde se constata el gravamen en el asiento 4; cursa documental de 28 de noviembre de 2018, respecto a Jorge Luis Rodríguez Delgado, Miguel Hoyos Villavicencio, como prestatarios, Elizabeth Rua Gonzales, Germán Cáceres Espinoza y Fabiola Vásquez Saucedo como garantes hipotecarios, y Freddy García Gutiérrez en su condición de acreedor, por la suma de $us340 000.- (trescientos cuarenta mil dólares estadounidenses) por el plazo de treinta días, situación que se corrobora por la Certificación de la Notaria de Fe Pública 103 de 28 de junio de 2019, Testimonio 2830/2018 de 28 de noviembre y contrato de préstamo de dinero;
  2. 2)El denunciante Miguel Hoyos Villavicencio refiere que los documentos de préstamo registrados como gravámenes sobre su bien inmueble donde consta como acreedores Margarita Medrano Mayta y en otra, Freddy García Gutiérrez no fueron suscritos por su persona;
  3. 3)Según oficio DD-IITCUP-, emitido por el funcionario policial Cristian Sánchez Rodríguez se informa sobre una literal técnico pericial dentro de las investigaciones del caso FIS-SCZ1706811, en el cual se identifica y endilga como falsa una cédula de identidad a nombre de Miguel Hoyos Villavicencio; de igual manera, por dictamen pericial de 27 de noviembre del 2019, el mismo perito policial determinó que las firmas cursantes de Miguel Hoyos Villavicencio -hoy tercero interesado- en los instrumentos públicos 2830/2018 de 28 de noviembre y 170/2018 de 11 de junio son falsas; motivo por el cual, para llegar a la verdad de estos hechos es necesario realizar actos investigativos que conlleven una reconstrucción de los hechos sucedidos; y,
  4. 4)La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente motivada al haber enumerado y propuesto de manera concreta las actuaciones necesarias de investigación que son determinantes para que el pronunciamiento refleje y dé respuesta a los hechos denunciados; razón por la cual, el Ministerio Público revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Hoyos Villavicencio, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante a fs. 489 y vta. y en audiencia tutelar manifestó que:

  1. i)Conforme la pericia evacuada dentro la investigación se determinó que los documentos de préstamo, motivo de gravamen sobre su bien inmueble, son fraguados, hecho delictivo que debe ser investigado; máxime si la hoy accionante inició -en base a uno de ellos- un proceso coactivo fiscal para lograr la subasta de su vivienda; en tal sentido, corresponde que la investigación continúe en su contra a efectos de determinar la responsabilidad penal; y,
  2. ii)La impetrante de tutela no señaló cual el acto ilegal u omisión indebida realizado por el Fiscal Departamental -hoy demandado- que restrinja, suprima o amenace suprimir o restringir los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la prenombrada; puesto que, la decisión de la autoridad fiscal demandada fue disponer que la investigación prosiga para determinar si existe o no un ilícito penal.

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