Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42792-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 168 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Santander de Manrique en representación legal de la Sociedad Comercial "Las Morenas S.R.L." contra Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 30 de agosto de 2021, cursantes de fs. 27 a 33; y, 48 a 49 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de febrero de 2021, la Sociedad Comercial "Las Morenas S.R.L." mediante memorial dirigido al Gerente Distrital de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitó en cumplimiento del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) pronunciamiento sobre dos peticiones la primera: "...Se solicitó una explicación a la Autoridad Administrativa Tributaria para que se pronuncie sobre las razones por las cuales la Resolución Determinativa 1719797001500 de fecha 04/09/2019 (Ejecutoriada) emitida por la Gerencia Distrital I del SIN Santa Cruz omitió considerar la documentación contable tributaria de la gestión 2016 que consta en la Base del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT I, presentado por la Empresa LAS MORENAS S.R.L." (sic); Segundo: "Se solicitó una explicación a la Autoridad Administrativa Tributaria sobre la situación jurídica de los tributos pagados al fisco por la Empresa MORENO S.R.L., de la Gestión 2016 por concepto de IUE (Impuesto a las Utilidades), puesto que la Resolución Determinativa 171979001500 de fecha 04/09/2019 (Ejecutoriada) emitida por la Gerencia Distrital I del SIN Santa Cruz no hace mención ni establece esta situación, por lo que se peticionó que la Autoridad Administrativa Tributaria emita pronunciamiento sobre estos aspectos" (sic).
En el memorial presentado se reconoció que la Resolución Determinativa 171979001500 de 4 de septiembre de 2019, estuvo debidamente ejecutoriada y que la misma pasó a constituirse en cosa juzgada; en ese sentido, las peticiones no objetaban de ninguna irregularidad en la emisión de la mencionada Resolución, por tanto el petitorio estaba destinado a establecer aspectos que resultan de la aplicación misma del acto administrativo ejecutoriado y que al no estar debidamente mencionado requieren de una explicación para efectivizar su cumplimiento.
En respuesta, el SIN emitió el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de 2021, sin absolver su petición, por consiguiente no existió fundamentación para no pronunciarse, confundiendo el sentido de la petición como si se tratase de una impugnación u objeción a la Resolución Determinativa 171979001500, para omitir la contestación; frente a la negativa del SIN, acudió a la vía del recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando el citado Proveído, emitiéndose el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, expresando: "Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 195 núm. II y 108 numeral 1 del Código Tributario Boliviano, el acto impugnado no corresponde a un acto administrativo recurrible al no encontrarse dentro de los actos administrativos previsto en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y 4 de la Ley 3092 (título V del CTB)..." (sic).
Lo mencionado por la ARIT Santa Cruz, trata de la cita de disposiciones legales sin expresar con la debida motivación ni fundamentación, las razones por las cuales consideró que el Proveído no sea un acto administrativo recurrible; es así que el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), menciona cinco actos definitivos que hacen admisible el recurso de alzada, por su parte la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorpora otros actos recurribles y de manera específica el art. 4.4 refiere: "Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria" (sic), en el caso presente el proveído es un acto administrativo que reúne las condiciones para ser admitido como recurrible debido a que contiene motivación particular, tiene carácter definitivo y está emitido por la ARIT.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, del recurso de alzada, disponiendo la prosecución del recurso hasta la conclusión conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que:
- a)Solicitaron al SIN se pronuncie sobre sus dos peticiones primera que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, permita considerar la documentación contable tributaria de la gestión 2016, que consta en la base del sistema integrado presentado por la empresa "Las Morenas S.R.L.", no se hizo mención ni estableció la situación jurídica de los tributos; por lo que, se solicitó se pronuncie al respecto y de ninguna manera pidió se revise la Resolución Determinativa 171979001500; y,
- b)El SIN emitió el Proveído 242179000239, por el cual le comunicaron que la citada Resolución tiene la calidad de cosa juzgada y frente a ello no existe ningún otro recurso previsto por ley y que el contribuyente dejó transcurrir el plazo de impugnación sin hacer uso de ella dejando precluir su derecho; posteriormente planteó recurso de alzada ante la ARIT de ese departamento denunciando que no fueron respondidas sus peticiones, encontrándose en estado de indefensión, solicitando se revoque el citado Proveído disponiendo se atienda su petitorio; recurso que fue rechazado argumentando que esos aspectos debieron ser interpuestos por las vías de impugnación correspondientes y con la presentación de la demanda contenciosa sobre la Resolución Determinativa, coartando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la demandada
Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, remitió informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 193 a 195, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Se evidenció la inexistencia entre la causalidad de los hechos y la lesión denunciada, no se cumplió con los requisitos para la admisión de la acción tutelar;
- 2)Se presentó el recurso de alzada ante la Institución que dirige la citada Directora el 25 de junio de 2021, contra el Proveído 242179000239, emitido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; y conforme a la norma se procedió con la revisión y análisis del acto administrativo recurrido; y,
- 3)La Resolución Determinativa 171979001500, se encontraba firme por lo tanto constituyó un título de ejecución tributaria, y el acto administrativo impugnado no se constituiría en acto definitivo, lo señalado por el recurrente que se hubiera hecho pagos y otras cuestiones debió haberlo planteado en tiempo oportuno, ya que fue notificado con la prenombrada Resolución Determinativa en la cual se estableció el monto, en consecuencia debieron haber hecho uso del recurso de impugnación y no lo hizo, por lo que no puede abrir la vía administrativa para poder evitar la ejecución de la citada Resolución Determinativa; por lo que la ARIT Santa Cruz en apegó al Código Tributario Boliviano, mediante Auto de 29 de junio de 2021 rechazó el recurso de alzada, ratificándose en cada uno de los fundamentos expuestos en el Auto recurrido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, remitió informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 161 a 168, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Se generó la Resolución Determinativa 171979001500 el 4 de septiembre de 2019, siendo notificado de forma legal el sujeto pasivo, mediante Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria (PIET) 331979002536, y la empresa accionante con falta de lealtad procesal omitió informar aspectos que han acontecido en la tramitación del proceso; el 18 de diciembre de igual año, el sujeto pasivo presentó una carta dirigida a la Administración Tributaria con los mismos argumentos planteados de forma posterior; el 20 de febrero de 2020, se dio respuesta indicándole que ya se había generado la citada Resolución Determinativa y la misma se encontraba con calidad de cosa juzgada; el 9 de septiembre de similar año, volvió a presentar una nota con los mismos argumentos, dando respuesta fundamentada del rechazo de lo peticionado; por tercera vez, el 12 de octubre de igual año, mediante nota pidió complementación e información bajo los mismos argumentos anteriores, siendo contestada por la Administración Tributaria el 17 de diciembre del referido año, de la misma manera que la predicha Resolución Determinativa se encuentra ejecutoriada; y por último el 21 de febrero de 2021, el sujeto pasivo volvió a presentar otra carta con la misma argumentación y los mismos pedidos de las anteriores cartas, respondiendo con el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de similar año, y esta última decisión fue objeto de impugnación ante la ARIT del mismo departamento, tratando de iniciar un proceso que ya tendría perención de instancia al encontrarse en etapa de ejecución tributaria;
- ii)Cuál es la forma o la fundamentación que la empresa accionante pretendió con la acción de defensa, además que reconoció la calidad de cosa juzgada de la Resolución Administrativa, solicitando que valoren y verifiquen nuevamente la vista de cargo y la Resolución Determinativa, tratando por vía constitucional se aperture una instancia que precluyó para que vuelvan a revisar los actos emitidos y generados, que por negligencia o por cualquier otra situación el sujeto pasivo dejó precluir sus derechos;
- iii)La Sociedad peticionante de tutela fue notificada con la vista de cargo el 2019, dándole un plazo de treinta días para que argumente y asuma defensa, que no lo hizo, se le notificó con la Resolución Determinativa 1719797001500 donde se le dio un plazo para impugnar pero tampoco lo hizo, se le notificó con un PIET, que inició la ejecución tributaria y el contribuyente recién empezó a asumir su defensa sobre cuestiones que ya concluyeron como el mismo lo reconoció;
- iv)No se puede pretender con un proveído de mero trámite emitido por la Administración Tributaria que dio respuesta al sujeto pasivo, pretender impugnar y abrir nuevamente un camino que está prohibido por ley, ya que la calidad de cosa juzgada es irreversible;
- v)La Administración Tributaria emitió anteriormente otros cuatro proveídos que no fueron impugnados por el contribuyente, porque sabe que fueron decretos de mero trámite; y,
- vi)Lo que pretende es que la justicia constitucional valore situaciones previstas para las instancias administrativas o jurisdiccionales, que defina la Sala Constitucional si el proveído es o no recurrible, pidiendo además que interprete el art. 143 del CTB y la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces o tribunales de apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 168 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Dentro el procedimiento tributario existen diferentes etapas: determinativa, recursiva y de ejecución, siendo que en el presente caso y producto de un proceso de determinación de oficio, por el cual establecieron reparos al accionante sobre base presunta, la misma estuvo en fase de ejecución tributaria, y al haberse emitido el PIET, no sería susceptible de ningún recurso o impugnación, salvo los señalados por ley;
- b)De lo anterior se advierte que no podría ser objeto de un recurso de alzada o jerárquico, toda vez que eso generaría un procedimiento interminable por parte de la ARIT Santa Cruz, ello en el marco de lo dispuesto en los arts. 4, 143 y 195.II del CTB, artículo último que prevé que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes, vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaron en ejecución tributaria;
- c)Por tanto, no percibió lesión de los derechos alegados, además que el petitorio que dieron lugar al proveído emanado por la ARIT Santa Cruz se encuentra vinculado con la Resolución Determinativa 171979001500, como también lo manifestó la parte accionante, que se encuentra en fase de ejecución tributaria y por ende al ser una petición la misma fue resuelta, sin embargo, dicha petición por la característica y la naturaleza que tiene, no podría ser objeto de un recurso de alzada, tal cual lo argumentó la citada ARIT en el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021; y,
- d)Finalmente la Sociedad impetrante de tutela respecto al citado Auto de Rechazo no estableció con claridad las razones por las cuales consideraba que la interpretación efectuada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica, con error evidente, además no identificó las reglas de interpretación omitidas por la autoridad demandada, ni estableció el nexo de causalidad entre los derechos alegados como lesionados y la interpretación realizada dentro del acto impugnado, más aun si pese a ello la ARIT Santa Cruz en cuanto a las peticiones anteriores dio repuesta, las cuales no fueron objeto de ningún tipo de observación, no advirtiéndose lesión a los derechos invocados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2021, la Sociedad Comercial "LAS MORENAS S.R.L." -ahora accionante-, dirigido al Gerente "Distrital I de la Gerencia" GRACO Santa Cruz, solicitó pronunciamiento refiriendo que: "...la Resolución Determinativa 171979001500 de fecha 04/09/2019 emitida por la Gerencia Distrital del SIN Santa Cruz declarando DETERMINAR SOBRE BASE PRESUNTA EL TRIBUTO OMITIDO el IMPUESTO A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IUD) de la Gestión 2016, en la suma de Bs. 169.139, equivalente a UFVs 79.848, a consecuencia de no HABER PRESENTADO DESCARGO ALGUNO SOBRE EL IUE DEL PERIODO 2016, la verificación y control se realizó sobre BASE PRESUNTA, omitiendo referirse y considerar la existencia de la documentación contable de la gestión 2016 presentada por la Empresa LAS MORENAS S.R.L., mismas que, en calidad de Prueba constan en la Base del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II" (sic [fs. 97 a 100]).
II.2. Cursa Proveído 242179000239 de 25 de mayo de 2021 pronunciado por el SIN -hoy tercer interesado- determinando que: "Por todo lo señalado precedentemente y evidenciando que no existe ninguna irregularidad en la emisión de la Resolución Determinativa N° 171979001500 de fecha 04 de septiembre de 2019 que haya sido reclamada oportunamente y no existe violación a los derechos y garantías constitucionales para el contribuyente LAS MORENAS S.A. con NIT. 160344028, por lo que los argumentos expuestos en el memorial con Nuit 1182/2021 carece de fundamento legal, toda vez que Resolución Determinativa citada, adquirió calidad de Cosa Juzgada, consiguientemente, corresponde Rechazar la solicitud presentada por el contribuyente LAS MORENAS S.A...." (sic [fs. 13 a 15 vta.]).
II.3. A través de nota de 24 junio de 2021, la entidad accionante dirigida a la Directora de la ARIT Santa Cruz, interpuso recurso de alzada impugnando el proveído 242179000239 (fs. 17 a 21 vta.).
II.4. Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz -ahora demandada-, pronunció el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, determinando en el por tanto "Se RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por ANIBAL GABRIEL MARQUEZ IÑIGUEZ en representación de SOCIEDAD COMERCIAL LAS MORENAS S.R.L..." (sic [fs. 23 a 25]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por parte de la Directora de la ARIT Santa Cruz autoridad que emitió el Auto de Rechazo ARIT-CSZ-0442/2021 de 29 de junio, referente al recurso de alzada interpuesto contra el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de igual año, emitido por el SIN que no absolvió sus peticiones; el citado Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 no contiene una debida fundamentación de las razones por las cuales considera que el proveído no es un acto definitivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refiere tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Mostrando 44 de 87 parrafos.