Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33592-2020-68-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 407 a 415, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Enrique Pantoja Soncini por sí y en representación legal de la Sociedad de Administración Agrícola, Sociedad de Responsabilidad Limitada (ADAGRO S.R.L.) contra Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 349 a 355 vta., la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2017, Ernesto Suárez Suarez y otros, a través de su representante legal Hovsep Antonio Asseff Gonzales, presentaron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento del polígono 118, concerniente a los predios La Pascana, Tarope y San Fernando, del municipio de Cuatro Cañadas, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en la que se consignó a José Fernando Romero Pinto, como representante de la Empresa ADAGRO S.R.L., solicitando que los demandados sean citados mediante exhortos, dirigidos al Juez Agroambiental de Concepción, a efecto de su notificación en la localidad Saturnino Saucedo, del citado municipio.
Admitida la demanda, se ordenó inicialmente de manera errónea que debía notificarse a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart Harrison como terceros interesados en calidad de personas naturales, y no así a las empresas afectadas, entre ellas, a la Empresa ADAGRO S.R.L. en calidad de personas jurídicas, susceptibles de tener derecho propietario reconocido en la Resolución impugnada; con dichas falencias, se practicaron las diligencias de notificación al margen de lo establecido en la ley, cuando debió realizarse a las personas jurídicas en calidad de terceras interesadas y mediante una autoridad judicial competente en razón de territorio; lesionando de esta manera, el derecho a la defensa puesto que la Empresa que representa nunca tomó conocimiento de las actuaciones desarrolladas; toda vez que, las cédulas fueron dejadas en el predio el 20 de junio -2017-; empero, no logró tener conocimiento de dicha actuación procesal; razón por la cual, no pudo ejercer una representación de defensa legal y técnica durante todo el proceso.
A partir de la supuesta notificación, se desarrollaron diversas actuaciones procesales, como ser, contestación a la demanda por parte del INRA, réplica y dúplica, decreto de autos para sentencia, y en ningún momento se evidencia que las empresas identificadas como terceras interesadas hayan sido notificadas mediante las cédulas en los tableros del Tribunal Agroambiental, lo cual pone en evidencia que este proceso se llevó a cabo sin ponerles en efectivo y real conocimiento.
Por otra parte, señaló que en el proceso de saneamiento, Ernesto Suárez Suárez y otros, se opusieron al mismo, alegando tener títulos de propiedad; sin embargo, el referido INRA al evidenciar que dichos títulos estaban anulados por las Resoluciones internas 05/95 y 06/95 ambas de 20 de junio de 1995, emitidas por la Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), no los tomó en cuenta; toda vez que, dicha instancia no puede dejar sin efecto una anulación de títulos, pues su competencia es exclusiva de saneamientos; además, tampoco tiene atribuciones para resolver las impugnaciones formuladas el 27 de junio de 1995, por Marlene Suárez Suárez contra las mencionas resoluciones internas; por ello, procedió a sanear las tierras a favor de ADAGRO S.R.L y otros, siendo válido y legal, y al fallar en contrario se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.
En cuanto al reclamo contenido en la demanda contenciosa administrativa, respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa impugnada, señala que la misma Sentencia Agroambiental, aclaró que el art. 65 del "DS 29215" (sic), establece los requisitos que deben contener estas resoluciones, y que en el presente caso, la citada Resolución administrativa cumplió dichos requisitos, en consecuencia debió declarar improbado este punto, por lo que la sentencia ahora objetada resulta contradictoria y rompe el orden constitucional.
Por su parte, en la citada demanda contenciosa administrativa, los demandantes argumentaron que en el proceso de saneamiento no se cumplió con los principios de publicidad, al no habérseles notificado de forma personal; sin embargo, ese argumento no es evidente, puesto que de los antecedentes se advierte que se procedió a la publicidad en el periódico la Estrella del Oriente; asimismo, se notificó personalmente a los que se encontraban en posesión de las tierras que serían objeto del proceso de saneamiento, si bien los demandantes no fueron notificados de forma personal, fue en virtud a que estos no se encontraban presentes en los predios donde el INRA realizaba el trabajo de campo y verificación de cumplimiento de la Función Social de las empresas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, defensa, igualdad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la propiedad y a la posesión; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 117, 118, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental 128/2019 de 2 de diciembre, dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Sentencia debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo a dictarse; y, determinar que el Proceso de Saneamiento del INRA fue correcto;
- b)Se mantenga la posesión única e irrestricta de la Sociedad ADAGRO S.R.L. y Marcelo Enrique Pantoja Soncini en el fundo San Fernando, de 1148 800 hectáreas (ha), ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, Municipio de Cuatro Cañadas, Provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz;
- c)Se instruya al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, disponer las medidas necesarias para mantener en posesión a la Sociedad ADAGRO S.R.L. y Marcelo Enrique Pantoja Soncini en el indicado fundo; y,
- d)Se encomiende al Ministerio Público de San Julián y Cuatro Cañadas que, con el objeto de lograr y mantener la paz social establecida en nuestro ordenamiento jurídico se encargue de velar por lo establecido en la resolución a dictar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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