Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 47454-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 93 a 96 vta., y, su complementario de 4 de mayo de 2022 cursante a fs. 103, pronunciada dentro de la acción libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi; y, Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 71 a 76, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que se les sigue a AA y BB por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante, el 24 de abril de 2021, se emitió la resolución que dispuso su detención preventiva por el tiempo de tres meses, en el Centro de Reintegración Social Varones, es así, que el 21 de marzo -se entiende de 2022- solicitaron cesación a la detención preventiva en apego al art. 291.d del Código Niño, Niña Adolescente (Ley 548 de 17 de julio de 2014), invocando además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, los cuales realizaron un entendimiento en relación a la cesación a la detención preventiva por el trascurso del tiempo; es así, que la Jueza a quo -demandada- emitió la Resolución 14/2022-N de 23 de marzo, por la cual rechazó la solicitud de la cesación a la detención preventiva; resolución contra la cual, se interpuso el recurso de apelación, siendo resuelta por el Vocal accionado por medio del Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril; empero, los demandados a momento de emitir sus resoluciones vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; ya que:
- a)La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz , a momento de emitir la Resolución 14/2022-N de 23 de marzo, por la cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad, pues:
- 1)Introdujo un riesgo procesal respecto al domicilio, sin tomar en cuenta que dicho aspecto fue desvirtuado por medio de la Resolución 17/2021-N de 10 de agosto y ratificada por el Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre;
- 2)Señaló que la audiencia programada para el 31 de diciembre de 2021, fue suspendida para el 6, 10 y 13 de enero de 2022 por culpa de sus representados; empero, la Jueza no tomó en cuenta, que al estar detenidos en el Centro de Reintegración Social Varones, los mismos no pueden salir a audiencias sin la respectiva autorización del Director; de igual manera, la audiencia que debía llevarse el 21 de marzo de igual año, habrían sido convocados las partes, siendo dicho aspecto falso, ya que fueron notificados recientemente el 20 de igual mes y año, por lo que se tornó de imposible la celebración de dicho acto, que no es imputable a los menores infractores;
- 3)Indicó que son un peligro para la víctima y la sociedad, riesgo que no se encuentra en la Resolución 04/2021 de 24 de abril, adimentando de forma incorrecta el numeral 7 inexistente en la Ley 548, siendo una arbitrariedad dicho acto;
- 4)No se pronuncia sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- 5)No emite un pronunciamiento en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, pues no menciona el argumento jurídico para no aplicar dicho entendimiento jurisprudencial; y,
- b)El Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a momento de pronunciar el Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, todo vinculado al derecho a la libertad, pues:
- i)No se pronunció respecto a cada uno de los agravios reclamados en el recurso de apelación, en relación al Certificado de Permanencia y Conducta que señala el tiempo que se encuentran privados de libertad con un tiempo de 10 meses y 26 días, el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, en la que se refiere que los imputados no registran antecedentes; y, el Informe de la Secretaria del Juzgado a quo que señala que los sindicados están 10 meses y 26 días con detención preventiva, y no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, argumentos que no fueron valorados ni fundamentados a momento de emitir su Resolución;
- ii)No reparó el hecho de que la Jueza a quo incrementó el riesgo procesal relacionado al domicilio, ya que solamente se limitó a confirmar dicho acto arbitrario, pues no existe norma que permita dicho aspecto;
- iii)No responde al agravio referido al riesgo de peligro para la víctima y la sociedad, dejándolos en indefensión;
- iv)De igual manera no se pronuncian sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- v)No emitieron pronunciamiento alguno en relación al plazo de la detención preventiva en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 agosto, y cuáles serían las normas para inaplicar dicha jurisprudencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa y presunción de inocencia, vinculado a su libertad, citando para cuyo efecto los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución 14/2022-N de 23 de marzo y el Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril;
- b)Se disponga que la Jueza emita el mandamiento de libertad y el tratamiento de forma inmediata de la situación jurídica de los accionantes; y,
- c)Se condene en el pago de costas del proceso a la autoridad jurisdiccional en la suma de bs5 000 (cinco mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 93 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido in extenso de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en su intervención en la audiencia de garantías, refirió que:
- 1)A momento de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, valoró de forma objetiva los argumentos manifestados por el abogado de la defensa;
- 2)El derecho a ser procesado en un plazo razonable se la materializa cuando las partes colaboran con el avance del proceso para que no transcurra el tiempo; a ese efecto, los menores gozan de protección, pero lamentablemente no se sometieron al proceso juntamente con sus progenitores, pues, si bien se encuentran detenidos de forma preventiva, en muchas audiencias de cesación, de juicio y de situación jurídica no han asistido, o asisten solos a plataforma, o no ingresan a la misma, o en su caso solo ingresan los progenitores y no los menores, como también solo están los progenitores con los menores, pero no se encuentran los abogados, o en su caso están los abogados pero no se encuentran los menores ni sus progenitores;
- 3)Si bien ha transcurrido doce meses, dicha demora se acomoda a lo establecido en el art. 264 de la Ley 548, ya que no se computa el tiempo de dilación o duración del proceso cuando esta es atribuible a la persona adolescente;
- 4)Es lamentable el actuar, pues se les nombraba abogados del SEPDEP para que asuman defensa, para que de forma sorpresiva aparezcan los abogados, o nuevos abogados pidiendo tiempo para estudiar el caso, repitiendo dichos actos dilatorios en todas las audiencias;
- 5)La defensa refiere que sus defendidos están detenidos sin un tiempo establecido; empero el 28 de abril de 2022 se convocó a audiencia para definir su situación jurídica, para determinar la continuidad de su detención preventiva o aplicar alguna medida conforme la Ley 548, empero, no estaban sus progenitores quienes son los representantes legales, tampoco estaba el Ministerio Público -que no es un óbice-, encontrándose los demás sujetos procesales;
- 6)Todos esos actos obstaculizan el normal desarrollo de la actividad judicial de poder impartir justicia en el plazo razonable, no pudiendo determinar la situación jurídica cuando los procesados no tienen la voluntad de someterse al proceso ni a la autoridad jurisdiccional;
- 7)La resolución emitida fue clara al manifestar que el motivo para que los menores continúen con la detención preventiva es para que se sometan al juicio, ya que demostraron una total negligencia al no asistir a las audiencias programadas, encontrándose debidamente fundamentada y motivada; y,
- 8)En relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas, las mismas se tratan de un proceso penal de robo, la cual no es aplicable al presente caso en la que se ventila un delito de violación niña, niño y adolescente; por lo que, no se puede aplicar una sentencia constitucional que no fue emitida con la perspectiva de género y no cuenta con ninguna relación o analogía con el hecho que se persigue actualmente, solicitando se deniegue la tutela.
Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 84 a 85 vta., señalando que:
- i)El Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril fue emitido acorde a los parámetros y límites de competencia descritos en los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no existe conculcación de derechos y garantías constitucionales;
- ii)Conforme la , es deber de la autoridad jurisdiccional velar por el cumplimiento del principio de legalidad, ya que el no hacerlo, sus actos quebrantarían el ordenamiento jurídico penal y se convertiría en un caos jurídico procesal, violentando el principio de seguridad jurídica;
- iii)En momento alguno se vulneró algún derecho o garantía constitucional de los menores de edad, pues los mismos invocan el art. 291.d de la Ley 548 en relación al tiempo de duración de la detención preventiva, olvidándose lo descrito en el art. 264 de la misma Ley, respecto a que la dilación efectuada por el adolescente procesado no se computa; empero, en la audiencia de apelación, los accionante en ningún momento fundamentan y demuestran que los mismos no hayan generado la mora procesal;
- iv)Se procedió conforme a derecho, pues el recurso de apelación no contaba con los suficientes motivos y fundamentos, ya que los mismos únicamente describieron hechos que no habrían sido valorados, cuando en dicho acto se debe citar de forma concreta las disposiciones legales que consideren violadas, hechos omitidos, pues de forma sesgada refieren que se hubiera cumplido doce meses de detención preventiva, pero no establecen de forma clara que los menores no son los que hubieran generado la retardación de justicia, debiendo además expresar cuál sería la aplicación que se pretende;
- v)Si bien se presentó documentales como el Certificado de Permanencia, el REJAP y un Certificado de Secretaría, no es menos cierto que se indicó y estableció que acorde al art. 264 de la Ley 548 se debe cumplir de forma previa el requisito de no ser culpable de la dilación, es decir que los menores no hubieren generado la mora judicial, aspectos que no fueron probados ni demostrados con elementos objetivos para poder verificar dicho requisito; y,
- vi)No es posible activar acciones constitucionales sobre hechos que no fueron observados de forma oportuna, aplicando el principio "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS - NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CUPAL" (sic.), evidenciándose que el Auto de Vista impugnado fue emitido en observancia del debido proceso, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 93 a 96 vta., y su complementario de 4 de mayo de 2022 cursante a fs. 103, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- a)Bajo el principio de especificidad el accionante no refiere bajo que elemento o modalidad presenta la acción de libertad;
- b)En cuanto a la valoración de la prueba, dicha labor está limitada entre jurisdicciones, ya que la justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, siendo su competencia determinar la existencia de lesión de derechos, pudiendo verificar el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o una omisión valorativa;
- c)Los impetrantes de tutela, no han demostrado o acreditado lo descrito en el art. 264 de la Ley 548, ya que si bien entre la Resolución 14/2022 y el Auto de Vista 110/2022 indica que existirían dilaciones procesales; empero, dichos extremos no fueron acreditados en relación a que no fueran atribuibles a los imputados, hechos que deben ser valorados por la autoridad jurisdiccional;
- d)Los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, son un paraguas para establecer la protección de los menores; sin embargo, debe tomarse en cuenta el tipo de delito perseguido que es el de violación de infante, niña, niño o adolescente, además que hay que entender lo relacionado a la doble protección que el Estado, la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad otorga a la menor víctima de una agresión sexual, los que deben ser observando en las instancias judicial como administrativa;
- e)Se debe aplicar el estándar jurisprudencial más alto de protección descrito en la ; de igual manera, haya que tomar en cuenta y observar las Recomendaciones 31 y 33 del Comité de la CEDAW, los numerales 1, 6 y 58 de la Observación General 18 del Comité sobre Derechos del Niño; y, la Recomendación General 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en relación al acceso a la justicia;
- f)También se debe tomar en cuenta la interpretación de las normas a través del enfoque interseccional contenida en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, la cual estableció entendimientos de protección en favor de las víctimas adolescentes mujeres en los procesos penales, la que refiere una garantía de acceso a la justicia en favor de mujeres, niños, niñas y adolescentes en su condición de población vulnerable y discriminados, debiendo eliminar todo sesgo de género y buscando siempre el equilibrio entre los derechos contrapuestos realizando una ponderación de derechos y un test de proporcionalidad, a través del respectivo control de convencionalidad, aplicando los fundamentos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2019 de 12 de septiembre y ; y,
- g)Por lo que, no es evidente la vulneración a los derechos de los peticionantes de tutela, máxime cuando los mismos no señalan ni fundamentan de manera clara sobre las bases por la que solicitan la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, pues no se puede utilizar la acción de libertad como un medio de revisión de las resoluciones pronunciadas respecto a los motivos o fundamentos por las cuales basaron su determinación de confirmar el rechazo de la cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 04/2021-N de 24 de abril, pronunciado por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por el cual se determinó:
..., con las facultades previstas en el Art. 207 inc. a) del código niño niña adolescente de la ley 548 en la presente audiencia de medidas cautelares DISPONE la detención preventiva de los imputados Juan Brayan Sonco Laura y Cristhian Alvaro Chulqui Luque en el Centro de Reintegración Social Varones de la Ciudad de La Paz sea por el lapso de 3 meses, considerando que el Ministerio Público falta realizar diferentes actuados procesales conforme lo ha señalado precedentemente y se ha mencionado en la presente audiencia [sic. (fs. 3 a 9)].
II.2. Por Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada- resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por los accionantes, determinó:
..., DENIEGA la cesación a la detención preventiva al menor Juan Brayan Sonco Laura y al menor Cristian Alvaro Chulqui Luque, ampliándole la detención preventiva por un mes a efectos de que el representante del ministerio público pueda concluir los actos de investigación y presentar el correspondiente requerimiento conclusivo, asimismo SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS MENORES INFRACTORES PARA EL DIA VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE A HORAS 09:00 AM [sic. (fs. 10 a 16)].
Determinación que fue confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre (fs. 17 a 24).
II.3. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 22 de marzo de 2022, emitido por el Equipo Interdisciplinario y la Administración del Centro de Reintegración Social Varones, a nombre de Juan Brayan Sonco Laura, en la que se señala: Que el adolescente, JUAN BRAYAN SONCO LAURA, nacido en fecha: 29 de mayo de 2006, ingresó al Centro de Reintegración Social Varones con privación de libertad en fecha 24 de abril de 2021, de acuerdo con Mandamiento de Detención Preventiva, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N° 1. De Sorata en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1ro. de Caranavi-La Paz, por la presunta comisión del delito de Violación de INNA. Con agravante.
Por lo tanto, la permanencia del adolescente privado de libertad en el Centro de Reintegración Social Varones es de 10 meses 26 días... [sic. (fs. 25)].
II.4. Por Certificado de Permanencia y Conducta de 22 de marzo de 2022, emitido por el Equipo Interdisciplinario y la Administración del Centro de Reintegración Social Varones, a nombre de Cristhian Alvaro Chulqui Luque, en la que se señala:
Que el adolescente, CRISTHIAN ALVARO CHULQUI LUQE, nacido en fecha: 28 de abril de 2006, ingresó al Centro de Reintegración Social Varones con privación de libertad en fecha 24 de abril de 2021, de acuerdo con Mandamiento de Detención Preventiva, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N° 1. De Sorata en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1ro. de Caranavi-La Paz, por la presunta comisión del delito de Violación de INNA. Con agravante.
Por lo tanto, la permanencia del adolescente privado de libertad en el Centro de Reintegración Social Varones es de 10 meses 26 días... [sic. (fs. 26)].
II.5. Consta Certificados de Antecedentes de Penales de 7 de marzo de 2022, a nombre de Cristhian Álvaro Chulqui Luque y Juan Brayan Sonco Laura -hoy accionante-, en las cuales se refiere que los mismos:
NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDIA O SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO [sic. (fs. 27 y 28)].
II.6. Por Informe de 22 de marzo de 2022, la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de Oruro, informó que:
..., dentro del proceso MP/BRAYAN L.S. y otro CASO 117/2021 sobre la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN INNA tengo a bien informar lo siguiente:
Al punto 1°.- Los menores infractores Juan Brayan Sonco Laura y Cristhian Chulqui Luque se encuentran con detención preventiva en el Centro de Terapia Varones desde el 24 de abril de 2021 hasta la fecha de lo que se tiene que están por el tiempo de 10 meses con 22 días.
Al punto 2°.- Los menores infractores Juan Brayan Sonco Laura y Cristhian Chulqui Luque no cuentan con sentencia condenatoria y ejecutoriada dentro del proceso MP/BRAYAN L.S. y otro CASO 117/2021 sobre la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN INNA [sic. (fs. 29)].
II.7. Cursa Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, por el cual, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada- denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por los impetrantes de tutela, bajo los siguientes fundamentos:
(...).
CONSIDERANDO I.- Se debe establecer los siguientes extremos de todas las pruebas que esta autoridad ha realizado de la compulsa de todos los documentos presentados tanto por la parte imputada como por la parte víctima, se establecen los siguientes aspectos, si bien es claro y evidente que el artículo 291 de la Ley 548 manifiesta que "el plazo de la cesación a la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de 3 meses, sin sentencia en primera instancia o 6 meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputados, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente" sin embargo en el capítulo I del sistema penal de responsabilidad y garantías de los menores de edad, en su artículo 264, manifiesta de manera clara y precisa "plazos del proceso la duración del proceso jurisdiccional, desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoria dictada por la juez o el juez público en mantera de niñez y adolescencia, no deberá exceder de 8 meses no se computará el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando ésta sea atribuible a la persona adolescente la demora judicial generará responsabilidad a la autoridad judicial", en virtud a este artículo, esta autoridad judicial ha realizado una revisión del cuaderno de control jurisdiccional y se ha podido establecer que el Órgano Judicial ha cumplido a cabalidad con todos los plazos procesales, conforme a la norma legal y vigente a efectos de no provocar ni vulnerar los derechos y garantías de los menores de edad y es así que a fs. 454 cursa un auto de apertura de juicio de fecha 17 de noviembre de 2021 en el cual se señala audiencia presencial para el día lunes 29 de noviembre nos remitimos a la audiencia de fecha 29 de noviembre, en la cual se puede establecer de manera clara y precisa que la suspensión es atribuible a los menores Juan Brayan Sonco Laura y Christian Chulqui Luque quienes pese que esta autoridad judicial se ha apersonado a el Centro de Terapia Varones a efectos de dar continuidad y viabilidad y celeridad a la presente causa, la presente audiencia ha sido suspendida porque los mismos no se encontraban ni los progenitores ni los abogados de la defensa empecé a ver sido legalmente notificado.
Asimismo, se ha señalado audiencia para el 10 de enero remitiéndonos a la audiencia del 10 de enero se puede establecer que la audiencia del 10 de enero ha sido suspendida de igual forma por la ausencia de Juan Brayan Sonco Laura, Cristian Chulqui, Rosalía Lima Laura Flores y Eveltina Luque Calle, además de losa bogados de la defensa, dicha audiencia diferida para el 13 de enero, a horas 12:30, remitiéndonos a la audiencia del 10 de enero del 2022 se establece que la audiencia ha sido suspendida por qué no se encontraban los menores de edad y la inasistencia injustificada de la parte imputada de su abogada de confianza y del Centro de Terapia Varones, se ha oficiado tanto al SEDEGES como al Ministerio de Justicia, a efectos de que los mismo tomen conocimiento, esa audiencia no se ha señalado día y hora, toda vez que ha habían sido suspendidas en varias oportunidades sin embargo, por el informe de la secretaria de fecha de 08 de febrero de 2022 se ha señalado una nueva audiencia de juicio del 21 de marzo, que ha sido el día lunes y el día de ayer se sea diferido para el día de ayer, audiencia que también ha sido suspendida por motivos atribuibles a la parte imputada y al cambio de abogados de defensa que los mismos han tenido la necesidad de realizar un cambio constante de abogados.
Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe establecer que en el cuaderno de control jurisdiccional cursa una cesación a la detención preventiva que ha sido presentada por Rosalía lima y Eveltina Luque Calle en fecha 31 de diciembre de 2021 al Juzgado de Niñez y Adolescencia 2° de turno quien se encontraba en vacaciones judiciales y la jueza ha señalado una audiencia de cesación a la detención preventiva para el día Jueves 06 de enero de 2022, bajo los mismos argumentos que debería cesarse por el inciso d) del artículo 291, en la audiencia señalada tampoco han asistido los menores sujetos de protección, mucho menos la abogada se la ha multado a la abogada con 1000 bolivianos toda vez que había abandonado el patrocinio de los menores sujetos de protección, asimismo, se ha señalado una nueva audiencia a la que tampoco han asistido solo los menores, sin abogada y sin sus progenitores, audiencia que ya no ha sido suspendida si no se ha dispuesto que sean los abogados quienes soliciten un nuevo día y hora, es así que esta autoridad judicial ha podido establecer que, si bien ha transcurrido evidentemente 10 meses y 26 días pues es a razón de los continuos motivos dilatantes que busca la parte imputada y los menores sujetos de protección ahora acusados que permanentemente han ido cambiando defensa lo cual no es atribuible a esta autoridad judicial, tomando en cuenta que cuando un abogado se hace cargo de un caso de menores de edad o de mujeres, se debe cumplir con la debida diligencia, pues la debida diligencia no sólo viene de las autoridades judiciales a efecto de dar celeridad e impulsar las causas, sino también de los abogado que deben ejercer una defensa idónea, una de una defensa célere pronta y oportuna pues el acceso a la justicia, no solamente viene de que los de que el órgano judicial debe abrir las puertas a efectos de otorgar justicia, también el acceso a la justicia viene de que los abogados quienes defienden las causas, deben realizar una defensa idónea a efectos de garantizar sus derechos constitucionales, asimismo, se debe tomar en cuenta que, si bien los ahora menores de edad están siendo procesados con la ley 548 se debe establecer que el delito por el que están siendo procesados se encuentra y se establecida en la ley 348 conforme manifiesta la ley 348 en su artículo 2 objeto y finalidad, cuál es el objeto y la finalidad de la ley 348 la presente ley tiene por objeto "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos a vivir bien" en su artículo 3 "la prioridad nacional el Estado Plurinacional en su parágrafo II 'los órganos del Estado y todas las instituciones públicas adoptarán medidas y políticas necesarias asignados los recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio, el Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género'", artículos que so concordantes con el artículo 15 de la Constitución Política del Estado que manifiesta de manera clara y precisa en su parágrafo II todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a su sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad de igual forma, en su parágrafo III, el estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto de degradar la condición humana, causar muerte, dolor, sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado asimismo, se debe establecer que si bien han pasado los 10 meses y 24 días, ahora atribuibles a la parte imputada también se debe establecer que existe una necesidad de que la autoridad judicial garantice a la víctima y al Estado la presencia de los ahora menores infractores acusados en los siguientes actos procesales que se van a llevar a cabo a efectos de descubrir la verdad histórica de los hechos pues no nos olvidemos que los menores acusados a la fecha todavía gozan del derecho a la inocencia aspectos que se van a determinar durante el juicio oral sin embargo, no es menos cierto que debemos garantizar que se ha demostrado en la presente audiencia que los menores sujetos de protección aún en el centro de terapia varones, no se han sometido al control jurisdiccional de esta autoridad han insistido en varias audiencia, pese a que los mismos están bajo el control del centro de terapia varones es así las medidas cautelares o la detención preventiva tienen el fin de garantizar la presencia de los ahora menores durante todos los actos a realizarse en la etapa de juicio oral, aspectos que han podido ser determinados por esta autoridad judicial y conforme a la amplia línea de convencionalidad que existe se debe aplicar el principio de protección reforzada hacia la víctima, toda vez que si bien han transcurrido el tiempo, pues dentro la presente audiencia tampoco se ha demostrado que los ahora imputados tengan un domicilio donde van a poder ser habidos los mismos en cualquier momento a al llamado de esta autoridad o del representante del Ministerio Público, pues pese a que ha transcurrido 10 meses y 24 días atribuibles a los imputados los mismos tendrían la obligación de haber demostrado que tienen un domicilio, efectos de que puedan gozar de una cesación a la detención preventiva y puedan ser habidos en un domicilio conocido asimismo, con relación al numeral 7 que los derechos y garantías constitucionales establecen que como autoridad judicial debo garantizar es el peligro efectivo para la víctima aspecto que tampoco ha sido desvirtuado en la presente audiencia por la parte imputada.
POR TANTO.- La Juez Público de Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal del Municipio de Caranavi, conforme a todas las atribuciones enmarcadas en la Ley 548 y en la Ley 348, la Constitución Política del Estado, DISPONE; denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva de los menores Juan Brayan Sonco Laura y Cristhian Alvarez Chulqui Luque [sic. (fs. 30 a 33).
II.8. Por memorial de 28 de marzo de 2022, Rosalía Laura Flores y Juan Quispe Luque, progenitores de los ahora accionantes, interpusieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, solicitando al Tribunal de Alzada que reparen los agravios, por lo mismo declare fundado el recurso y determine la cesación a la detención preventiva de los impetrantes de tutela, señalando que:
(...).
FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA
PRIMER AGRAVIO.- La Juez Aquo, no ha valorado la prueba ofrecido de los informes de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por la secretaria del Juzgado de Niñez y Adolescencia de Caranavi. En el que señala que los menores Infractores se encuentran detenidos 10 meses con 22 días y que no cuentan Sentencia Condenatoria y Ejecutoriada.
Asimismo, el informe de del certificado de permanencia y conducta de fecha 22 de marzo de 2022 emitido por el Equipo Interdisciplinario y la Administración del Centro de Reintegración Social Terapia Varones de la Ciudad de La Paz. Señalo que los menores infractores se encuentran detenidos 10 meses con 26 días.
Asimismo, el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 07 de marzo de 2022, de los menores infractores establece que no cuentan con Sentencia Condenatoria y Ejecutoriada.
SEÑORES VOCALES DE LA SALA PENAL, ES PRECISO MANIFESTAR QUE SON ESTAS PRUEBAS QUE PRODUCIMOS Y PRESENTANDOS EN AUDIENCIA SON LAS QUE NO SE VALORÓ POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NI MUCHO MENOS HA FUNDAMENTADO Y MOTIVADO SU RESOLUCIÓN CUESTIONADA, LA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA MERECE SER REPARADA EL PRIMER AGRAVIO.
FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION
SEGUNDO AGRAVIO.
La Juez Aquo NO se ha pronunciado sobre el pazo que ha sido una condición imperante para la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Juez Aquo no fundamento ni motivo el por qué no podría beneficiarse con una medida menos gravosa, toda vez que el Art. 264 de la Ley N° 548 señala (PLAZO DEL PROCESO) La duración del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por la Juez o el Juez Publico en materia de Niñez y Adolescencia, No deberá exceder de ocho meses. EN EL PRESENTE CASO HA EXCEDIDO DICHO PLAZO Y ESTÁN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE DOS MENORES DE EDAD DE 14 AÑOS POR MÁS DE 10 MESES Y 26 DÍAS HASTA QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO A LA CESACIÓN Y LA NORMA NO EXIGE DESVIRTUAR RIESGO PROCESAL POR LO QUE CORRESPONDE REPARAR EL AGRAVIO.
TERCER AGRAVIO.- La juez, no tomo en cuenta y no se pronunció respecto a la S.C.P. 0354/2017-S2 de 04 de abril y S.P. 0676/2019-S1 de 7 de agosto de 2019, toda vez que fue invocada, y se fundamentó que ESTAS LÍNEAS JURISPRUDENCIALES OBILGAN QUE CESE LA DETENCIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, acto que la jueza de origen no se pronunció y tampoco explicó los motivos por los cuales dichas sentencias constitucionales no podían ser invocadas, por lo que, corresponde ser reparada este agravio.
CUARTO AGRAVIO.- La juez Aquo NO ha establecido su fundamentación y motivación en la resolución cuestionada sobre la NECESIDAD DE MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS DOS MENORES INFRACTORES, de 14 años de edad, en el Centro de Terapia Varones de la ciudad de La Paz, por más de 10 meses con 26 días, sin contar con sentencia condenatoria y ejecutoriada, en el sentido que se observa en los antecedentes y en el cuaderno de actuados procesales que ni el fiscal ni la parte víctima han solicitada la ampliación del tiempo de la detención y aunque lo hubiera hecho (hipótesis) a estas alturas ya han transcurrido el tiempo por demasía, por lo que corresponde cesar la detención, ser reparada este agravio.
QUINTO AGRAVIO.- La juez Aquo NO ha fundamentado ni motivo a favor de los menores infractores el principio interés superior del niño niña adolescente de favor debilis, y el tés de proporcionalidad, progresividad, pro actione tomado en cuenta que supuestos menores infractores cuentan con 14 años de edad y la Juez aquo no se ha pronunciado ni fundamentado estos aspectos, pues se estableció que son menores los imputados y la víctima también es menor de edad en ese sentido tenía que pronunciare al caso de autos en el entendido que los menores imputados gozan de la presunción de inocencia, en este extremo la autoridad a quo, no puede ampliar argumentos que perjudiquen, ELLA DEBIÓ RESPONDER O EXPONER O ARGUMENTAR POR QUE LOS PLAZOS NO PUEDEN SER RESPETADOS EN ESTE CASO, si bien la víctima es menor, no es menor evidente que los denunciados son menores, el art. 291 inc. "D" es claro, NO establece otras cuestiones, por lo que corresponde reparar el agravio.
SEXTO AGRAVIO.- EN La resolución cuestionada la juez aquo incrementa arbitrariamente un riesgo procesal al indicar que los menores de edad son un peligro efectivo para la sociedad y víctima que supuestamente estaría establecido en el núm. 7 y que no ha desvirtuado, en este punto:
* no se sabe que numeral 7, no se sabe de qué ley, pues la ley 548 respecto a los riesgos procesales de menores solo están en incisos, es decir no hablan de numerales ósea realmente la jueza actuó de mala manera. * la resolución primigenia N° 04/2021 de fecha 24 de abril, en el que establece plazo y riesgos procesales y las otras resoluciones, no existe ese riesgo procesal. * por otra parte, más allá que la jueza a prevaricado, pues fue en contra de la ley y se inventó ese numeral 7 en un caso de menores, lo más grosero al derecho es que no existe norma legal que permita a la jueza incrementar riesgos procesales, y esta juez lo hizo en esta resolución, por lo que pido repare este agravio.
SÉPTIMO AGRAVIO. LA JUEZ A QUO, INCREMENTO DE FORMA ILEGAL LA FALTA DE DOMICILIO, INCREMENTO RIESGO, la resolución de fecha 10 de agosto ya se ha desvirtuado el domicilio y el mismo ha confirmado en apelación, pero ahora nos sorprende que no se habría desvirtuado para adquirir una cesación, SEÑORES VOCALES LA JUEZ ACTÚA CON MALDAD CON REPRESALIA EN CONTRA DE LOS MENORES DE EDAD, y genera un grave estado de indefensión, la juez tiene la obligación de verificar todas la resoluciones emitidas por el aquo y aquen y en el presente caso no lo hizo y arbitrariamente incremento el elemento del domicilio, por lo que corresonde agravio que reparar.
OCTAVO AGRAVIO.- La juez señalo en anteriores audiencias de cesación que los menores infractores no habrían participado con su abogado y se había suspendido las audiencias de cesación y han generado dilación en el proceso, este tipo de argumento no es valedero más cuando una solicitud de cesación a la detención preventiva fue solicitado por los menores, solo por no asistir los abogados a la audiencia de cesación que pedimos, esto no pude ser considerado, la cesación es un derecho, podemos pedir cuantas veces sean necesarias, y no es principal es accesoria al juicio, es decir la jueza no puede argumentar de esa forma, por lo que corresponde ser reparado el agravio.
NOVENO AGRAVIO.- Somos menores de edad y la defensoría de la niñez y adolescencia tenía que estar protegiéndonos respecto a cumplir la presunción de inocencia, pues la jueza está actuando con vicios de nulidad.
POR LO QUE EXISTE NECESIDAD DE REPARAR TODOS LOS AGRAVIOS PLANTEADOS.
Señores vocales de la Sala Penal, que todo juzgador tiene la obligación de motivar y fundamentar y expresar en todo momento de etapa cautelar la necesidad de la detención, incluso en una cesación.
Por lo manifestado en el marco del Art. 24, 115, 116, 119, y 180 de la C.PE., así como del Art. 314 y núm. II de la Ley N° 548, que señala "el recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza y el Juez, que dicto la resolución, dentro de los 3 días de notificada la misma la recurrente", estando en plazo legal.- por lo que interpongo recurso de apelación en contra de la RESOLUCIÓN N° 14/2022DE FECHA 23 DE MARZO que RECHAZO LA CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA, solicitando se REMITA AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA en el plazo establecido por ley, tomando en cuenta que son menores de edad y tienen un trato preferencial, y EL TRIBUNAL DE ALZADA REPARE LOS AGRAVIOS DECLARANDO PROCEDENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS y en razón de ello POR EL TRIBUNAL DE ALZADA se disponga la ADMISIBILIDAD del presente recurso y con ello SE DECLARE FUNDADO y en tal motivo se determine la CESACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD, se aplique la favorabilidad a menores de edad, pro homine y pro actione [sic. (fs. 35 a 38)]. II.9. Consta el Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, emitida por el Vocal ahora demandado, por la cual declaró la improcedencia del recurso de apelación presentada por los accionantes, y por consiguiente confirmó el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
(...).
CONSIDERANDO II.- (DEL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL, FORMULADO POR ROSALIA LAURA FLORES Y EVELTINA LUQUE CALLE).- Que, notificados los sujetos procesales con la determinación de referencia, la parte imputada, mediante memorial cursante de fs. 91 - 92 vta. de obrados, interpone recurso de apelación incidental en contra de la resolución ya referida en el apartado precedente, ello por medio de memorial presentado efectivamente en fecha 28 de marzo de 2022 conforme se evidencia del cargo de recepción a fa. 92 vta., señalando los siguientes aspectos:
1. Refiere que la Juez A quo no ha valorado la prueba que se hubiere ofrecido como INFORMES DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022, emitida por la Secretaria del Juzgado de Niñez y Adolescencia de Caranavi, en el que señala que los menores infractores se encuentran detenidos 10 meses con 22 días, y que no cuentan con sentencia condentaria y ejecutoriada. Que no se valoró el INFORME DE PERMANENCIA de fecha 22 de marzo de 2022. Asimismo, señala que no se verifica el certificado de antecedentes penales de fecha 07 de marzo de 2022.
2. Manifiesta, que la autoridad judicial no se hubiere pronunciado respecto al plazo de la detención preventiva de los menores infractores, que la Juez A quo no se pronunció respecto a la SC Nro. 0354/2017-S2 de 04 de abril y SC 0676/2019-S1 de 07 de agosto de 2019, las mismas que hubieren sido invocadas, también señala que en la resolución apelada no ha establecido fundamentación y motivación sobre la necesidad de la detención preventiva, así también, indica que la Juez no ha fundamentado ni motivado a favor de los menores infractores el principio de interés del niño, niña y adolescente tomando en cuenta que los menores cuentan con 14 años de edad.
3. Señala que la autoridad a quo incrementa más riesgos procesales al indicar que los menores de edad son un peligro, el ahora apelante cuestiona la resolución de la autoridad a quo refiere que la misma fue contra la ley, finalmente señala que el argumento realizado por las juez a quo respecto a que los abogados de la defensa generan dilación, no es valedero, manifiesta la existencia del principio de inocencia y que todos los actuados se están viciando de nulidad, finalmente solicita reparar agravios.
I. CONCLUSIONES, FUNDAMENTACION y ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Así puestos todos los elementos y antecedentes inherentes al presente caso, este Tribunal de Alzada llega a las siguientes determinaciones enteramente de orden legal y constitucional:
1. En principio, es necesario referirse a la admisibilidad del presente recurso en cuanto se refiere al plazo otorgado para su interposición; al respecto, obrados demuestran que ROSALIA LAURA FLORES Y EVELTINA LUQUE CALLE en calidad de progenitoras de los menores J.B.S.L. y C.A.CH.L.; presentan apelación incidental en contra de la resolución impugnada, ello conforme al Art. 314 parágrafo II del Código Niña, Niño y Adolescente, norma que da a conocer los requisitos de modo y tiempo en el que debe de realizarse la impugnación, formulación de apelación en relación con la cual este Tribunal de Alzada de la revisión de obrados, verifica que la resolución impugnada fue efectivamente notificada a la parte apelante en audiencia de fecha 23 de marzo de 2022, resultando que la impugnación que nos ocupa fue presentada el día 28 de marzo de 2022, tal cual se evidencia del sello o cargo de recepción estampado a fojas 92 vta., de obrados, lo cual demuestra que dicha apelación ha sido presentada en el plazo legal establecido por Ley, por cuando el plazo para interponer dicho recurso es de tres días hábiles, y en el presente caso la apelación fue presentada dentro del término establecido en la norma precitada.
2. Que, el art. 60 de la C.P.E., establece que: "es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia...", y que el art. el Art. 398 del C.P.P., que establece que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", norma legal que establece una limitación en cuanto a la competencia del Tribunal de Alzada, limitando asimismo el accionar del Tribunal de Apelación a las cuestiones o agravios que fueron sido planteados por el recurrente.
3. Que, mediante la Resolución 14/2022 de 23 de marzo de 2022, se ha dispuesto declarar denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva, que de la lectura del memorial consistente en el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión - la defensa técnica de las personas acusadas se ha limitado a decir que el Juez no ha cumplido inicialmente con disposiciones legales para el trámite de menores de edad, que la resolución recurrida carecería de fundamentación y motivación, que la Autoridad A quo hubiere aumentado riesgos procesales, que no hubiere valorado pertinentemente documentación que hubiere sido presentada, así como no estableció por qué no se valora las Sentencias Constitucionales Nro. 0354/2017-S2 de 04 de abril y SC 0676/2019-S1 de 07 de agosto de 2019, y finalmente refiere que no se establece cual el motivo para que los mismos sigan detenidos.
Que, bajo este contexto este Tribunal de Alzada puede establecer que inicialmente no se nos ha expresado un petitorio puntual y concreto en base a este aparente incumplimiento en el que habría incurrido la Juez, pues se debe tener presente que nosotros obramos en base al Art. 120 constitucional que establece la garantía constitucional de "imparcialidad", los Jueces no estamos para corregir o mejorar lo que hayan expresado las partes, los jueces somos imparciales para definir en base a lo que nos han planteado por las partes procesales. Así también es necesario que en un recurso de apelación deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación..., es en ese contexto, argumentativo, por imperio legal -principio constitucional de legalidad- se tiene la exigencia sobre el necesario cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para la admisibilidad y procedencia de un recurso de apelación restringida, conforme análisis realizado por este Tribunal de Alzada se considera que un recurso de apelación en el caso que nos ocupa debe contener requisitos esenciales, como requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la resolución impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido.
4. Ahora bien, el Art. 264 del CNNA establece: "La duración del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia dictada por la jueza o el juez público en materia de niñez y adolescencia, no deberá exceder de ocho meses, no se computara el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando esta sea atribuible a la persona adolescente. La demora judicial generara responsabilidad a la autoridad judicial".
4.1. Que, mediante recurso de apelación incidental los ahora recurrentes refieren que no se valoró un informe emitido por Secretaria es decir informe en el cual se establece el tiempo de detención preventiva; inicialmente es necesario referir que el Órgano Judicial no puede generar elemento probatorio y las autoridades judiciales deben actuar conforme a los datos del proceso, ahora bien el art. 264 del CNNA es claro al establecer un requisito sine quanum es decir "que la detención preventiva no deberá exceder los ocho meses y no se computara el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando esta sea atribuible a la persona adolescente", que la resolución impugnada inicialmente en la intervención del representante del Ministerio Público así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubieren manifestado que existiere dilación procesal por parte de los ahora recurrentes en la tramitación de la causa, por lo que de este análisis se tiene que la resolución recurrida claramente establecen que hubieren suspensiones de audiencias atribuibles al ahora recurrente, hechos y aspectos que hubieren sido detallados en resolución impugnada por la Autoridad Judicial, es decir que los ahora recurrentes si bien refieren que se encuentra detenido por más de ocho meses en el Centro de Infractores para Menores Varones, no es menos cierto que tampoco se evidencia que la defensa de los ahora recurrentes motiven y fundamenten tal argumento, es decir únicamente manifiestan que ese fundamento de la autoridad judicial no es valedero, no se establece por los apelantes hechos que no hubieren generado demora en la tramitación de la causa, es decir la defensa no nos refiere que la mora procesal no fuere atribuibles a sus patrocinados, motivo por el cual este Tribunal de Alzada evidencia la falta de argumento lógico en el escrito cursante a fs. 88-90 del legajo de apelación.
4.2. Con relación a lo planteado manifestando que no se hubiere fundamentado ni motivo a favor de los menores infractores "el principio de interés superior del niño, niña y adolescente tomando en cuenta que los menores cuentan con 14 años de edad", es necesario precisar que en la presente causa se tiene como víctima y acusados a menores de edad, quienes dada su edad biológica no han formado correctamente su identidad sexual, como no han alcanzado la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, de manera tal que nos encontramos frente a la pugna de derechos fundamentales y grupo vulnerable; este Tribunal de Alzada considera de ineludible necesidad referirse a la OBLIGACION DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, es decir frente a los acusados considera que en el caso concreto resulta importante considerar que la presunta víctima de los hechos resulta ser una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad múltiple, ya que la misma es de sexo femenino, además que se trata de una mujer menor de edad, aspectos que necesariamente deben ser considerados; y más aún cuando la Constitución Política del Estado en el Artículo 15.II de la Norma Suprema ha establecido que todas las personas, en particular y especial las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, de lo expresado anteriormente se llega a la conclusión de que el proceso se debe desarrollar respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, por lo que lo manifestado de los recurrentes no pueden ser atendidos de manera positiva.
4.3. Que, en cuanto a que no se hubiere valorado por la autoridad judicial jurisprudencia constitucional mencionada en el recurso de apelación interpuesto, es necesario referir que este agravio hubiere sido atendido ya mediante un auto de vista emitido por esta Sala Penal, aspecto que resulta ser reiterativo, por lo que no se encuentra este agravio debidamente argumentado, pues debe tenerse presente que el art. 314 del CNNA establece y determina de manera expresa que el recurso de apelación deber ser debidamente fundamentado, y contar con suficiente argumentación, sin embargo el apelante se limita a señalar que no se hubiere valorado dicha jurisprudencia, no estableciendo y relacionando con el caso de autos, por lo que este agravio tampoco puede ser considerado positivamente.
4.4. Finalmente es necesario referir que conforme a la remisión de antecedentes este tribunal de alzada verifica que evidentemente no se hubiere establecido dentro de la causa un plazo establecido de detención preventiva para los ahora acusados, hecho que incumple y vulnera derechos y garantías constitucionales, pues este Tribunal de Alzada se pronuncia conforme a los antecedentes remitido ante esta Sala Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, DETERMINA ADMITIR el recurso de apelación incidental deducido por ROSALIA LAURA FLORES Y EVELTINA LUQUE CALLE en calidad de progenitoras de los menores J.B.S.L. y C.A.CH.L., al haber sido presentado en plazo oportuno; sin embargo por los fundamentos que se han expuesto DECLARA LA IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas; en su mérito CONFIRMA en todos sus extremos la Resolución N° 14/2022-N de fecha 23 de marzo de 2022 emitida por Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal 1° de Caranavi, conminando a la Juez a quo convocar a audiencia de reconsideración de Situación Jurídica Procesal en el plazo de 48 horas a efectos de establecer el plazo de detención preventiva. [sic. (fs. 39 a 43)].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y presunción de inocencia, vinculado a su libertad; toda vez que, dentro el proceso que les sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante, las autoridades demandadas a tiempo de resolver tanto su solicitud de cesación a la detención preventiva, como la apelación contra la resolución de rechazo, incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a momento de emitir la Resolución 14/2022-N de 23 de marzo, por la cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad, pues:
- 1)Introdujo un riesgo procesal respecto al domicilio, sin tomar en cuenta que dicho aspecto fue desvirtuado por medio de la Resolución17/2021-N de 10 de agosto y ratificada por el Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre;
- 2)Señaló que la audiencia programada para el 31 de diciembre de 2021, fue suspendida para el 6, 10 y 13 de enero de 2022 por culpa de sus representados; empero, la Jueza no tomó en cuenta, que al estar detenidos en el Centro de Reintegración Social Varones, los mismos no pueden salir a audiencias sin la respectiva autorización del Director; de igual manera, la audiencia que debía llevarse el 21 de marzo de igual año, habrían sido convocados las partes, siendo dicho aspecto falso, ya que fueron notificados recientemente el 20 de igual mes y año, por lo que se tornó de imposible la celebración de dicho acto, que no es imputable a los menores infractores;
- 3)Indicó que son un peligro para la víctima y la sociedad, riesgo que no se encuentra en la Resolución 04/2021 de 24 de abril, adimentando de forma incorrecta el numeral 7 inexistente en la Ley 548, siendo una arbitrariedad dicho acto;
- 4)No se pronuncia sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- 5)No emite un pronunciamiento en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, pues no menciona el argumento jurídico para no aplicar dicho entendimiento jurisprudencial; y,
- b)El Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a momento de pronunciar el Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, todo vinculado al derecho a la libertad, pues:
- i)No se pronunció respecto a cada uno de los agravios reclamados en el recurso de apelación, en relación al Certificado de Permanencia y Conducta que señala el tiempo que se encuentran privados de libertad con un tiempo de 10 meses y 26 días, el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, en la que se refiere que los imputados no registran antecedentes; y, el Informe de la Secretaria del Juzgado a quo que señala que los sindicados están 10 meses y 26 días con detención preventiva, y no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, argumentos que no fueron valorados ni fundamentados a momento de emitir su Resolución;
- ii)No reparó el hecho de que la Jueza a quo incrementó el riesgo procesal relacionado al domicilio, ya que solamente se limitó a confirmar dicho acto arbitrario, pues no existe norma que permita dicho aspecto;
- iii)No responde al agravio referido al riesgo de peligro para la víctima y la sociedad, dejándolos en indefensión;
- iv)De igual manera no se pronuncian sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- v)No emitieron pronunciamiento alguno en relación al plazo de la detención preventiva en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 agosto, y cuáles serían las normas para inaplicar dicha jurisprudencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; i.a) Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres;
- ii)El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños;
- iii)La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación;
- iv)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- v)La exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- vi)Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso;
- vii)Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales;
- viii)La garantía general del debido proceso en su elemento defensa;
- ix)Sobre la presunción de inocencia; y,
- x)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, fue realizada en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.1.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2. Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018-S2, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"7 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la 11, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".
En ese contexto, la referida SCP 0394/2018-S2, sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada SCP 0394/2018-S2, concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
- b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, citado y precisado en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las niñas y adolescentes mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a niñas y adolescentes mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
II.2. El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños
La protección de la niñez fue una preocupación en el plano internacional después de la Primera Guerra Mundial, ya que muchos niños y adolescentes fueron afectados por la misma; por cuanto, a iniciativa de la fundadora de Save The Children Fund, Eglantyne Jebb, quien elaboró la Declaración de Ginebra y la envió a la Sociedad de Naciones, la cual la adoptó en su V Asamblea en diciembre de 1924, constituyéndose así en el primer texto internacional que reconoce la existencia de derechos específicos para los niños y niñas12.
Ahora bien, dentro del Sistema Internacional de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la X Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, incluyó el Derecho de protección a la infancia al establecer en su art. VII que "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales".
Asimismo, el art. 25.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue adoptada por la Asamblea General en diciembre de 1948, dispuso también que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959 proclamada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece una protección especial para el mismo a fin de precautelar su desarrollo, e inclusive en los principios 2 y 6 hace mención a que se debe tener en cuenta el interés superior del niño en la emisión de leyes y a quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; asimismo, contiene derechos, entre ellos a la salud, alimentación, vestimenta, servicios, educación elemental y a la no discriminación.
En este orden, las Declaraciones internacionales señaladas precedentemente fueron ratificadas por Bolivia; de ahí que, en nuestro país los derechos a la salud física, mental y moral de la infancia, como los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia se encuentran visibilizados constitucionalmente por primera vez en el art. 134 de la CPE de 1938, que fue promulgado durante la presidencia de Germán Busch, encomendando su cumplimiento a organismos técnicos adecuados13, regulación que se mantuvo en la referida Norma Suprema hasta que en la Constitución Política del Estado de 1967 se incluyó una reserva de ley para la regulación de la protección del menor14. Si bien hasta esa época el Sistema Internacional de Derechos Humanos, a través de las Declaraciones Internacionales mencionadas ut supra e inclusive la Declaración Universal de Derechos del Niño y asimismo la Constitución Política del Estado de Bolivia señalada anteriormente, instituyeron disposiciones de protección a la infancia y a la niñez; empero, obedecían a la corriente de la "doctrina de la situación irregular"; es decir que, se concebía a los niños y a los jóvenes como "objetos de protección o tutela" a partir de una definición negativa de estos actores sociales, y que en palabras de Antonio Carlos Gomes da Costa, esa definición se basaba en lo que no saben, no tienen o no son capaces15; es así que, la normativa emitida durante esa corriente ideológica tiene varios indicadores16 conforme ha desarrollado la experta internacional en materia penal y en derechos de la Niñez y Adolescencia Mary Beloff, entre los cuales se tienen los siguientes: * "Los niños y jóvenes aparecen como objetos de protección, no son reconocidos como sujetos de derecho sino como incapaces que requieren un abordaje especial. Por eso las leyes no son para toda la infancia y la adolescencia sino sólo para una parte del universo de la infancia y la adolescencia, son para los "menores". * Se utilizan categorías vagas, ambiguas, de difícil aprehensión desde la perspectiva del derecho, tales como "menores en situación de riesgo o peligro moral o material", o "en situación de riesgo" o "en circunstancias especialmente difíciles" o similares, que son las que habilitan el ingreso discrecional de los "menores" al sistema de justicia especializado. * En este sistema, es el "menor" quien está en situación irregular; son sus condiciones personales, familiares y sociales las que lo convierten en un "menor en situación irregular" y por eso es objeto de intervenciones estatales coactivas tanto él como su familia. * A partir de esa concepción, existe una división entre aquellos que serán atravesados por el dispositivo legal/tutelar, que generalmente coinciden con los que están fuera del circuito familia-escuela (los "menores"), y los niños y jóvenes, sobre quienes este tipo de leyes -como se señaló- no aplica. Un ejemplo de este punto es que frente a un mismo problema de la familia, un grupo de personas (los "menores") son intervenidos por la justicia de menores, en tanto que otro grupo, probablemente, si hay intervención judicial, será intervenido por la justicia de familia. * También aparece que la protección es de los "menores" en sí mismos, de la persona de los menores, de ahí la idea de que son "objetos de protección". * Por eso, esa protección frecuentemente viola o restringe derechos, porque no está pensada desde la perspectiva de los derechos. * Aparece también la idea de la incapacidad. * Vinculada con ésta última, entonces, la opinión del niño es irrelevante. * En la misma lógica, se afecta la función jurisdiccional, ya que el juez de menores debe ocuparse no solo de las cuestiones típicamente "judiciales" sino también de suplir las deficiencias de la falta de políticas sociales adecuadas. Por eso se espera que el juez actúe como un "buen padre de familia" en su misión de encargado del "patronato" del Estado sobre estos "menores en situación de riesgo o peligro moral o material". De ahí que el juez no esté limitado por la ley y tenga facultades omnímodas de disposición e intervención sobre la familia y el niño. * Todo está centralizado. * Así queda definitivamente confundido todo lo relacionado con los niños y jóvenes que cometen delitos con cuestiones relacionadas con las políticas sociales y la asistencia, es lo que se conoce como "secuestro y judicialización de los problemas sociales". * De este modo es que también se instala la categoría del "menor abandonado/delincuente" y se "inventa" la delincuencia juvenil. Se relaciona este punto con la "profecía autocumplida": si se trata a una persona como delincuente aun cuando no haya cometido delito es probable que exitosamente se le pegue esa etiqueta de "desviado" y que, en el futuro, efectivamente lleve a cabo conductas criminales. * Como consecuencia de todo lo explicado, se desconocen todas las garantías individuales reconocidas por los diferentes sistemas jurídicos de los Estados de Derecho a todas las personas (no sólo a las personas adultas). * Principalmente, la medida por excelencia que adoptan los juzgados -tanto para infractores de la ley penal, cuanto para víctimas o para los "protegidos"- es la privación de la libertad. Todas las medidas se adoptan por tiempo indeterminado. * Se consideran a los niños y jóvenes imputados de delitos como inimputables, lo que entre otras cosas implica que no se les hará un proceso con todas las garantías que tienen los adultos, y que la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido sino, precisamente, de que el niño o joven se encuentre en "estado de riesgo".
En este entendido, el sistema de la "situación irregular" se caracteriza a decir de la autora porque:
- a)Refleja criterios criminológicos propios del positivismo de fines del siglo pasado y principios de éste, de la cual deriva un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores (o "potenciales infractores") de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización -o neutralización en su caso- y, finalmente, de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos. Desde la perspectiva de las teorías del castigo;
- b)El argumento de la tutela. Mediante este argumento fue posible obviar dos cuestiones centrales en materia político-criminal. En primer lugar, el hecho de que todos los derechos fundamentales de los que gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes. En segundo lugar, el hecho de que las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia y la juventud sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención "protectora" del Estado; y,
- c)Las funciones atribuidas al juez de menores, quien deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales17.
En este estado de cosas, la doctrina de la "situación irregular" estuvo fuertemente acentuada también en Bolivia, puesto que en nuestro país después de la Guerra del Chaco (1932-1935) se creó el Patronato del Menor debido a que muchos niños, niñas y adolescentes quedaron en la orfandad, entonces se hace visible la institucionalización o internación de este sector de la población en el marco de la visión tutelar del Estado, así también siguiendo esta misma perspectiva se crea posteriormente el Consejo Nacional del Menor (CONAME), y para 1971 empieza a funcionar la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que en 1982 se convierte en la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que se encargaba de coordinar sus funciones asistencialistas y proteccionistas dirigida a la referida población en coordinación con las Direcciones Regionales del Menor (DIRME) en cada departamento, que de igual manera su accionar estaba dirigido a la asistencia social y protección a niños, niñas y adolescentes que tenían esa calidad, que persistió con la creación del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, en 1992, el cual también funcionaba a nivel nacional, departamental y provincial, para posteriormente en 1999 con el proceso de descentralización se originan los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), como órganos desconcentrados de las prefecturas, con la misión de aplicar políticas y normas emitidas en el ámbito nacional, en temas de género, generacionales, familia y servicios sociales, además de coordinar programas y proyectos en materia de gestión social18.
Esta corriente tutelar y asistencialista estuvo fuertemente arraigada con la creación de las instituciones estatales señaladas precedentemente no sólo en Bolivia sino también en Latinoamérica19, inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante los años sesenta y setenta tuvo como marco normativo la Declaración Americana de Derechos y Deberes de los Hombres para efectuar sus informes sobre la constatación de violaciones en lo concerniente a detenciones arbitrarias de niños como el caso del niño dominicano Felipe de Jesús20y otros relacionados con la muerte de niños por la milicia privada al servicio del Gobierno21, de niños que permanecían privados de libertad en condiciones inadecuadas22; asimismo, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, se establece en su art. 19 una cláusula de derechos, que señala "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"; y también instituye varias disposiciones de protección inherentes a esa población23; que de manera posterior es fortalecida por el Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 16 dispone como Derechos de la Niñez que "Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo" (las negrillas son añadidas), que si bien fue suscrito en 1988, recién entró en vigencia el 16 de noviembre de 1999; por lo que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1984 - 1985 hace referencia al citado art. 1924; de igual manera, entre los años 1985 y 1990 emitió varios informes sobre la violación del derecho a la vida y a la libertad de niños25, a su integridad personal y sus garantías judiciales,26y en relación a los que se encuentran también en conflicto con la ley penal, precisando en este caso que los mismos debían ser sometidos a un juez especial y que su detención debía llevarse a cabo en lugares distintos a los de la población adulta27.
Sin embargo, es a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño el 2 de septiembre de 1990, que se trasunta a otro paradigma en la forma de concebir a las niñas, niños y adolescentes; es decir, que es una transición de la doctrina de la "situación irregular" en la que se encontraba esta población hacia la doctrina de protección integral, mediante la cual se constituyen en sujetos de derechos y no simplemente en objetos de tutela, tal cual se los consideraba antes de la Convención; en consecuencia, se entiende que la protección integral es igual a la "protección de derechos"28 de las niñas, niños y adolescentes, que a su vez tiene como eje central el principio rector del interés superior del niño29, que si bien ya fue instituido en la Declaración Universal de Derechos del Niño; empero, ahora en el marco de la visión de que los niños son sujetos de derechos, y ciudadanos que también tienen responsabilidades, en este entendido dicho principio viene a ser una directriz obligatoria para el cumplimiento efectivo y satisfacción de manera preeminente de sus derechos por parte del Estado a través de todos sus órganos de gobierno; asimismo, la sociedad incluyendo la familia, de ahí que, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el análisis de las decisiones adoptadas en materia de la niñez empieza a consolidar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y se pronuncia sobre varias situaciones de violaciones de sus derechos, y una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño que se realiza en el Sistema Internacional de Derechos Humanos puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, donde señala que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño30, estableciendo así un estándar de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, debe entenderse que esas decisiones no pueden ser en ningún momento discrecionales sino precautelando siempre la satisfacción de sus derechos en su calidad de sujetos y no objetos; es decir, teniendo en cuenta su opinión en su calidad de personas; asimismo, en la Opinión Consultiva 17/2002 de 28 de agosto se expresa que el interés superior del niño se entiende como una "norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia"31.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, con el objeto de realizar un seguimiento a las obligaciones contraídas por los Estados que son parte ha incorporado la creación de un Comité de los Derechos del Niño32, para lo cual los mencionados Estados deben presentar de manera obligatoria informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos que se encuentran reconocidos por la Convención y el progreso obtenido en lo referente al goce de los mismos, de conformidad al plazo establecido33; por lo que, el referido Comité en la Observación General N°10 pronunciada sobre Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, se ha referido al interés superior del niño en la justicia penal, señalando que:
"...Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública". 34 (las negrillas son añadidas).
De la misma forma varias observaciones establecidas en la Observación N° 10 señalada ut supra, se emitieron a la luz del interés superior del niño35, de conformidad a la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a su vez también ha establecido otros principios como el de No Discriminación, Autonomía, Participación, Protección, excepcionalidad, legalidad, y especialización36, que garantizan el cumplimiento de los derechos establecidos en esta norma internacional.
Asimismo, el interés superior del niño, no puede concebirse solamente como principio, sino también como garantía, puesto que la misma se entiende como "vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos"37, en este entendido también se constituye en un derecho, pues tal como se explicó precedentemente es de cumplimiento obligatorio y se encuentra vinculado a principios que coadyuvan en su cumplimiento; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha referido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales al interés superior del niño; sin embargo, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, ha establecido una comprensión amplia del referido principio, y su vinculación con otros principios que refuerzan su cumplimiento al señalar que:
"...este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina" (el resaltado fue añadido).
A mayor abundamiento, el interés superior del niño tiene asimismo una labor hermenéutica que permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones a fin de efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos, así también posibilita la resolución de conflictos entre derechos que se encuentran establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir, que se utiliza este principio en la ponderación de derechos, entonces bajo esta comprensión los derechos del niño no pueden estar supeditadas al interés colectivo ni pueden asimilarse al mismo; por lo que, cuando surgen conflictos de derechos del niño con el interés social, los otros deben ser ponderados de manera prioritaria38.
Así también, el interés superior del niño según el autor Parker puede servir como un principio orientador al momento de evaluar la legislación o práctica que no se encuentren regidas por la ley, facilitando llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de leyes como para cuando se tenga que tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa39; de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño expresó que el interés superior del niño se entiende como una "norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia"40, conceptualizando también la referida Opinión Consultiva 17/02 a dicho principio como un "principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño41.
Ahora bien, siguiendo la concepción del nuevo paradigma de protección integral, esta fue también reconocida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999, en el caso "Niños de la Calle", Villagrán Morales y otros vs. Guatemala42, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó una interpretación evolutiva del art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartándose de la concepción tutelar con la cual fue concebida, otorgándole un contenido a partir de la incorporación de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los instrumentos internacionales comprendidos en las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores de 1985, las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) de 1990 y las Reglas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad de 1990,43 las cuales bajo esa comprensión se constituyen en parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de niñas, niños, y adolescentes, de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño se refiere a la protección integral, ratificando la concepción de que el niño se constituye en sujeto de derechos a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño44; es así que, en base al referido corpus iuris la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido también estándares importantes con relación a las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y que tienen que ver con el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, a la doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, así como de los principios que rigen a la administración de justicia referente a esta población, entre los cuales se puede destacar el caso Instituto de Reducación del Menor Vs. Paraguay, en el cual se hace un desarrollo del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la sanción privativa de libertad, así como se enumera los principios de la justicia penal juvenil45, como los principios de especialización y de excepcionalidad46; asimismo, sobre estos principios las Observaciones finales Antigua y Barbuda, manifiestan su preocupación por la responsabilidad penal que se fija a partir de los 8 años y la posibilidad de que un menor de 18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato, pudiendo ser también procesado como adultos por homicidio y no se encuentran separados de los adultos durante su detención; por lo que, el Comité de los Derechos del Niño establece observaciones para que ese país revise sus leyes y políticas para garantizar la plena aplicación de normas de justicia de menores47.
Por su parte, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina48, se refiere a que no se puede aplicar el Derecho Penal para Adultos a los menores de edad, mencionando también el carácter excepcional de la privación de libertad y en su caso la corta duración que debe tener, y la exigencia de su revisión periódica y la prohibición de la pena privativa de libertad perpetua; mientras que en el caso Pacheco Terurel y otros vs. Honduras se hace mención a las detenciones indiscriminadas y la legislación antimaras49; en el caso Petruzzi y otros Vs Perú, como en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri Vs. Perú50, se hace referencia al principio de legalidad; de igual forma la Opinión Consultiva 17/02 se ha expresado con relación al juez natural, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, al derecho a ser oído y participar del proceso51.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su 100 período ordinario de sesiones, que se celebró en Washintong D.C. el 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las Américas52.
Consecuentemente, bajo la comprensión de la protección integral en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, es que los Estados han tenido que realizar las adecuaciones a sus legislativas internas; en consecuencia, la experta en la materia Mary Beloff establece características que permiten identificar a las leyes que se enmarcan en la mencionada protección integral, como ser:
. "Se definen los derechos de los niños y se establece que en caso de que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos y eficaces tanto administrativos cuanto judiciales, si así correspondiere. . Por eso desaparecen las vagas y antijurídicas categorías de "riesgo" "peligro moral o material", "circunstancias especialmente difíciles", "situación irregular", etcétera. . Se establece, en todo caso, que quien se encuentra en "situación irregular" cuando el derecho de un niño o adolescente se encuentra amenazado o violado, es alguien o alguna institución del mundo adulto (familia, comunidad o Estado). . Se distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de la cuestión penal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales. . Las políticas se caracterizan por estar diseñadas e implementadas por la sociedad civil y el Estado, por estar descentralizadas y focalizadas en los municipios. . Se abandona la noción de menores como sujetos definidos de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos plenos de derecho. . Se desjudicializan cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos materiales, supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción especializada. . La protección es de los derechos del niño y/o el adolescente. No se trata como en el modelo anterior de proteger a la persona del niño o adolescente, del "menor", sino de garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes. . Por lo tanto, esa protección reconoce y promueve derechos, no los viola ni restringe. . También por ese motivo la protección no puede significar intervención estatal coactiva. . De la idea de universalidad de los derechos, se desprende que estas leyes son para toda la infancia y adolescencia, no para una parte. Por eso se dice que con estas leyes se recupera la universalidad de la categoría infancia, perdida con las primeras leyes para "menores". . Ya no se trata de incapaces, medias-personas o personas incompletas, sino de personas completas cuya única particularidad es que están creciendo. Por eso se les reconocen todos los derechos que tienen todas las personas, más un plus de derechos específicos precisamente por reconocerse el hecho de que están creciendo. . De ahí que de todos los derechos, uno que estructura la lógica de la protección integral sea el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. . Se jerarquiza la función del juez en tanto éste debe ocuparse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional, sean de derecho público (penal) o privado (familia). . El juez, como cualquier juez, está limitado en su intervención por las garantías. . En cuanto a la política criminal, se reconocen a los niños todas las garantías que le corresponden a los adultos en los juicios criminales según las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales pertinentes, más garantías específicas. La principal, en relación con los adolescentes, es la de ser juzgado por tribunales específicos con procedimientos específicos, y la de que la responsabilidad del adolescente por el acto cometido se exprese en consecuencias jurídicas absolutamente diferentes de las que se aplican en el sistema de adultos. Este reconocimiento de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes son inimputables, como es el caso, por ejemplo, del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil. . Se establece como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de un joven un catálogo de medidas, en el que lo alternativo, excepcional, ultima ratio y por tiempo breve es la privación de libertad. Estas medidas se extienden desde la advertencia y la amonestación hasta los regímenes de semilibertad o privación de la libertad en institución especializada. Deben dictarse por tiempo determinado. . Se determina que la privación de libertad será una medida de último recurso, que deberá aplicarse por el tiempo más breve que proceda y, en todos los casos, por tiempo determinado como consecuencia de la comisión de un delito grave"53 (las negrillas y subrayado son añadidas).
Sin embargo, estas características que hacen a las legislaciones que adoptan la protección integral conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo un lento avance en el caso de Bolivia, pues pese a que ratificó la mencionada Convención mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, promulgó un Código del Menor el 18 de diciembre de 1992, donde si bien se establece el principio del interés superior del niño, como pauta de actuación; sin embargo, se mantiene la noción del "menor" como objeto de tutela, pues en esa norma se crea ONANFA como cabeza de sector a nivel nacional, departamental y provincial, el cual si bien se encuentra a cargo de regular, normar, fiscalizar y supervisar las políticas dirigidas al "menor" las mujer y la familia54; empero, se crean los Servicios Tutelares del Menor55, que dependen de las Direcciones Departamentales Ejecutivas de dicha instancia, que ejercen las facultades de investigación y jurisdiccionales en casos de menores infractores, mientras que, los Jueces Tutelares del Menor 56 tienen otras funciones inherentes a la resolución de procedimientos referentes a la minoridad, vinculadas con situaciones de abandono, de peligro, maltrato en la que se encuentren menores, así como procesos de guarda, tenencia y adopciones; en consecuencia, este Código no supera los resabios de la situación irregular.
Posteriormente, el 27 de octubre de 1999, se promulga el Código de Niña, Niño y Adolescente mediante Ley 2026, en la cual existe un cambio trascendental de la concepción que se tenía de los "menores" en el anterior Código, al establecerse un régimen especializado de justicia para adolescentes infractores57, que viene a ser el cambio fundamental al nuevo paradigma de la protección integral, donde se establecen principios y garantías procesales importantes que efectivizan los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley, además de otorgarle al Juez de la Niñez y Adolescencia la competencia jurisdiccional; asimismo, se desconcentra a nivel municipal y departamental las instancias de protección de las niñas, niños y adolescentes, de ahí que, los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES) se constituyen en instancias que establecen políticas no solo de atención y protección sino de prevención en materia de niñez y adolescencia a nivel departamental, aunque mantienen resabios de la institucionalización de la doctrina de la situación irregular anterior, que se ve superada en mayor medida al realizar la inserción familiar de niñas, niños y adolescentes de los Hogares bajo su dependencia, de igual manera es trascendental la creación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes a parte de realizar funciones de prevención de la violencia en contra de este sector de la población, son los promotores y defensores de los derechos de los niños y adolescentes en el Municipio del que son parte, por ello se constituyen en un brazo operativo importante de los Gobiernos Autónomos Municipales para garantizar el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, la Constitución Política del Estado de 2009, ha establecido una Sección específica dirigida a los Derechos de la Niñez y Adolescencia58, siendo importante destacar el art. 60 donde se establece que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas son añadidas), elevando así el interés superior del niño a rango constitucional, garantizando la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes en todos los niveles del Estado, los órganos de poder y de la sociedad boliviana, es así que, se realza también la protección de las y los adolescentes en conflicto con la ley, al establecer el acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, de acuerdo al Cuarto Informe Periódico del Estado Plurinacional de Bolivia elevado ante el Comité de los Derechos del Niño, esta instancia en su 52 período de sesiones de 16 de octubre de 2009, ha establecido Observaciones para Bolivia, que en lo referente a la Administración de Justicia Juvenil, son las siguientes:
"82. El Comité insta al Estado parte a que vele por la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité insta al Estado parte a tener en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité sobre la administración de la justicia de menores. También recomienda que:
- a)El Estado parte vele por que el sistema jurídico positivo y el sistema indígena tradicional respeten la Convención, e introduzca una clara separación de competencias entre ambos sistemas;
- b)El Estado parte tome medidas preventivas, como respaldar el papel de la familia y la comunidad, para eliminar las condiciones sociales que llevan a los niños entrar en contacto con el sistema de justicia penal o con el sistema indígena tradicional, y tome todas las disposiciones posibles para evitar la estigmatización;
- c)Los niños en conflicto con la ley sean juzgados por el sistema de justicia juvenil, y no como adultos en los tribunales ordinarios;
- d)Se introduzca en todas las regiones la figura del juez especializado en la infancia, y que estos jueces especiales reciban una educación y capacitación apropiadas;
- e)La privación de libertad constituya una medida de último recurso con la menor duración posible, y cuya aplicación se examine periódicamente con miras a retirarla;
- f)Se desarrollen penas alternativas a la privación de libertad tanto en el sistema jurídico positivo como en el sistema indígena tradicional, como la libertad condicional, la mediación, los servicios a la comunidad, o la condena condicional, siempre que sea posible;
- g)Los niños privados de libertad tengan acceso a la educación, incluso cuando se encuentren en prisión preventiva;
- h)El Estado parte solicite asistencia al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil, del que forman parte la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el UNICEF, el ACNUDH y diversas ONG".
En este contexto, es que por Ley 548 de 17 de julio de 2014, se promulga en Bolivia el Código de Niño, Niña y Adolescente, norma que se encuentra en la actualidad en vigencia, en el cual se reconocen como sujetos de derecho a los niños que comprenden desde la concepción hasta los doce años y la adolescencia desde los doce a los dieciocho años59; asimismo, establece que se le debe garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y de aquellas que se encuentran en la citada norma60; de igual forma, se incluyen varios principios generales61, entre ellos el del interés superior del niño, que se vincula con la protección integral y pregona la satisfacción de los derechos de manera preeminente; también, una de las implementaciones importantes del referido Código es la inclusión de un Sistema Penal Para Adolescentes62, en el cual se establece una visión integral de atención y protección de los adolescentes en conflicto con la Ley, desde las instituciones involucradas y los procedimientos tanto procesales como administrativos para el ejercicio de los derechos de esta población, que condice con lo dispuesto en el art. 8.II de la norma en cuestión, ya que esa disposición establece la obligatoriedad del Estado a través de todos sus niveles a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niña, niños y adolescentes63; instituyendo en consecuencia entre sus derechos y garantías la especialidad, presunción de inocencia, a ser oída u oído, a guardar silencio, es decir a no declarar en su contra, a ser informada o informado, a un traductor o intérprete, al debido proceso, a la defensa especializada, asistencia integral, a permanecer en centros especializados para adolescentes, a la comunicación, a la privacidad, confidencialidad, intervención de sus representantes legales, a la proporcionalidad, única persecución, y excepcionalidad de la privación de libertad64; por otra parte, uno de los cambios trascendentales es el ámbito de aplicación de dicho sistema penal, pues ahora está dirigida a los adolescentes a partir de los 14 años hasta los 18 años, que modificó la Ley 2026 en la cual se establecía la aplicación del régimen especial desde los 12 a 16 años, finalmente también se incluyen medidas específicas de justicia restaurativa, que tampoco se encontraba en la citada norma.
Así las cosas, Bolivia cuenta con una Constitución Política del Estado y un Código de Niña, Niño y Adolescente que se sujetan a la Convención sobre los Derechos del Niño y por ende al enfoque de la protección integral de derechos, donde se establecen también principios que son directrices para la actuación de las autoridades judiciales y administrativas que conforman el Sistema Penal para Adolescentes en conflicto con la Ley, a fin de garantizar la plena satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia en nuestro país; sin embargo, en ese entendido es importante remarcar que ante los vacíos normativos e inclusive de tipo administrativo, el corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se constituye en un referente principal de instrumentos internacionales del Sistema Internacional de Derechos Humanos, que deben ser aplicados por dichas autoridades, en virtud a la obligatoriedad que tiene el Estado Plurinacional de cumplir con las Convenciones y Acuerdos suscritos en esa materia, en concordancia con el principio de pacta sunt servanda y además teniendo en cuenta que a la luz de la propia Constitución Política del Estado, estas normas son aplicables de manera preferente cuando establecen derechos más favorables que la referida Norma Suprema65, a su vez de conformidad a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al contenido y alcance del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no solamente se trata de la aplicación de ese contenido a partir de las Convenciones y Tratados sobre la materia sino también de las Reglas o Directrices de Justicia Juvenil, las Opiniones Consultivas como las Observaciones Generales.
Bajo tal comprensión, es importante que el enfoque de la protección integral que pregona la Convención sobre los Derechos del Niño en favor de los adolescentes en conflicto con la ley se consolide materialmente en nuestro país a través de todas las instancias del Estado y de los órganos de poder; es decir, bajo este enfoque de satisfacción de los derechos de esta población de manera preeminente, todo ello en consonancia con el interés superior del niño.
III.3. La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación
A fin de explicar el desarrollo del entendimiento jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre la aplicación de la ponderación de los derechos fundamentales en el marco de la doctrina constitucional, corresponde hacer referencia a los razonamientos efectuados a partir de la jurisprudencia desarrollada en los primeros diez años del Tribunal Constitucional, en donde se pronunció de acuerdo a la Doctrina Constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, encontrando límites y restricciones en su ejercicio respecto a los derechos de los demás; es decir, que, tanto la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad pública no pueden verse afectados en relación a los derechos individuales; por lo que., estos pueden ser limitados en función del interés social, conforme lo señaló la SC 004/2001 de 5 de enero en un Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad; asimismo, la SC 1015/2004-R de 2 de julio66 razonó que cuando los derechos fundamentales entran en conflicto es imprescindible realizar un ponderación, lo que no implica un desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, reiterando que los derechos no son absolutos al estar limitados por los demás, debiendo entenderse ello como una armonización de los principios constitucionales, teniendo en cuenta la unidad de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales.
Asimismo, la SC 1806/2004 de 22 de noviembre reiteró los entendimientos efectuados por las Sentencias Constitucionales 004/2001-R y 1015/2004-R y por su parte resolviendo el caso en concreto sobre el derecho del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, la salud, la educación, al desarrollo integral indicó que dicha ponderación de bienes debe ser efectuado sobre "la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos", es así que, ampliando el entendimiento sobre la aplicación de dicha ponderación señaló que:
...todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
En consecuencia sobre la base de los argumentos señalados moduló el entendimiento efectuado en la SC 1156/2004-R, razonando que si bien no puede someterse a una persona que incumple el pago de pensiones a una restricción indefinida de sus derecho a la libertad; empero, resguardando los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar consideró que el obligado puede obtener su libertad previa presentación de fianza personal a fin de asegurar el cumplimiento de pago de las pensiones devengadas, entendimiento que fue reiterado por la SC 0618/2011-R de 3 de mayo y esta a su vez repetida por la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, las , 0957/2013 de 20 0de junio, entre otras. Ahora bien, cerrando esa etapa de los primeros diez años del Tribunal Constitucional e ingresando en la época del Tribunal Constitucional Plurinacional, la 67, reiteró los entendimientos efectuados en las Sentencias Constitucionales 0004/2001-R, 1015/2004-R, 0618/2011-R y 1497/2011-R, y asimismo sobre el principio de ponderación nombrando a José Antonio Rivera Santivañez señaló que: El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados.
En este entendido, para aplicar el referido principio citando al mismo autor se refiere a sus elementos, como "La Ley de Ponderación", la cual implica que, "Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro"; asimismo, para cumplir la referida ley, menciona que se deben seguir los siguientes pasos:
- 1)Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;
- 2)Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,
- 3)Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro.
Concluyendo que, el principio de ponderación de bienes y derechos "es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto"; por lo que, para la aplicación correcta del mencionado principio es necesario que se utilice los elementos señalados precedentemente, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2017-S1 de 10 de marzo, 0587/2019-S2 de 22 de julio entre otras.
Asimismo, la 68, en el marco del modelo constitucional denominado neoconstitucionalismo, en cuanto a la ponderación de derechos fundamentales hace mención a las teorías de ponderación desde la perspectiva de Robert Alexy y Luis Prieto Sanchís, para concluir que antes de la aplicación de dicho principio se debe subsumir; es decir, "constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios".
En este contexto jurisprudencial, no es menos cierto que en el análisis de los diferentes casos concretos revisados por este Tribunal se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, lo cual implica que las autoridades jurisdiccionales deban realizar una ponderación, con el fin de buscar un equilibrio que permita garantizar de manera razonable y proporcional la protección de ambos derechos haciendo justicia y protegiendo a personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas, al respecto de la ponderación Robert Alexy sostiene "La regla de la ponderación partiendo de la caracterización de los principios como mandatos de optimización, puede ser formulada de la siguiente manera: "...cuanto mayor sea el grado de no realización o afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro".
La ponderación postula un principio general que es el de la proporcionalidad, que conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, fue concebido no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder sino como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales, en consecuencia tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, que consta de tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto69, los cuales siguiendo a Alexy, expresan la idea de optimización relativa a las perspectivas fácticas"; es decir, sobre la base de este principio general como es la proporcionalidad se establece los parámetros a considerar en la aplicación de las medidas a través de los sub principios como son:
- a)Idoneidad, sobre la base de la cual se debe establecer si la medida limitadora es adecuada para alcanzar la finalidad para la que fue impuesta, no es idónea si no resulta apta para la protección y al contrario resulta perjudicial para el otro principio.
- b)Necesidad, por la cual se debe buscar una medida menos restrictiva pero con iguales resultados protectores.
- c)Proporcionalidad, por la que se analiza si la afectación, limitación o restricción de un derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
De lo que se concluye que en los casos donde se presenten conflicto de principios, valores, derechos y garantías y se manifiesten plenamente la ponderación, esta debe ser realizada por los Jueces Juezas y Tribunales en las distintas jurisdicciones y en especial por la justicia constitucional.
III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables70, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela71, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad... (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.5. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo). Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"72, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP73, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP74, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.6. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando75.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto76; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión77. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.7. Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales
Al respecto la SC 1310/2002-R de 28 de octubre78, indicó que los fundamentos determinantes del fallo emitidos por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional- conocido como ratio decidendi, son vinculantes y de aplicación obligatoria por todos los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales o jueces.
Posteriormente la 79, indicó que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general. En ese entendido, respecto al carácter vinculante80 de las resoluciones constitucionales, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que dicho carácter está sujeta a la analogía; es decir, que al emitirse un fallo constitucional que resuelva una problemática en la que cree una línea jurisprudencial, para poder ser aplicada el precedente constitucional en otro caso buscando su solución, la misma debe ser análogo al ya resuelto con anterioridad.
En esa misma línea, la 81, reiterando a la SC 1032/2002-R de 28 de octubre, y , concluyó que la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, corresponde precisar lo siguiente:
- 1)El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía;
- 2)El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.
Consecuentemente, es posible afirmar que las razones desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales de control tutelar de constitucionalidad, tienen también el carácter vinculante y obligatorio; es decir, en el primer caso como efecto del control tutelar que realiza el máximo intérprete de la Norma Suprema emitiendo resoluciones y un conjunto de razonamientos relacionadas al estudio sobre las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, concediendo o denegando la tutela solicitada por la parte interesada, que se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que de igual forma son vinculantes para el mismo Tribunal al formar parte de la jurisprudencia constitucional; no obstante, es claro que conforme a la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos, un precedente constitucional puede ser modificado por la misma instancia constitucional que la emitió82, correspondiendo su realización de forma expresa y con la debida fundamentación, en atención al principio de la legítima confianza que protege al ciudadano de repentinos cambios jurisprudenciales, dado que lo contrario no sólo haría imprevisible la interpretación sino que generaría inseguridad jurídica; en el segundo caso, el carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se hace patente en el cumplimiento que debe ser materializado por las partes en un proceso de control tutelar.
III.8. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.
En ese sentido la configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones83 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas84. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos85.
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea86.
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que
...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido87"
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional88, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional89, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.9. Sobre la presunción de inocencia
Humberto Nogueira Alcalá en el artículo denominado "Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia" refirió que la presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir90. Asimismo, en palabras de Ferrajoli, la presunción de inocencia expresa al menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda".
Ahora bien, refiriéndonos a los antecedentes normativos de la presunción de inocencia es preciso señalar que este tuvo su raigambre el 26 de agosto de 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la cual se establece expresamente:
Artículo 9.- Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley.
Posteriormente, en 1948, se aprobó el primer acuerdo internacional sobre derechos humanos -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- en el que se consagró al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano, señalándose "Artículo XXVI. se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable."
Asimismo, en 1948, con la adopción de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, se reconoció al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano que debe ser garantizado en todo momento; estableciéndose al efecto:
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Luego, en 1966, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que al momento de desarrollar los derechos civiles y políticos, así como las libertades recogidas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 14.2 determinó que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", reconociendo de esa manera al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano.
En 1969, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoció los derechos esenciales del hombre, justificando una protección internacional de naturaleza convencional; así, en el art. 8.2 se determinó, "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Ahora bien, bajo ese contexto normativo que rodea la presunción de inocencia, tanto el Sistema Universal de Derechos Humanos como el Interamericano fueron ampliando, desarrollando y profundizando el derecho a la presunción de inocencia, así:
- 1)En el Sistema Universal de Derechos Humanos
El Comité de Derechos Humanos encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de la Observación General 1391 realizando un análisis del mandato normativo previsto en el art. 14 (en el cual se consagra la presunción de inocencia) sostuvo que:
...la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos mediante la Observación General 3292 también dirigida a realizar un análisis del contenido del art. 14 del PIDCP, manifestó que:
...De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia.
- 2)En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal regional de protección de derechos humanos con el objeto de aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el conocimiento de casos contenciosos, fue estableciendo estándares internacionales respecto a la presunción de inocencia; los cuales fueron sistematizados en el "Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 12: Debido Proceso"93, así, en dicho Cuadernillo refiriéndose al carácter poliédrico de la presunción de inocencia, configuró al mismo como:
Una regla de trato
Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69
119. La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado (supra párr. 63.i.).
120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En el mismo sentido: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 183; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 228.
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119
158. Durante el proceso militar, la señora Lori Berenson fue exhibida por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada (supra párr. 88.28).
159. La Corte Europea ha señalado que
[el derecho a la] presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública.
[...]
[el] artículo 6 párrafo 2 [de la Convención Europea] no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado.
160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella. En el mismo sentido: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 235.
Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334.
190. El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada.
191. La Corte hace notar que el juez encargado de la instrucción realizó una serie de declaraciones en el diario de mayor circulación nacional de entonces, refiriéndose a una manifestación de la señora Acosta realizada en el marco de la instrucción que se seguía por la muerte de su esposo, en que señaló como sospechoso a una persona que en ese momento no identificó (supra párr. 58). El juez manifestó ante la prensa que tal declaración, así como una respuesta de ella a una pregunta de la fiscalía, "perfectamente encuadra[ba] en señalarla como encubridora del homicidio de su esposo". Es decir, además de calificar de "aventurera" tal declaración, el juez emitió un criterio al respecto, nada menos que "encuadrarla" en una forma de participación criminal en el hecho investigado y en la conducta específica que a ella se le imputaba en la investigación que él mismo abrió en su contra. De este modo, tales manifestaciones de un juez indudablemente hacen alusión al procedimiento penal en curso en ese momento y revelan una animadversión de su parte hacia la señora Acosta. Este Tribunal estima que, sumada a la falta de imparcialidad del juez ya señalada, tales manifestaciones públicas pudieron propiciar, en el referido contexto, una creencia o prejuicio sobre su culpabilidad, además de revelar un posible prejuicio sobre la evaluación de los hechos por parte de la propia autoridad judicial que conocía el caso y la juzgaba en ausencia, independientemente del hecho de que al día siguiente dictaría un sobreseimiento a su favor. De este modo, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de la señora Acosta.
Una regla de juicio y prueba
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. En el mismo sentido: Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 182; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 233.
161. [...] el Tribunal encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le exigieron que desvirtuara la existencia de su intención dolosa. De esta manera, tales tribunales no presumieron la inocencia del imputado, por lo que la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo 8.2 de la Convención Americana.
162. Por otra parte, en cuanto a la restricción para salir del país, la Corte ha indicado que dicha restricción puede constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con su función de aseguramiento procesal (supra párr. 129). En el presente caso, ha quedado establecido, de conformidad con los parámetros anteriormente expuestos, que la restricción al derecho de circulación aplicada al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses devino innecesaria y desproporcionada (supra párrs. 131, 134 y 135) para asegurar que aquel no eludiera su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Esto significó en la práctica una anticipación de la pena que le había sido impuesta y que nunca fue ejecutada, lo cual constituye una violación al derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención.
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129
113. La Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en sus artículos 9 y 10 disponía que cualquier infracción a ésta debía ser comprobada a través de un informe obligatorio del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de Estupefacientes (supra párrs. 67 y 68). Dicho informe, si fuera el caso, comprobaría la existencia de cualquier estupefaciente e incluiría una muestra de la droga destruida. El Estado nunca cumplió con los procedimientos establecidos en la legislación interna en relación con el informe de referencia.
114. A pesar de que no se demostró por medios técnicos o científicos, como la ley lo exigía, que las sustancias cuya posesión se atribuyó al señor Acosta Calderón eran estupefacientes, los tribunales llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con fundamento en la declaración policial (supra párr. 50.2) de quienes practicaron el arresto. Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes para ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de inocencia.
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.
Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331.221
119. De la posición de las partes se desprenden distintos alegatos sobre el tratamiento y valoración de los elementos probatorios por parte de los juzgadores, inter alia:
- i)la imputación realizada por dos coimputados y su alegada apreciación como única prueba de cargo;
- ii)la alegada inversión de la carga de la prueba;
- iii)la alegada falta de valoración de la prueba de descargo y de oficio;
- iv)la supuesta falta de certeza para determinar la responsabilidad penal del señor Zegarra Marín, y
- v)la alegada falta de motivación de la sentencia condenatoria y su relación con el principio de presunción de inocencia . Por otra parte, siendo que el señor Zegarra Marín estuvo facultado para participar en el proceso y controvertir la prueba con las debidas garantías, así como debido a la falta de elementos probatorios, no corresponde en este caso pronunciarse sobre la alegada falta de parcialidad del tribunal.
122. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que si "obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla". Debe recordarse que "[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia223". En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
123. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. Es más, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.
124. En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar [con un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la culpabilidad del imputado.
125. Por ende, la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
127. La Corte ha sostenido que "más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones [...] con la Convención Americana, [...], lo cierto es que es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia" .
130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. El co-imputado no tiene el deber de prestar declaraciones, dado que realiza un acto sustancial de defensa, a diferencia del testigo, que incurre en una conducta delictiva no sólo cuando falta a la verdad, sino incluso cuando la omite o es remiso.
134. La Corte destaca las reformas a la legislación peruana posteriores a estos hechos, que señalan que las imputaciones realizadas por coimputados deben estar corroboradas por otros hechos, datos o circunstancias externas. Asimismo, destaca el Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116, el cual exige valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad, no de mera legalidad, respecto del coimputado. No obstante, las mismas no se aplicaron a este caso.
140. La Corte destaca que la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo. Es decir, la posibilidad de aportar contraprueba es un derecho de la defensa para invalidar la hipótesis acusatoria, contradiciéndola mediante contrapruebas o pruebas de descargo compatibles con hipótesis alternativas (contra-hipótesis), que a su vez la acusación tiene la carga de invalidar.
141. En el presente caso no se respetó dicho principio, especialmente al manifestar expresamente la sentencia que "no surgi[ó] una prueba de descargo contundente que lo h[iciera] totalmente inocente de los ilícitos que se le imputa[ban]", por lo que se invirtió la carga de la prueba en perjuicio del señor Zegarra Marín .
142. En segundo lugar, la Corte ha señalado que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, debe constituir un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias del delito. Al respecto, en virtud del principio de presunción de inocencia, la Quinta Sala Penal debía valorar racional y objetivamente las pruebas de cargo y descargo, pero también las pruebas de oficio, así como desvirtuar las hipótesis de inocencia que surgiera a partir de éstas, a fin de determinar la responsabilidad penal.
144. Este Tribunal constató que en la sentencia condenatoria emitida por la Quinta Sala Penal se enunciaron pruebas de oficio y de descargo que supuestamente podrían favorecer al inculpado, o bien podrían generar duda respecto a su responsabilidad penal, las cuales no se desprende haber sido analizadas para confirmar o desvirtuar la hipótesis acusatoria (infra párr. 150). Tampoco se habrían confrontado las pruebas de cargo con otros elementos para ensayar las hipótesis posibles y desvirtuar la presunción de inocencia.
159. En vista de todo lo anterior, la Corte concluye que, para efectos del presente caso, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la motivación del fallo. En particular, se invirtió la carga probatoria, las declaraciones de los coimputados no fueron corroboradas ni analizadas con la prueba en su conjunto, a fin de determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, lo cual además quedó evidenciado con la falta de motivación de la decisión judicial, vulnerando la obtención de un fallo debidamente razonado, el cual garantizara la posibilidad de su impugnación. Por tanto, el Estado es internacionalmente responsable de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Zegarra Marín.
Ahora bien, bajo ese análisis y sistematización de jurisprudencia que tanto el Sistema Universal como el Interamericano que hacen entrever que la presunción de inocencia no solo es un derecho puro y simple, sino que se constituye un cumulo de las garantías para el tratamiento que debe recibir el acusado durante el proceso; además de ser un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial.
Por otro parte, en lo que respecta a Bolivia, la Constitución Política del Estado de 1967 en su contenido reconoció la presunción de inocencia estableciendo en su art. 16 que "Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad" tenor que fue mantenido en las Constituciones Políticas del Estado de 1995 y 2004, siendo en la Constitución Política del Estado de 2009 que en su art. 116.I determinó "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado."
Asimismo, nuestra legislación, a través del Código de Procedimiento Penal no solo se encargó de disciplinar el procedimiento penal (desde el momento de la sindicación del imputado hasta la ejecución de la sentencia), sino también de garantizar que en todo ese procedimiento se resguarde el derecho a la presunción de inocencia; resaltando los matices que fueron incorporados por la Corte IDH, toda vez que, se evidencia la existencia tanto de la regla de trato como la regla de juicio y prueba.
Así, en relación a la regla de trato, nuestra normativa es expresa al determinar el tratamiento que debe recibir el acusado durante el proceso, exigiendo, entre otros que, "Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada."94; además, "En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada"95.
Por su parte, en relación a la regla de juicio y prueba, se establece a la presunción de inocencia como un eje rector en el juicio; y como un estándar fundamental en la apreciación probatoria, este último en el que, entre otros, de manera semejante a la Corte IDH se establece que "la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad"96. Ahora bien, en esta regla si bien el Tribunal interamericano en conocimiento del Caso Zegarra Marín Vs. Perú sostuvo que "nadie será condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad"97, surge la necesidad de aclarar que el sistema penal boliviano asume el estándar de prueba plena únicamente en materia civil en el que se destaca el alcance de convencimiento o certeza del juez; no obstante, en el ámbito penal nuestra legislación acoge un sistema de valoración basado en la sana crítica, pues no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a las pruebas sino debe utilizar las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias, valoración en la que se justifique y fundamente adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor.98 en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida"99.
Ahora bien, bajo todo lo señalado, ciertamente la presunción de inocencia se constituye en una directriz de la administración de justicia; por lo que, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas se encuentran obligadas a efectivizarla al momento de conocer los procesos sometidos a su conocimiento y además al ser un derecho debe ser garantizado durante todo el proceso, para el cumplimiento del debido proceso, debiendo presumirse durante su desarrollo la inocencia del acusado mientras no se compruebe su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada.
III.10. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y presunción de inocencia, vinculado a su libertad; toda vez que, dentro el proceso que les sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante, las autoridades demandadas a tiempo de resolver tanto su solicitud de cesación a la detención preventiva, como la apelación contra la resolución de rechazo, incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a momento de emitir el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, por la cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad, pues:
- 1)Introdujo un riesgo procesal respecto al domicilio, sin tomar en cuenta que dicho aspecto fue desvirtuado por medio de la Resolución17/2021-N de 10 de agosto y ratificada por el Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre;
- 2)Señaló que la audiencia programada para el 31 de diciembre de 2021, fue suspendida para el 6, 10 y 13 de enero de 2022 por culpa de sus representados; empero, la Jueza no tomó en cuenta, que al estar detenidos en el Centro de Reintegración Social Varones, los mismos no pueden salir a audiencias sin la respectiva autorización del Director; de igual manera, la audiencia que debía llevarse el 21 de marzo de igual año, habrían sido convocados las partes, siendo dicho aspecto falso, ya que fueron notificados recientemente el 20 de igual mes y año, por lo que se tornó de imposible la celebración de dicho acto, que no es imputable a los menores infractores;
- 3)Indicó que son un peligro para la víctima y la sociedad, riesgo que no se encuentra en la Resolución 04/2021 de 24 de abril, adimentando de forma incorrecta el numeral 7 inexistente en la Ley 548, siendo una arbitrariedad dicho acto;
- 4)No se pronuncia sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- 5)No emite un pronunciamiento en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, pues no menciona el argumento jurídico para no aplicar dicho entendimiento jurisprudencial; y,
- b)El Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a momento de pronunciar el Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, todo vinculado al derecho a la libertad, pues:
- i)No se pronunció respecto a cada uno de los agravios reclamados en el recurso de apelación, en relación al Certificado de Permanencia y Conducta que señala el tiempo que se encuentran privados de libertad con un tiempo de 10 meses y 26 días, el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, en la que se refiere que los imputados no registran antecedentes; y, el Informe de la Secretaria del Juzgado a quo que señala que los sindicados están 10 meses y 26 días con detención preventiva, y no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, argumentos que no fueron valorados ni fundamentados a momento de emitir su Resolución;
- ii)No reparó el hecho de que la Jueza a quo incrementó el riesgo procesal relacionado al domicilio, ya que solamente se limitó a confirmar dicho acto arbitrario, pues no existe norma que permita dicho aspecto;
- iii)No responde al agravio referido al riesgo de peligro para la víctima y la sociedad, dejándolos en indefensión;
- iv)De igual manera no se pronuncian sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- v)No emitieron pronunciamiento alguno en relación al plazo de la detención preventiva en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 agosto, y cuáles serían las normas para inaplicar dicha jurisprudencia.
Bajo ese marco, de inicio, es necesario señalar que, a partir de lo establecido en los arts. 203 de la CPE100 y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)101, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante no solo de manera vertical para jueces, tribunales y autoridades, sino también horizontal para el mismo Tribunal; bajo esa línea, habiéndose emitido la SCP 0394/2018-S2 citado por la SCP 0268/2020-S1 se generó un precedente trascendental para este Tribunal, pues se estableció la obligatoriedad de realizar un análisis del problema jurídico de las acciones de defensa cuando las mismas devengan de un contexto de violencia en razón de género (Fundamento Jurídico III.1); en tal sentido, en el presente caso, tomando en cuenta que la problemática traída en revisión emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con actos de violación de infante niña, niño y adolescente con agravante, en el abordaje de la misma se debe considerar Estándares Internacionales para la protección de derechos de las mujeres niñas víctimas de violencia, pues es innegable que, el Estado al ser parte de los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad y cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos; en ese entendido, este Tribunal, en conocimiento de la presente acción de libertad que emerge de un proceso penal en el que se debate hechos de violencia hacia una mujer menor de edad, se encuentra obligado de efectuar un análisis del problema jurídico aplicando el enfoque interseccional, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales; verificando si se cumplieron con los estándares internacionales e internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que de inobservarse generarán responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional.
En ese entendido, de los antecedentes adjuntos a la presente causa se arribaron a las conclusiones siguientes, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 04/2021-N de 24 de abril, dispuso de la detención preventiva de AA y BB -ahora accionantes- por el plazo de tres meses en el Centro de Reintegración Social Varones; es así, que ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza ahora demandada rechazó la misma, y en su lugar amplió el tiempo de detención preventiva por un mes a través del Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto, decisión confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre; de forma posterior, el 22 de marzo de 2022, el Equipo Interdisciplinario y la Administración del Centro de Reintegración Social Varones, emite el Certificado de Permanencia y Conducta de AA y BB, en la cual se señala que los mismos permanecen en dicho Centro con detención preventiva por el tiempo de diez meses y veintiséis días, de igual forma, el 7 de igual mes y año, se emiten Certificados de Antecedentes Penales de AA y BB, en la cual se indica que no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, para de igual forma la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, informe el 22 de idéntico mes y año, que los peticionantes de tutela están con detención preventiva por el tiempo de diez meses y veintidós días, además que no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Es que de forma posterior, el 23 de marzo de 2022 por medio del Auto Interlocutorio 14/2022-N, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada- denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva peticionada por los impetrantes de tutela; por lo que, el 28 de marzo de 2022, Rosalía Laura Flores y Juan Quispe Luque, progenitores de los ahora accionantes, interpusieron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, solicitando al Tribunal de Alzada que reparen los agravios, por lo mismo declare fundado el recurso y determine la cesación a la detención preventiva de los accionantes; la cual fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- por medio del Auto de Vista 110/2022 de 20 de abril, por la cual declaró la improcedencia del recurso de apelación presentada por los accionantes, y por consiguiente confirmó el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
En ese contexto, identificadas las problemáticas, los accionantes denuncian a distintas autoridades jurisdiccionales:
- a)A la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y,
- b)Al Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por haber lesionado sus derechos, tras emitir el Auto Interlocutorio 14/2022-N y el Auto de Vista 110/2022 respectivamante, en la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, las problemáticas serán analizadas de forma separada por cada autoridad demandada para una mayor comprensión, para posteriormente, como se mencionó líneas arriba, verificar si las autoridades accionadas a momento de emitir las resoluciones cuestionadas cumplieron o no con la aplicación del enfoque interseccional en apego a los Estándares Internacionales y Nacionales, de la siguiente manera:
1. Respecto a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz
Los impetrantes de tutela denuncian que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, a momento de emitir el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, por la cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad, pues:
- i)Introdujo un riesgo procesal respecto al domicilio, sin tomar en cuenta que dicho aspecto fue desvirtuado por medio de la Resolución 17/2021-N de 10 de agosto y ratificada por el Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre;
- ii)Señaló que la audiencia programada para el 31 de diciembre de 2021, fue suspendida para el 6, 10 y 13 de enero de 2022 por culpa de sus representados; empero, la Jueza no tomó en cuenta, que al estar detenidos en el Centro de Reintegración Social Varones, los mismos no pueden salir a audiencias sin la respectiva autorización del Director; de igual manera, la audiencia que debía llevarse el 21 de marzo de igual año, habrían sido convocados las partes, siendo dicho aspecto falso, ya que fueron notificados recientemente el 20 de igual mes y año, por lo que se tornó de imposible la celebración de dicho acto, que no es imputable a los menores infractores;
- iii)Indicó que son un peligro para la víctima y la sociedad, riesgo que no se encuentra en la Resolución 04/2021 de 24 de abril, adimentando de forma incorrecta el numeral 7 inexistente en la Ley 548, siendo una arbitrariedad dicho acto;
- iv)No se pronuncia sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de los menores infractores; y,
- v)No emite un pronunciamiento en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0354/2017-S2 de 4 de abril y 0676/2019-S1 de 7 de agosto, pues no menciona el argumento jurídico para no aplicar dicho entendimiento jurisprudencial.
En ese contexto, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que refiere que:
...la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación.
Así, la Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de los Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, refirió que:
...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga la credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso [sic. (las negrillas son adicionadas)].
En ese contexto, corresponde a esta jurisdicción constitucional, realizar la compulsa sobre si el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo ahora impugnado, se encuentra debidamente fundamentada y motivada a momento de haber rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por los accionantes; así, conforme lo descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, se dictó el antedicho Auto Interlocutorio, por el cual declaró denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes argumentos:
(...).
CONSIDERANDO I.- Se debe establecer los siguientes extremos de todas las pruebas que esta autoridad ha realizado de la compulsa de todos los documentos presentados tanto por la parte imputada como por la parte víctima, se establecen los siguientes aspectos, si bien es claro y evidente que el artículo 291 de la Ley 548 manifiesta que "el plazo de la cesación a la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de 3 meses, sin sentencia en primera instancia o 6 meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputados, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente" sin embargo en el capítulo I del sistema penal de responsabilidad y garantías de los menores de edad, en su artículo 264, manifiesta de manera clara y precisa "plazos del proceso la duración del proceso jurisdiccional, desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoria dictada por la juez o el juez público en mantera de niñez y adolescencia, no deberá exceder de 8 meses no se computará el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando ésta sea atribuible a la persona adolescente la demora judicial generará responsabilidad a la autoridad judicial", en virtud a este artículo, esta autoridad judicial ha realizado una revisión del cuaderno de control jurisdiccional y se ha podido establecer que el Órgano Judicial ha cumplido a cabalidad con todos los plazos procesales, conforme a la norma legal y vigente a efectos de no provocar ni vulnerar los derechos y garantías de los menores de edad y es así que a fs. 454 cursa un auto de apertura de juicio de fecha 17 de noviembre de 2021 en el cual se señala audiencia presencial para el día lunes 29 de noviembre nos remitimos a la audiencia de fecha 29 de noviembre, en la cual se puede establecer de manera clara y precisa que la suspensión es atribuible a los menores Juan Brayan Sonco Laura y Christian Chulqui Luque quienes pese que esta autoridad judicial se ha apersonado a el Centro de Terapia Varones a efectos de dar continuidad y viabilidad y celeridad a la presente causa, la presente audiencia ha sido suspendida porque los mismos no se encontraban ni los progenitores ni los abogados de la defensa empecé a ver sido legalmente notificado.
Asimismo, se ha señalado audiencia para el 10 de enero remitiéndonos a la audiencia del 10 de enero se puede establecer que la audiencia del 10 de enero ha sido suspendida de igual forma por la ausencia de Juan Brayan Sonco Laura, Cristian Chulqui, Rosalía Lima Laura Flores y Eveltina Luque Calle, además de losa bogados de la defensa, dicha audiencia diferida para el 13 de enero, a horas 12:30, remitiéndonos a la audiencia del 10 de enero del 2022 se establece que la audiencia ha sido suspendida por qué no se encontraban los menores de edad y la inasistencia injustificada de la parte imputada de su abogada de confianza y del Centro de Terapia Varones, se ha oficiado tanto al SEDEGES como al Ministerio de Justicia, a efectos de que los mismo tomen conocimiento, esa audiencia no se ha señalado día y hora, toda vez que ha habían sido suspendidas en varias oportunidades sin embargo, por el informe de la secretaria de fecha de 08 de febrero de 2022, se ha señalado una nueva audiencia de juicio del 21 de marzo, que ha sido el día lunes y el día de ayer se sea diferido para el día de ayer, audiencia que también ha sido suspendida por motivos atribuibles a la parte imputada y al cambio de abogados de defensa que los mismos han tenido la necesidad de realizar un cambio constante de abogados.
Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe establecer que en el cuaderno de control jurisdiccional cursa una cesación a la detención preventiva que ha sido presentada por Rosalía lima y Eveltina Luque Calle en fecha 31 de diciembre de 2021 al Juzgado de Niñez y Adolescencia 2° de turno quien se encontraba en vacaciones judiciales y la jueza ha señalado una audiencia de cesación a la detención preventiva para el día Jueves 06 de enero de 2022, bajo los mismos argumentos que debería cesarse por el inciso d) del artículo 291, en la audiencia señalada tampoco han asistido los menores sujetos de protección, mucho menos la abogada se la ha multado a la abogada con 1000 bolivianos toda vez que había abandonado el patrocinio de los menores sujetos de protección, asimismo, se ha señalado una nueva audiencia a la que tampoco han asistido solo los menores, sin abogada y sin sus progenitores, audiencia que ya no ha sido suspendida si no se ha dispuesto que sean los abogados quienes soliciten un nuevo día y hora, es así que esta autoridad judicial ha podido establecer que, si bien ha transcurrido evidentemente 10 meses y 26 días pues es a razón de los continuos motivos dilatantes que busca la parte imputada y los menores sujetos de protección ahora acusados que permanentemente han ido cambiando defensa lo cual no es atribuible a esta autoridad judicial, tomando en cuenta que cuando un abogado se hace cargo de un caso de menores de edad o de mujeres, se debe cumplir con la debida diligencia, pues la debida diligencia no sólo viene de las autoridades judiciales a efecto de dar celeridad e impulsar las causas, sino también de los abogado que deben ejercer una defensa idónea, una de una defensa célere pronta y oportuna pues el acceso a la justicia, no solamente viene de que los de que el órgano judicial debe abrir las puertas a efectos de otorgar justicia, también el acceso a la justicia viene de que los abogados quienes defienden las causas, deben realizar una defensa idónea a efectos de garantizar sus derechos constitucionales, asimismo, se debe tomar en cuenta que, si bien los ahora menores de edad están siendo procesados con la ley 548 se debe establecer que el delito por el que están siendo procesados se encuentra y se establecida en la ley 348 conforme manifiesta la ley 348 en su artículo 2 objeto y finalidad, cuál es el objeto y la finalidad de la ley 348 la presente ley tiene por objeto "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos a vivir bien" en su artículo 3 "la prioridad nacional el Estado Plurinacional en su parágrafo II 'los órganos del Estado y todas las instituciones públicas adoptarán medidas y políticas necesarias asignados los recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio, el Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género'", artículos que so concordantes con el artículo 15 de la Constitución Política del Estado que manifiesta de manera clara y precisa en su parágrafo II todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a su sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad de igual forma, en su parágrafo III, el estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto de degradar la condición humana, causar muerte, dolor, sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado asimismo, se debe establecer que si bien han pasado los 10 meses y 24 días, ahora atribuibles a la parte imputada también se debe establecer que existe una necesidad de que la autoridad judicial garantice a la víctima y al Estado la presencia de los ahora menores infractores acusados en los siguientes actos procesales que se van a llevar a cabo a efectos de descubrir la verdad histórica de los hechos pues no nos olvidemos que los menores acusados a la fecha todavía gozan del derecho a la inocencia aspectos que se van a determinar durante el juicio oral sin embargo, no es menos cierto que debemos garantizar que se ha demostrado en la presente audiencia que los menores sujetos de protección aún en el centro de terapia varones, no se han sometido al control jurisdiccional de esta autoridad han insistido en varias audiencia, pese a que los mismos están bajo el control del centro de terapia varones es así las medidas cautelares o la detención preventiva tienen el fin de garantizar la presencia de los ahora menores durante todos los actos a realizarse en la etapa de juicio oral, aspectos que han podido ser determinados por esta autoridad judicial y conforme a la amplia línea de convencionalidad que existe se debe aplicar el principio de protección reforzada hacia la víctima, toda vez que si bien han transcurrido el tiempo, pues dentro la presente audiencia tampoco se ha demostrado que los ahora imputados tengan un domicilio donde van a poder ser habidos los mismos en cualquier momento a al llamado de esta autoridad o del representante del Ministerio Público, pues pese a que ha transcurrido 10 meses y 24 días atribuibles a los imputados los mismos tendrían la obligación de haber demostrado que tienen un domicilio, efectos de que puedan gozar de una cesación a la detención preventiva y puedan ser habidos en un domicilio conocido asimismo, con relación al numeral 7 que los derechos y garantías constitucionales establecen que como autoridad judicial debo garantizar es el peligro efectivo para la víctima aspecto que tampoco ha sido desvirtuado en la presente audiencia por la parte imputada.
POR TANTO.- La Juez Público de Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal del Municipio de Caranavi, conforme a todas las atribuciones enmarcadas en la Ley 548 y en la Ley 348, la Constitución Política del Estado, DISPONE; denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva de los menores Juan Brayan Sonco Laura y Cristhian Alvarez Chulqui Luque (sic.).
En ese contexto, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada, la cual debe compulsarse con todas las denuncias realizadas por los impetrantes de tutela; así tenemos:
a. Sobre la primera sub problemática
Los accionantes denuncian que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, a momento de emitir el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, por la cual rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, introdujo un riesgo procesal respecto al domicilio, sin tomar en cuenta que dicho aspecto fue desvirtuado por medio de la Resolución 17/2021-N de 10 de agosto y ratificada por el Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre.
1. En cuanto a la fundamentación
La Jueza demandada, al momento de declarar el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva, se basó en los arts. 15.II y III de la CPE; 2 y 3 de la Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, 264 y 291 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
En ese contexto, se puede evidenciar que la autoridad demandada, al momento de emitir la Resolución ahora cuestionada, fundamentaron su decisión en las normas legales vigentes, denotándose que dicha determinación cuenta con la fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
2. Sobre la motivación
La demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio 14/2022-N de 23 de marzo, por el cual determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalo que:
- i)Si bien pasaron 10 meses y 24 días; empero, dicho tiempo es atribuible a la parte imputada;
- ii)Hay una necesidad que se garantice tanto a la víctima como al Estado la presencia de los menores infractores en los actos procesales que se llevará a cabo para descubrir la verdad de los hechos;
- iii)Aún en dicha etapa gozan de la presunción de inocencia, pero se debe garantizar su presencia al no haberse sometido a control jurisdiccional en muchas ocasiones, debiendo aplicarse el principio de protección reforzada en favor de la víctima; y,
- iv)Si bien ha transcurrido el tiempo; empero, no se demostró que los imputados tengan un domicilio en la cual puedan ser habidos en cualquier momento, siendo su obligación de demostrar que tienen un domicilio a efectos de gozar una cesación a la detención preventiva .
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
Así se tiene que, la accionada a momento de emitir la resolución cuestionada, señaló que es evidente el tiempo transcurrido en su detención preventiva, pero que dicha dilación es atribuible a los accionantes, debiendo la autoridad jurisdiccional garantizar su presencia en todos los actuados, pues no se sometieron en muchas oportunidades al control jurisdiccional, y que si bien gozan de la presunción de inocencia, al tratarse de igual manera de una víctima menor de edad, debe aplicarse el principio de protección reforzada en favor de la víctima, además que para beneficiarse con una cesación a la detención preventiva, debieron acreditar un domicilio conocido donde puedan ser habidos en cualquier momento.
Ahora bien, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional a momento de dictar el Auto Interlocutorio 04/2021-N de 24 de abril, por el cual dispuso le detención preventiva de los impetrantes de tutela por el tiempo de tres meses, lo realizó luego de haber efectuado un análisis de las pruebas aportadas con el objetivo de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en el art. 290.a), d) y e) de la Ley 548, concluyendo que se encontraban vigentes el riesgo de fuga relacionado con el domicilio, y los riesgos de obstaculización referidos a que los imputados -accionantes- pudieran destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; y, que puedan influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito, parte o tercero.
Es así, que, de forma posterior, ante una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva la autoridad ahora demandada, emitió el Auto Interlocutorio 17/2021-N de 10 de agosto -Conclusión II.2- dio por desvirtuado el peligro de fuga relacionado al domicilio, al señalar que:
..., de la revisión de los antecedentes presentados por ambos menores infractores con relación al inc. a) del art. 290 y con relación a toda la documentación presentada por los mismos se debe tomar en cuenta que las certificaciones domiciliarias presentadas por los menores infractores ambas por autoridad competente y emitidas mediante un requerimiento fiscal se tiene que el inc. a) del art. 290 de la ley 548 da a esta autoridad judicial luces de que los menores infractores contarían con un domicilio permanente que se constituiría por la habitabilidad y la habitualidad mas no es menos cierto que dicho domicilio se encuentra a poca distancia del domicilio de la víctima por lo que es obligación de esta autoridad judicial tomar en cuenta y considerar que si bien el domicilio de los menores infractores se encontrarían a poca distancia del domicilio de la víctima, cuenta como un domicilio por lo que para esta autoridad judicial queda desvirtuado el inc. a) del art. 290 de la ley 548 [sic. (las negrillas nos corresponden)].
Asimismo, conforme la Conclusión II.3 de esta Resolución Constitucional, se tiene que los razonamientos por las que la Jueza a quo determinó desvirtuar el riesgo procesal de fuga en su elemento de domicilio, fue ratificado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista 714/2021 de 27 de septiembre, que en relación, al domicilio dicha Sala Penal señaló que:
Mostrando 320 de 640 parrafos.