Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37301-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 154 a 159, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guilberto Quispe Chipana contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 52 a 67 vta., y de subsanación el 17 de noviembre de igual año (fs. 74 a 78), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de reivindicación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra su persona Guilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe, cuyo objeto es el predio con una superficie de 188.30 m², ubicado entre la urbanización 12 de octubre, Zona Villa Bolívar "A", situado en la av. 6 de marzo, en que se encuentra funcionando el Centro Cultural de la zona; habiéndose radicado el proceso ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del indicado departamento, se dictó Sentencia 96/2019 de 7 de marzo, que declaró probada la demanda.
Contra tal determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 560/2019 de 29 de agosto, confirmando el fallo apelado; por lo que, presentó recurso de casación en el fondo; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante , declaró infundado el recurso, notificándole el 14 de febrero de 2020.
Dicho Auto Supremo lesiona sus derechos fundamentales, puesto que:
- a)Los Magistrados omitieron considerar lo previsto por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que la reivindicación de bienes del Estado goza de reserva de ley especial dentro del ámbito del derecho administrativo; y no se realizó una relación de la citada norma con los puntos sometidos al análisis, conforme prevé la jurisprudencia señalada en las y ; y, la ;
- b)No se pronunciaron sobre los puntos alegados en el recurso de casación, siendo el fallo carente de fundamentación, motivación y razonabilidad que justifique la decisión final; y,
- c)Se lesionó el derecho de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al no aplicar objetivamente el art. 339.II de la CPE; en vulneración del principio de seguridad jurídica que establece la .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley; así como, al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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