Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41843-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 49 vta., a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Solíz en representación sin mandato de Roberto Marcovic Tapia Martínez contra Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes; Moisés Chaile Vilte, Juez; Beba Fuentes Ortiz, Secretaria; y, Ana Paula Mercado Saucedo, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 33 a 37, el representante sin mandato del accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, la Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes -en suplencia legal- mediante Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2021, determinó su detención preventiva por ciento ochenta días para la realización de los respectivos actos investigativos fijándose audiencia para determinar su situación jurídica para el 20 de julio de igual año.
Por otro lado, antes de la celebración de la referida audiencia cautelar, solicitó cesación a la detención preventiva fijándose audiencia para el 12 de julio de 2021, a horas 10:00; actuación procesal que se suspendió por la falta de notificación a las partes y la justificación de haberse extraviado la providencia original del señalamiento de audiencia; es decir, por el incumplimiento en sus labores de los funcionarios de ese despacho judicial.
Así, nuevamente presentó memorial solicitando nueva fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; en tal virtud, el Juez en suplencia legal fijó para el 19 del mismo mes y año; a horas 14:30; sin embargo, pese a que su defensa técnica se apersonó ante ese despacho judicial en varias ocasiones para averiguar sobre las respectivas notificaciones, es hasta que el viernes 16 de similar mes y año que la Oficial de Diligencias le comunicó vía teléfono que se encontraba con permiso; por lo que, no pudo realizar las notificaciones correspondientes, sin que la Secretaria del Juzgado haya supervisado el cumplimiento de dichas comunicaciones procesales generando la suspensión de la audiencia nuevamente.
Omisión que se agrava; toda vez que, en la referida fecha, pese al señalamiento ya fijado para determinar su situación jurídica y las anteriores audiencias de cesación a la detención preventiva suspendidas, se remitió el expediente al Juzgado de Sentencia de Warnes debido a la presentación de la acusación formal en su contra; razón por la cual, ese mismo día se apersonó ante dicho despacho judicial, solicitando se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal, para que se lleve a cabo la audiencia programada; puesto que, aún no se había radicado la causa, pero hasta la presentación de esta acción tutelar, no se tiene respuesta sobre dicho memorial.
Sostuvo que estas dilaciones se fueron dando desde hace dos semanas atrás, suspendiéndose hasta la fecha, las tres audiencias fijadas con el fin de conocer y resolver su situación jurídica y por ende la solicitud de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes debido a la falta de notificaciones de responsabilidad de la Oficial de Diligencias y en definitiva de la Secretaria de ese despacho que no cumplió con la suplencia respectiva.
Finalmente, en cuanto al Juez en suplencia legal, por no haber llevado a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue solicitada mucho antes de la presentación de la acusación; y, en cuanto al Juez de Sentencia, al no estar radicada la causa en el despacho judicial a su cargo y conociendo que se encontraban pendientes de resolución y programadas las audiencias respectivas, tenía la obligación de remitir el expediente al Juzgado de Instrucción a efectos que se lleven a cabo dichas actuaciones procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad, a la inmediatez y a la seguridad jurídica, sin hacer cita de norma de apoyo.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes, remita el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Primero de igual localidad, a efectos de que lleve a cabo la audiencias programadas para el 19 y 20 de julio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 49, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo sostuvo lo que sigue:
- a)El 12 de julio de 2021, solicitó al Juez de Instrucción, señale audiencia de medidas cautelares, que si bien fue señalada, fue suspendida porque extraviaron el decreto; razón por la cual, requirió nuevamente audiencia que fue programada para el 19 de julio del mismo año a horas 14:30; sin embargo, el Ministerio Público, tres horas antes de la referida audiencia presentó acusación formal, y en lugar de que se lleve a cabo la audiencia ya programada, los ahora demandados, procedieron a remitir obrados;
- b)El 15 de julio del mismo año dejó los recaudos para las notificaciones correspondientes con el señalamiento de audiencia, pero, al día siguiente la Oficial de Diligencias se encontraba con permiso y la Secretaria de ese despacho, no realizó las notificaciones en suplencia legal; y,
- c)El expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia tres horas antes de que se lleve a cabo la audiencia cautelar programada.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de Informe presentado y leído en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo que a continuación se detalla:
- 1)Mediante Auto de aplicación de medidas cautelares de 20 de enero de 2021, Mary Ruth Guerra Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, señalándose audiencia a efectos de considerar su situación jurídica para el 20 de julio de 2021;
- 2)El 19 de julio del mismo año, Moisés Chaile Vilte, Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, mediante Oficio 460/2021, remitió a su conocimiento, antecedentes de la causa penal, mismo que fue decretado en la misma fecha, con la respectiva radicatoria, "...el juzgado cautelar perdió competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva..."(sic); y,
- 3)A través de memorial de 19 de julio del mismo año el accionante solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Penal, para que se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, mismo que fue providenciado el 20 de julio, rechazando dicho requerimiento, pues la causa ya había sido radicada.
Ana Paula Mercado Saucedo, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, mediante de Informe presentado y leído en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló lo que sigue:
- i)El 9 de julio de 2021, notificó mediante Whatsapp a todas las partes con la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 15 de igual mes y año, desvirtuando lo señalado por el impetrante de tutela; y,
- ii)En relación a la audiencia programada para el 19 de julio del señalado año, su persona, el 16 de referido mes y año se encontraba con permiso habiendo el abogado del peticionante de tutela, apersonado a última hora de ese día, exigiendo de forma "prepotente" se lo atienda y amenazando con denuncias a los funcionarios; sin embargo, al estar con permiso no pudo realizar las notificaciones requeridas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 49 vta. a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Sentencia, celebre en el plazo de cuarenta y ocho horas, la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)Consta un acta de suspensión de audiencia de 12 de julio de 2021, audiencia que no fue llevada a cabo por falta de diligenciamiento; de igual forma, mediante Decreto de 16 de julio del mismo año se señaló audiencia para el 19 de igual mes a horas 14:30 pm; por otro lado, se tiene el requerimiento conclusivo, presentado el 16 de julio y la Providencia de 19 de julio que dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal, siendo remitido el mismo día; posteriormente, cursa una solicitud al Juzgado de Sentencia; mediante la cual, el ahora impetrante de tutela, requirió la devolución del expediente; sin embargo, se le respondió no ha lugar, pues ya se habría radicado la causa;
- b)La acusación formal fue presentada el 16 de julio de 2021 en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, infiriéndose que Moisés Chaile Vilte, Juez en suplencia legal conocía del señalamiento de las audiencias para el 19 y 20 de julio, para que se considere el numeral 1 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el plazo de la detención preventiva;
- c)La audiencia no fue llevada a cabo por falta de diligenciamiento; es decir, atribuible a los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes; y,
- d)Si bien el Juez Cautelar incumplió con llevar a cabo las audiencias, el Juez de Sentencia, también omitió celebrar las mismas.
Por otro lado, en relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, dispuso no ha lugar lo solicitado, siendo "...la autoridad competente para celebrar la presente audiencia el juez de sentencia..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia Cautelar de 20 de enero de 2021; en el cual, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del Montero, dispuso la detención preventiva de Roberto Marcovic Tapia Martínez -ahora peticionante de tutela-, así como también, el señalamiento de audiencia para considerar la posible modificación de la medida cautelar, para el 20 de julio del mismo año (fs. 4 a 11).
II.2. Mediante Decreto de 7 de julio del señalado año, el Juez en suplencia legal, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, para el 12 de julio del mimo año (fs.12).
II.3. Consta Providencia de 15 de julio del mismo año, mediante el cual, el Juez en suplencia legal, ahora demandado, nuevamente señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 19 de julio del fijado año (fs. 13).
II.4. Por Memorial, con fecha de recepción de 19 de julio a horas 11:35 pm, el impetrante de tutela requirió al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes, -hoy codemandado- la remisión del cuaderno procesal, por cuanto en el Juzgado de Instrucción se tenía programada audiencia (fs. 14).
II.5. Consta Resolución 11/2021 de 21 de julio; mediante la cual, el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, señalando en el mismo que de conformidad al cuaderno procesal, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela, se pudo comprobar los siguientes puntos:
- i)Consta Acta de suspensión de audiencia, "...que se suspendió por falta de diligenciamiento;
- ii)Mediante Decreto de 16 de julio del mismo año, el demandado Moisés Chaile Vilte, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 de igual mes a horas 14:30 pm;
- iii)Por otro lado, se tiene el requerimiento conclusivo, presentado el 16 de julio y la Providencia de 19 de julio que dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia Penal, siendo remitido el mismo día; y,
- iv)Cursa solicitud al Juzgado de Sentencia; mediante la cual, el ahora accionante, requirió la devolución del expediente; sin embargo, se le respondió no ha lugar, pues ya se habría radicado la causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad, a la inmediatez y a la seguridad jurídica; toda vez que:
- a)El Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal, no obstante, haberse fijado audiencia para considerar y resolver su situación jurídica respecto al plazo de duración de la detención preventiva y también para considerar la petición de cesación a la detención preventiva, último acto procesal que fue suspendido por falta de notificación a los sujetos procesales, remitió los antecedentes del proceso penal ante el Juzgado de Sentencia Penal por la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público;
- b)Sobre el Juez de Sentencia Penal demandado porque injustificadamente no devolvió los antecedentes del caso al referido Juzgado de Instrucción Penal sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Juzgado de Sentencia; y,
- c)Con referencia a la Secretaria y Oficial de Diligencias del referido Juzgado -hoy codemandadas- la primera, porque, no ordenó la notificación de todos los sujetos procesales para el desarrollo de las audiencias señaladas y la segunda por no cumplir con dichas actuaciones a las partes de manera oportuna dejándolo en total estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad;
- b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal;
- c)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
- d)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226 -Modificación a la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-;
- e)La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y,
- f)El análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitución Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
En ese marco, la 1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la 2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .
Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al Juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la 4.
III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitución Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La de 20045 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la 6 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal; el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado Tribunal; entendimiento ratificado por la 7 y la , entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la 8 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la 9; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la 10 entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los Jueces de Instrucción Penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la 11 a lo señalado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación... (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la ; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los Jueces de Instrucción Penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
- i)Los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y,
- ii)Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226 -Modificación a la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 de la citada Ley incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 23912, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586 -Ley de Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal-, este Tribunal dejó establecido que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -13-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la causal invocada, ha sido modificado la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-14, que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero dicha ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley Nº 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1226 de 23 de septiembre, de tal manera el texto vigente en el art. 239 del CPP, es el siguiente:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
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