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TCP

0832/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0832/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37319-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 202/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio representados por José Ramiro Vega Velasco contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Edwin Quinteros Quino, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 24 a 30 vta.; y, el de subsanación interpuesto el 10 de septiembre de igual año (fs. 99 a 100); los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tomaron la decisión de arrendar su inmueble ubicado en la calle 6, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, con registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 01471453; empero, ante la publicidad de dicho arrendamiento, se les presentaron, Amílcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, quienes les ofrecieron comprar dicho inmueble, ofreciendo un precio final de $us600 000 (seiscientos mil dólares estadounidenses); suscribiendo el 22 de agosto de 2014, un contrato, donde se les entregó la suma de $us30 000 (treinta mil dólares estadounidenses), estableciendo en su cláusula cuarta que el saldo de $us570 000 (quinientos setenta mil dólares estadounidenses), se pagaría hasta el 30 de enero de 2015; sin embargo, a más de tres años de que el plazo venció no cumplieron con tal pago y continúan ocupado la mencionada casa; razón por la que, el 5 de octubre de 2015, se remitió al domicilio de los compradores una nota de intimación para el cumplimento del contrato, donde se les otorgó el plazo de quince (15) días para el pago del saldo antes mencionado, hecho que nunca sucedió, superando el plazo previsto en el art. 377.II del Código Procesal Civil (CPC); por otra parte, la cláusula novena del mencionado contrato, estableció que el inmueble se entregó provisionalmente y que el mismo debía ser devuelto en el plazo de quince (15) días en caso de no perfeccionarse la transferencia, bajo la pena de declararse en mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial alguno; razón por la que, quedaron habilitados para demandar la resolución del contrato, entrega de bien inmueble y el pago de daños y perjuicios.

En estas circunstancias, presentaron la referida demanda en varias oportunidades ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, quien con distintos argumentos desestimó la misma, señalando en lo principal que la aplicación de la cláusula penal impide que el proceso se tramite por la vía monitoria cuando; posteriormente, conforme el art. 390 del CPC, cambió tal pretexto, refiriendo que previamente debe realizarse una intimación judicial, requisito que no exige sea por la vía judicial como asegura el referido Juez de la causa; puesto que, su persona sí presentó una intimación notariada que exigió el pago del precio; en este sentido, el cumplimiento del contrato bajo alternativa de resolución, no es aplicable en virtud a que el propio contrato excluye voluntariamente la intimación previa; razón por la que, formuló recurso de apelación contra la Resolución 129/2018 de 9 de abril, cuestionando que claramente la entrega o devolución de un bien corresponde a la vía monitoria, aun con una clausula penal de resolución; sin embargo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 213/2019, realizó un lamentable análisis legal, insistiendo en la inaplicabilidad del art. 340 del Código Civil (CC), sin considerar que la mayoría de los procesos monitorios, sobre todo, cobro de dineros por Bancos hacen uso de la renuncia de la intimación; es decir, la Resolución de Segunda instancia, no corrigió los errores del Juez a quo, sino los agrava; por lo que, acepta que el Juez puede rechazar una demanda sin motivación; vale decir que, reconoce que la Resolución del Juez de la causa no estaba fundamentada, y en vez de anularla, por el contrario se la fundamentó utilizando argumentos totalmente diferentes a los expuestos en la resolución impugnada; incumpliendo su deber de motivación; en razón a que, en forma ultra petita fundamentan con argumentos distintos a los expuestos en el fallo apelado y en dicho fundamento únicamente realizó un análisis formal no ingresando al fondo de la causa.

Vulnerando de esta forma, el debido proceso en su garantía de la legalidad procesal, el deber de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, al señalar que la carta notariada de intimación no puede considerarse; dado que, al establecer alternativamente la resolución del contrato cuando esa es precisamente la causal del monitorio, no excluyendo el pago de arras la posibilidad de demandar dicho proceso monitorio, lesionando asimismo el art. 113 del CPC, al rechazar la demanda en definitiva sin haberla declarado improponible, no correspondía que el Tribunal Ad quem realice observaciones, que decantaron en la emisión de una Resolución ultra petita, hecho que también conculcó el derecho a la propiedad privada que debió ser garantizada por el Estado a través del órgano judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones y el principio de verdad material, así como sus derechos a la propiedad privada, y de acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 5 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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