Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42859-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 138/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 676 a 685, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Llanos Martínez y Jeanette Téllez en representación de Félix Hugo Arequipa Ibarra contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Alvizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 621 a 627, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de venta de inmueble ?de 21 de enero de 1973? y consecuente cancelación de escritura pública en la matrícula computarizada 5081010003607 de Derechos Reales (DD.RR.), que siguió junto a Antonio Arequipa Ibarra contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra ?hoy terceras interesadas? en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, se emitió la Sentencia 44CC/2015 de 11 de diciembre, anulada por Auto de Vista 139/2016 de 23 de septiembre, con el sustento de no haberse realizado análisis, motivación y fundamentación conforme a la Ley 358 de 20 de noviembre de 1950 ?de modificación de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858?; en cuyo efecto, se expidió la Sentencia 30C/2017 de 9 de mayo, también anulada por Auto de Vista 031/2018 de 9 de marzo; dictándose en consecuencia, la Sentencia 36/2018 de 9 de agosto, confirmada a través del Auto de Vista 46/2020 de 16 de noviembre, impugnada mediante recurso de casación que fue declarado infundado por , ahora objetado; sin embargo, en toda la indicada secuencia procesal, denunció que los operadores de justicia no entendieron que la causa de nulidad del referido documento privado de venta de inmueble y su registro estaba basado en la "...no intervención de dos testigos y una persona que firma a ruego por analfabeta..." (sic), al tenor de lo dispuesto en la precitada Ley. Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, es evidente que ninguna instancia reparó los errores sustanciales y adjetivos cometidos por el ad quem, en especial la última tramitada por los Magistrados demandados, quienes respecto del documento de transferencia del mencionado inmueble afirmaron "...es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades..." (sic); por ende, totalmente alejados de la verdad otorgada por la prueba aportada, de los marcos de razonabilidad y equidad; y, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, aplicación normativa y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 658 a 675 vta., presentes los representantes del solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados excepto Oliva Arequipa Ibarra, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes del accionante a través de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Alvizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 638 a 641 vta., argumentaron lo siguiente:
- a)La acción tutelar, no identifica el acto lesivo u omisión ilegal e indebida ni contiene el nexo causal con los derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- b)El contrato de transferencia, opera por voluntad propia de los suscribientes, quienes deben tener capacidad y buena fe, en base a la libertad contractual, situaciones que no fueron "defenestrados" de forma alguna en el caso concreto;
- c)Se explicó al solicitante de tutela, que el negocio jurídico "...se ha sujetado a los requisitos de validez exigidos por el art. 699 del Código Civil Santa Cruz y es preciso además manifestar que el propio precepto legal (Art. 2 de la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950), encierra dos condiciones para ser viable la invalidez; y en ese proceso, sólo se llegó a evidenciar la superficialidad de uno de ellos..." (sic);
- d)Respecto a la valoración de la prueba, "...se ha tamizado el tenor y contenido del testimonio N° 88/1977 bajo el amparo del principio de verdad material; el análisis de dicha prueba constató que el negocio jurídico (la compra-venta que a través de ella se dejó constancia), no es ilícito y tampoco se evidenció que contenga alguna cláusula que sea inmoral para la época en la que se fue suscrito, es más, se aprecia que en su tenor están presentes todos los presupuestos exigidos por la normativa de ese entonces, en otras palabras, se puede decir que sus aspectos intrínsecos son sólidos y se condicen entre sí con el objeto del contrato..." (sic); y,
- e)En la normativa civil abrogada, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales no se subsume en alguna causal de nulidad "...per se para ser tal y configurarse su invalidez, era necesaria también la ausencia del consentimiento en la firma del contrato..." (sic); con ello, el recurrente pretendió "apantallar" la inexistencia de causa real de nulidad.
I.2.3. Informe de las terceras interesadas
Irma y Oliva, ambos Arequipa Ibarra, afirmaron que su abogado estaba enfermo y fue internado con COVID-19, por ello solicitaron que la presente audiencia pública sea diferida, pedido que fue desestimado por el Tribunal de garantías, en razón a la previsión que debieron tener.
Rosalía y Corina, todas Arequipa Ibarra, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 650 a 651.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 138/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 676 a 685, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , ordenando la emisión de uno nuevo observando los fundamentos expuestos en la misma; con las siguientes justificaciones:
- 1)El citado Auto Supremo, no señaló el por qué los requisitos del contrato de compraventa fueron meras formalidades "...por cuanto la Ley 358 de 20 de noviembre de 1950, establece que el incumplimiento de estos requisitos implicará la nulidad de los contratos..." (sic);
- 2)Del mismo modo, citaron los Magistrados demandados los arts. 910 y 911 de la precitada norma civil; empero, solo fue en forma retórica y trató únicamente de justificar y evadir el problema de fondo con referencias legales inaplicables al tema discutido; y,
- 3)Concluyendo que las autoridades judiciales demandadas, a pesar de evidenciar los reclamos indicados en la impugnación, eludieron dar aplicación a lo ordenado en la norma imperante en el momento de la suscripción del documento de compra-venta, tal como se tiene señalado en el art. 1567 del Código Civil (CC).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 36/2018 de 9 de agosto, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de venta de inmueble, seguido por Félix Hugo Arequipa Ibarra ?hoy accionante? junto a Antonio Arequipa Ibarra contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra ?ahora terceras interesadas?, se declararon improbadas tanto la demanda como las excepciones interpuestas contra la misma; decisión, que fue apelada por el solicitante de tutela a través de memorial presentado el 22 del mismo mes y año (fs. 537 a 542 y 546 a 547 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 46/2020 de 16 de noviembre, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron la precitada Resolución de primera instancia (fs. 579 a 581 vta.).
II.3. El impetrante de tutela, presentó recurso de casación en el fondo contra la mencionada Resolución de segunda instancia, pidiendo la nulidad de obrados hasta "la tercera Sentencia" o casando el Auto de Vista 46/2020, y en consecuencia, se declare probada su demanda; con los siguientes puntos de agravio:
- i)Los jueces de instancia, no consideraron como prueba suficiente la Escritura Pública 87/1977 de 6 de julio, que protocolizó el documento privado de 21 de enero de 1973, de venta del inmueble ubicado entre calle Florida y av. Chichas de Tupiza, siendo prueba plena para establecer la existencia vicios absolutos de nulidad en el mismo, por no haberse dado cumplimiento a la Ley 538 de 20 de noviembre de 1950, que es aplicable a la demanda ordinaria tramitada por mandato del art. 1567 del CC, "...pues en ella está acreditado que intervino INES IBARRA DE AREQUIPA que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital y que tanto en el documento privado como en el reconocimiento de firmas y rúbricas no participaron dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firma a ruego..." (sic); con ello, solo tres hijas se aprovecharon del analfabetismo de la citada; y,
- ii)Son aplicables al caso concreto, los arts. 1289 del CC y 149 del Código Procesal Civil (CPC), referidas a la correcta valoración de la prueba documental que debe ser reconocida en su autenticidad (fs. 586 a 589 vta.).
II.4. Por , los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación sobre el fondo:
- a)Debe analizarse integralmente el documento consistente "...en el Testimonio N° 88/1977 correspondiente a la protocolización de un documento de transferencia de 21 de enero de 1973, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa transfieren a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra el inmueble ubicado entre las calles Florida y Avenida Chichas con superficie de 516 m²., por el precio de 20.000 pesos bolivianos..." (sic);
- b)Por la naturaleza consensual de la compra-venta, solo es necesario para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes, situación que en el caso operó; pues, los suscribientes lo otorgaron válidamente a través del reconocimiento de firmas y rúbricas "...puesto que la formalidad señalada en la demanda, no constituye un requisito para la formación del contrato de compra-venta en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni tampoco lo fue en el ordenamiento jurídico abrogado..." (sic); por ende, la pretensión contenida en la demanda no tiene base cierta normativamente; y,
- c)No se demostró, que el merituado documento de transferencia contenga vicios de nulidad por ausencia de testigos a ruego como establece la Ley 358; por tanto, no existió incongruencia entre los extremos expuestos "...en el hecho probado y el hecho no probado de la sentencia, siendo que primeramente se consideró la existencia de la transferencia..." (sic) (fs. 603 a 608 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, aplicación normativa y valoración de la prueba; en razón a que, los Magistrados demandados, desestimaron su recurso de casación, afirmando de forma equivocada que el contrato traslativo de propiedad objeto del proceso ordinario de nulidad, es consensual y para su nacimiento basta la concurrencia de acuerdo de voluntades; por ende, totalmente alejados de la verdad otorgada por la prueba aportada, de los marcos de razonabilidad y equidad; y, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico al desconocer la necesidad de intervención de dos testigos y uno a ruego, cuando una de las partes es analfabeta, conforme a lo dispuesto en la Ley 358.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
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