Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38340-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Margarita Medrano Mayta contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al cumplimiento de plazos procesales; toda vez que, el Fiscal demandado por medio de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 137/20 de 14 de octubre de 2020, determinó revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, sin un sustento legal, válido y congruente que justifique su determinación; por lo que, omitió pronunciarse sobre el incumplimiento de los plazos determinados en los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco identificó los elementos de prueba de los que no realizó una adecuada valoración y fundamentación, además de la relevancia de la recepción de las declaraciones informativas sugeridas.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 03/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 501 a 508 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer la validez de la Resolución Jerárquica pronunciada por la autoridad demandada en cumplimiento a la Resolución 03/2021 de 18 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz"; argumentado que:
- a)En cuanto a la incongruencia omisiva, la resolución objetada surge de la objeción presentada a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia en favor de la impetrante de tutela, la que sustentó su revocatoria en aplicación del art. 305 del CPP y más que todo sobre la falta de realización de actos investigativos pendientes; por lo que, el demandado no estaba en la obligación de efectuar un análisis del tiempo transcurrido en la investigación preliminar; por lo que, si se consideraba que en el desarrollo de la investigación fueron vulnerados sus derechos por una actuación negligente del Ministerio Público, la peticionante de tutela tenía la vía expedita para acudir al control jurisdiccional, la cual conminó a la presentación del requerimiento conclusivo en base al art. 301 del Código Adjetivo Penal;
- b)Respecto a la falta de valoración y motivación; y, sobre la relevancia de los actos investigativos pendientes, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada de manera clara y concisa indicó que el fundamento para revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia fue a que según su criterio no se dieron cumplimiento con los actos de investigación para esclarecer los hechos, más cuando existió prueba pericial la que concluyó que la firma estampada por parte de Miguel Hoyos Villavicencio en el contrato de dinero de 11 de junio de 2018 con garantía hipotecaria, suscrito por la accionante es falsa, encontrándose debidamente fundamentado respecto a la objeción realizada por el tercero interesado, emergiendo la decisión de revocar dicho Rechazo a partir del criterio material vertido por la fiscal demandada, sustentado en la pericia, con el fin de verificar un posible error en su resultado, siendo razonable la continuación de los actos investigativos;
- c)En relación a los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se advierte vulneración alguna, pues se observa que la impetrante de tutela asumió defensa irrestricta en toda la investigación, teniendo acceso a los medios de defensa en base a las normas vigentes; y,
- d)Otras consideraciones, conforme lo señalado en la , los actos u omisiones denunciados, vuelven al estado en que se encontraban a momento de la presentación de la acción tutelar; empero, conforme lo establece el art. 28.II del CPCo, para evitar daños y perjuicios mayores, se puede dimensionar o modular los efectos de la decisión, por lo que corresponde mantener los efectos de concesión de tutela parcial determinada por la Sala Constitucional para materializar el principio de seguridad jurídica.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto de sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al cumplimiento de plazos procesales; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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