Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38390-2021-77-AAC Departamento: La Paz
Partes: Lucio Paz Huanca y Placida Chuquimia Meave contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 154/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 132 a 136, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada..."; por lo que, se emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la parte accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que en el Auto de Vista 73/2020 de 11 de febrero, pronunciado por los Vocales demandados:
- a)No se dio respuesta a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación;
- b)Cuenta con un único argumento para confirmar la sentencia de primer grado, consistente en que habrían transcurrido dos años y cinco meses desde su emisión; y,
- c)No señala cuáles fueron esos actos culposos o dolosos o recursos presentados que aparentemente dilataron el proceso que tornaron inejecutable la sentencia de primer grado, y que por ello se tuvo que recurrir a un cumplimiento de sentencia por equivalencia.
Expuesta la problemática, la resolvió "CONFIRMAR la Resolución 154/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 132 a 136, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada...", argumentando que no se advierte lesión alguna al emitirse el Auto de Vista 73/2020, y si bien se identificó que los Vocales demandados no hubiesen emitido criterio alguno respecto a algunos puntos ello no incidiría en el fondo, aplicando la relevancia constitucional.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto, de manera inicial, considera que las problemáticas traídas en revisión debieron ir enfocadas de la siguiente manera: La parte accionante denuncia que al emitirse el Auto de Vista 73/2020 de 11 de febrero:
- 1)No resolvieron los agravios expuestos en el recurso de apelación; y,
- 2)Solamente transcribieron los antecedentes del proceso civil, y utilizaron como único argumento que desde la emisión de la aludida Sentencia transcurrieron dos años y cinco meses y que sus personas presentaron toda clase de recursos con el único fin de dilatar su cumplimiento, argumento totalmente lesivo, debido a que no se puede sostener la existencia de dilación en la interposición de recursos que sirven para ejercer el derecho a la defensa, más aun cuando no se señaló cuáles son esos recursos; además no se detalló ni justificó que actos atribuibles a sus personas hubieran tornado imposible ejecutar la Sentencia 667/2016 de 5 de diciembre.
Asimismo, se considera que se debió atender todas las denuncias concernientes a la carencia de congruencia, fundamentación y motivación, tengan o no relevancia constitucional; por lo que, debió REVOCARSE la Resolución 154/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 73/2020 de 11 de febrero debiendo emitirse un nuevo fallo.
En consecuencia, para una mejor comprensión, el eje temático sobre el que se desarrollará la presente disidencia es el siguiente:
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación, motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido, señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
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