Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2021-S3 Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36937-2021-74-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48/20 de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Rodolfo Olivera Laguna contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de estafa, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, no remitió al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la causa, las certificaciones del trámite correspondiente a su solicitud de redención, tomando en cuenta que ya habría cumplido con más de la mitad de la pena impuesta en su contra; por lo que, se hace viable el inicio de trámite de dicho beneficio.
Así, el "28 de mayo" -se entiende de 2020-, se notificó a la autoridad accionada para que certifique sobre la situación de su persona en el supra referido Centro Penitenciario, si ocupa su tiempo en trabajar, cuánto tiempo de pena lleva y otros aspectos; empero, -reitera- hasta la interposición de esta acción de defensa, no se tiene conocimiento que dichas certificaciones se hayan remitido ante el Juez de Ejecución Penal Primero -lo correcto es Segundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, más aun cuando no se permite el ingreso de sus abogados al Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, debido a las restricciones por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19); por lo que, la mencionada autoridad accionada estaría ocasionando una dilación indebida que afecta su libertad, sin considerar el mandato del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) que de manera categórica establece que "'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial de Estado'" (sic), eso implica que la libertad como tal no es un derecho "rogado", es decir, que por sus características, su protección es una obligación para el Estado aun sea de oficio, así "...El juez segundo de instrucción en lo penal no es ajeno al mismo tal es el caso de autos por lo que debió haber dispuesto de forma inmediata el levantamiento de mis medidas" (sic); por lo que, al ser una obligación del Estado, este debe velar por la celeridad en los trámites que involucren a personas privadas de libertad, no pudiendo los jueces evadir esa función cuando la Norma Suprema les da esa labor.
Mostrando 11 de 53 parrafos.