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0833/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0833/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S1 Sucre, 21 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38390-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 154/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Paz Huanca y Plácida Chuquimia Meave contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 104 a 115, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso interdicto de obra nueva perjudicial, seguido por David Daniel Chuquimia Chávez y Norah Tomasa Quicaña Patiño -ahora terceros interesados- contra sus personas, el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 667/2016 de 5 de diciembre, en la que se dispuso la demolición del bloque dos del bien inmueble afectado de propiedad los primeros nombrados, además del pago de los gastos a ser cubiertos por los perdidosos, la estabilización de los suelos del inmueble, la construcción y edificación del bloque dos, en las mismas condiciones y características, más el pago de daños y perjuicios de diez meses de alquileres, finalmente se dispuso que el plazo de estabilización y construcciones se verificará en ejecución de sentencia.

Una vez ejecutoriada la sentencia, en cumplimiento de ella y culminada la demolición ordenada, después de la inspección judicial el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio 564/2018 de 4 de septiembre, por el que ordenó se proceda a la estabilización de los suelos del inmueble, con proyección de columnas, otorgándoles a los accionantes el plazo de cuarenta días a partir de su notificación, el cual fenecía el 12 de octubre de 2018.

El mismo día de su notificación hicieron conocer el extravío por parte del juzgado de uno de los planos aprobados de la construcción, lo que les impediría la fase de estabilización, pese a ese inconveniente, no atribuible a sus personas, el juzgador los sancionó con daños y perjuicios, extremo que fue apelado, y a su vez interpusieron denuncia disciplinaria contra la citada autoridad jurisdiccional y el Secretario del despacho, por el extravío de esa documentación.

Sin embargo de lo antes mencionado, el 15 de mayo de 2019 el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 302/2019 de 15 de mayo, ordenando realizar el muro de contención sin autorización municipal expresa, estableciendo que ya existiría una anterior y que por lo tanto no es necesario tramitar otra; pese a ello, presentaron ante la Alcaldía Municipal de La Paz, en su Servicio Municipal de Administración Territorial y Catastral (SERMAT), una carta de deslinde de responsabilidad, donde pudieron advertir que los demandantes no iniciaron ningún trámite o solicitud de autorización de muro de contención, lo que denotaría que los antes nombrados no quisieron colaborar en el cumplimiento de la sentencia.

Asimismo, indican que después de la audiencia de inspección de 26 de septiembre del referido año, en la que se estableció que quien debe iniciar el trámite de autorización de muro de contención, tenían que ser los demandantes -ahora terceros interesados-, la autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES 708/2019 de 4 de noviembre, en el que se determinó que sus personas no cumplieron con la sentencia, y al mismo tiempo resolvió el cumplimiento de la indicada sentencia por equivalencia, paralizando de esta manera todo lo ya avanzado.

Contra esa resolución interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 73/2020 de 11 de febrero, en el que -lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación- señalaron como único argumento para confirmar la resolución apelada, que desde la emisión de la Sentencia 667/2016 de 5 de diciembre, y del Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES 708/2019 de 4 de noviembre, transcurrieron dos años y cinco meses, además que se habría presentado toda clase de recursos con el fin de dilatar el cumplimiento de sentencia, sin indicar cuáles serían esos recursos que aparentemente dilataron la ejecución de la sentencia y que la hicieron inejecutable. Asimismo el referido Auto de Vista 73/2020, no respondió a los argumentos expuestos en el memorial de apelación, solo realizaron una transcripción de los antecedentes.

Indican, que conforme establece el art. 397.III del Código Procesal Civil (CPC), el "principio procesal de cumplimiento por equivalencia", se configura cuando no sea posible el cumplimiento forzado de la sentencia, debiendo agregarse el patrimonio del obligado mediante la cuantificación del daño, en la vía incidental, de manera tal que se brinde una tutela efectiva al victorioso; sin embargo, para la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia debe concurrir una serie de circunstancias, siendo la más importante la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en la forma determinada. Refieren que en su recurso de apelación denunciaron que el juez de instancia, solo justificó la indicada imposibilidad por el hecho de no haberse entregado por parte de su abogada una carta notariada en plena audiencia de inspección judicial, cuando ese documento ya cursaba en la Alcaldía Municipal de La Paz; al respecto los Vocales demandados no explicaron si los fundamentos expuestos por el referido Juez a quo eran correctos, limitándose sólo a afirmar que sus personas dilataron la ejecución, sin mencionar cuál fue esa conducta culposa o dolosa en la que incurrieron, que hicieron imposible la ejecución de la sentencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los peticionantes de tutela solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la revocatoria del Auto de Vista 73/2020 de 11 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, según acta de fs. 128 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; además, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que:

  1. a)Presentaron toda la documentación para la autorización de la construcción de un muro, incluso la carta notariada de deslinde de responsabilidad requerida por la Alcaldía Municipal de La Paz, la cual se adjuntó al expediente a fojas 1666 y 1665, previamente a la audiencia de 4 de noviembre de 2019; sin embargo, el Juez de la causa conminó a su abogada a entregar en la audiencia antes mencionada, la indicada carta en original. Al haberse negado a su entrega, por cuanto ya se encontraría adjunta al expediente, el juez de instancia pronunció el Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES 708/2019 de 4 de noviembre, paralizando la ejecución de la sentencia y disponiendo la ejecución de la sentencia por equivalencia, lo cual implica que se deba pagar por la construcción y ya no proceder a construir. Además se estableció en el Auto antes citado, que existe un impedimento que hace imposible la ejecución de la Sentencia, y que supuestamente sus personas no entregaron la carta de deslinde al SERMAT de manera personal a los demandantes, y sólo por ese hecho el juez de instancia indica que se hace imposible ejecutar la sentencia; y,
  2. b)En el Auto de Vista 73/2020, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron del porqué se ratificó la decisión del juez de primera instancia, sólo copiaron los fundamentos o los argumentos esgrimidos en apelación, señalaron que hubo retardación en el cumplimiento de la sentencia, y que fueron sus personas quienes la retardaron al interponer recursos, habiendo transcurrido dos años y medio sin cumplirse la sentencia. En el Auto de Vista prenombrado, no existe motivación ni fundamentación respecto a la totalidad de los agravios del recurso de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 127 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)El fundamento legal del Auto de Vista 73/2020, ahora cuestionado, se sustentó en el primer y segundo párrafo del art. 115.I de la CPE, y arts. 400 y 405 del Código Procesal Civil (CPC);
  2. 2)En el quinto y sexto párrafo se precisó que transcurrieron dos años y cinco meses desde la emisión de la sentencia, siendo este un argumento más del fallo; sin embargo, la ratio decidendi para confirmar la resolución recurrida, se encuentra en el análisis del art. 405 del cuerpo adjetivo civil, incluso se citó doctrina como lo mencionado por el jurista Leandro Gianini, se hizo referencia al art. 1468.II del Código Civil (CC); de esa manera respondieron a los agravios alegados por los ahora accionantes adecuadamente; y,
  3. 3)Cumplieron con la estructura de una resolución interlocutoria, conforme lo establece el art. 210 del CPC. Los peticionantes de tutela no refieren con precisión en qué consistiría la falta de fundamentación respecto a los agravios expuestos en el recurso principal, limitándose a expresar que en el Auto de Vista, sus personas no explicaron qué actos o recursos fueron los que dilataron la sentencia, cuando ello implicaría se dé explicación sobre el obiter dicta.

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