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TCP

0832/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0832/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2021-S1 Sucre, 21 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38377-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Líder Muñoz Zabala contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 21 de enero de 2021, cursantes de fs. 11 a 17; y 32 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de reivindicación, nulidad y otros, planteada por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez (erradamente consignada como Beatriz Marcela Ribera Bruckner), contra Gerardo Salamanca y otros, fue declarada improbada mediante sentencia de 13 de julio de 2018; confirmada en apelación por Auto de Vista de 4 de octubre de 2019. Contra dicho fallo, Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez a través de su apoderado, planteó recurso de casación, lo que dio lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , case el Auto de Vista y declare probada la demanda.

El mencionado , es totalmente ilegal por las siguientes razones: 1. Este solamente consideró el escueto punto 2.2 del recurso de casación; 2. Especificó las fojas de prueba, que en ningún momento individualizó el recurrente, no obstante alegar error de hecho en la valoración de la prueba; 3. Suplió la omisión del recurso de casación y pronunciándose ultra petita, realizó una valoración probatoria, misma que no fue planteada en el referido recurso, cuando debió circunscribirse a determinar si era cierto o no lo indicado en su acápite 2.2., sin realizar valoraciones o consideraciones ajenas al mismo; 4. Sin que jamás fuera reclamada una errónea valoración de la tradición del supuesto derecho propietario de la recurrente sobre el inmueble litigioso, la analizó; siendo que en el punto 2.2., lo único que se alegó fue que los demandados serían personas ajenas al Sindicato Agrario 2 de Agosto y que no se revisaron el acta de posesión provisional ni el acta de posesión definitiva; 5. Ordenó la cancelación de la matrícula correspondiente a su derecho propietario, cuando en el recurso de casación en ningún momento se pidió esa cancelación, sino únicamente que se declare probada la demanda de reivindicación y la demanda de nulidad, por tanto, el resulta incongruente con el recurso de casación y comete una arbitrariedad; 6. Realizó consideraciones oficiosas, sin que nadie hubiera pedido, al concluir que la parcela 72 fue dividida en 3 porciones, asignadas a Dolores Padilla Cáceres, Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez; cuando el recurrente sólo observó la errónea valoración del acta de posesión provisional y definitiva y no se refirió a la división de la parcela 72; y, 7) Realizó una valoración y examen de títulos no solicitada por el recurrente, quien jamás acusó errónea valoración de sus títulos ni indicó cuál, a su entender, sería la valoración correcta.

Por lo expuesto, solicitó se haga una comparación entre el recurso de casación y el Auto Supremo, para evidenciar la flagrante incongruencia extra petita del Auto Supremo que ahora impugna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a obtener una resolución congruente, sin citar normas constitucionales algunas.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó que se conceda la tutela y en consecuencia, se declare nulo y sin efecto legal alguno el y se ordene a las autoridades demandadas que emitan un nuevo Auto Supremo, en el que se respete su derecho a una resolución congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 4 de febrero de 2021, con presencia virtual del apoderado accionante y de los terceros interesados; en ausencia de los magistrados demandados, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 65, produciéndose los siguientes actuados:

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