Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42835-2021-86-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 099/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Barba Lacoa contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, Juan Carlos Sakamoto Paz, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 40, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2020, ingresó a trabajar como trabajador "dependiente" del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en el cargo de Técnico de Control Vectorial del Programa Dengue-Chikunguña-Zika de la Unidad Epidemiológica, dependiente del SEDES Beni, primero en planilla y luego a contrato, encontrándose aún vigente su último contrato como funcionaria de dicha institución.
Durante su relación laboral, el 12 de marzo de 2021 nació su hijo; sin embargo, no percibió las asignaciones familiares que le corresponden con relación a los subsidios prenatal, nacido vivo ni de lactancia, adeudándole su empleador un total de "...11 subsidios de los cuales 5 son pre-natales y 1 nacido vivo y 5 lactancias..." (sic), a pesar de encontrarse asegurada en la Caja de Salud "CORDES" donde realizó los controles de su embarazo.
Agrega que, una vez que cumplió el quinto mes de embarazo, efectuó la solicitud de cancelación de subsidios prenatales a su empleador el 14 y 16 de diciembre de 2020 y 25 de enero y 3 de febrero de 2021, conforme a los certificados de atención prenatal emitidos por la gestora de salud, correspondientes del sexto al noveno mes de gestación; asimismo, el 25 de marzo de igual año, pidió el pago del subsidio de natalidad, adjuntando la Calificación de Beneficios Para el Régimen de Asignaciones Familiares emitida por la Caja de Salud "CORDES", en el que se señaló que corresponde el pago en efectivo y por única vez de dicha prestación en un monto de Bs2000.- (dos mil bolivianos) y estableció la fecha de iniciación del pago de doce asignaciones familiares, desde el 11 de abril de 2021 hasta el 12 de marzo de 2022.
Posteriormente, el 5 de julio de 2021, solicitó a la entidad empleadora el pago en efectivo de las asignaciones familiares devengadas, en razón a que su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hijo, no correspondiendo ya su entrega en especie; nota que fue signada como "(NCI 2693/21)", que no mereció respuesta formal alguna.
En ese sentido acude a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, pues la institución accionada le adeuda desde la gestión 2020 once subsidios (cinco prenatales, uno de natalidad y cinco de lactancia), los cuales a razón de Bs2000.- por cada uno, suman un total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), ya que a pesar de sus reiteradas solicitudes de cancelación, su empleador no hace efectiva dicha entrega, ocasionando con su demora grave riesgo en la nutrición, formación física y psicológica tanto suya como la de su hijo menor, al no contar con esas prestaciones oportunamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 48.I, II, III y IV, 60; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:
- a)La cancelación de las asignaciones familiares retroactivas de subsidios adeudados, siendo un total de "...11 subsidios (5 pre-natal, 1 nacido vivo y 5 lactancias..." (sic) en la suma total de Bs22 000.-; y, b) La imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios por la falta de entrega oportuna de sus derechos, sea en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, así como la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, dirigió la acción de defensa contra el Gobernador del departamento de Beni y a su vez contra el Director Técnico del SEDES Beni, ambos con legitimación pasiva, por cuanto tienen relación y la autoridad departamental de salud depende del Gobierno Autónomo Departamental de Beni. I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 60 a 62 y ampliando en audiencia, mediante sus representantes legales solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- 1)La impetrante de tutela en su acción tutelar reconoce que su relación laboral es con el SEDES Beni y posteriormente, de forma equivocada establece que su dependencia es del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, interpretación errada; pues, el SEDES desarrolla sus actividades en el marco del ordenamiento legal que rige el Sistema Nacional de Salud, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Ley "1654" de Descentralización Administrativa -abrogada-, Ley "1551" de Participación Popular -abrogada- y sus reglamentos;
- 2)El Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 en su art. 25 establece: "Las remuneraciones del personal del SEDES son cubiertas con recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Previsión Social, programado en las partidas presupuestarias de dicho Ministerio en el presupuesto general de la Nación para cada gestión fiscal; las que serán transferidas a las Partidas Presupuestarias de la Administración Departamental", haciendo referencia el art. 31 del mismo cuerpo normativo, a su independencia administrativa de gestión técnica y administrativa y la tuición administrativa y financiera; y el art. 33 prevé la gestión de recursos humanos;
- 3)No existe dependencia laboral de la peticionante de tutela con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tampoco dependencia funcional ni administrativa del SEDES Beni con dicha institución pública;
- 4)De conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto a la capacidad de asumir la responsabilidad para restituir los derechos y garantías vulneradas en caso de concederse la tutela en la vía constitucional, así como la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva, no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a derechos invocada y contra quien se dirigió la acción tutelar; es decir, se encuentra mal dirigida la acción incoada, debiendo encaminarla contra el Director Técnico de SEDES; y,
- 5)El SEDES es una institución desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental al igual que lo son otras instancias, como el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), el Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE), entre otros, que fueron creados mediante ley nacional, estando encargada la Gobernación únicamente de la distribución de los recursos que son destinados mediante las carteras de Estado como son los Ministerios.
Juan Carlos Sakamoto Paz, Director Técnico del SEDES Beni, en audiencia a través de su abogado señaló que:
- i)Es cierto y evidente que adeudan los subsidios que requiere la accionante mediante este mecanismo de defensa, por lo que solicitan el plazo de veinte días para proceder a su cancelación, esto debido a que la institución pidió al Gobierno Autónomo Departamental de Beni la modificación presupuestaria para contar con los recursos correspondientes y cumplir con dicha obligación; y,
- ii)El SEDES es una entidad desconcentrada de la Gobernación de Beni y toda modificación presupuestaria intra institucional que realice el Servicio aludido, lo debe poner a conocimiento y consideración de la institución departamental.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 099/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 65 a 71, concedió la tutela impetrada, ordenando a las autoridades accionadas cancelar a la impetrante de tutela, en dinero y no en especie, cinco subsidios prenatales, cinco de lactancia y el subsidio de natalidad, todos autorizados por la Caja de Salud "CORDES" y al estar devengados a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, sea en el plazo de veinte días hábiles, en el entendido de que se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para su pago monetario, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)Al estar involucrado los derechos de un menor de un año, mismo que goza de una protección especial y prioritaria por encontrarse dentro de un grupo catalogado como vulnerable, se ingresa al análisis de fondo prescindiendo del agotamiento de instancias ordinarias administrativas previas, siendo aplicable al caso la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional;
- b)De la revisión de antecedentes se evidencia que la peticionante de tutela ingresó a trabajar el 1 de abril de 2020 al SEDES Beni en el cargo de Técnico de Control Vectorial del Programa Dengue-Chikunguña-Zika de la Unidad Epidemiológica, dependiente del SEDES Beni , y durante la vigencia de su relación laboral nació su hijo menor AA, correspondiéndole los subsidios familiares autorizados por el ente gestor de salud;
- c)El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 45.III y 48.I, III y IV de la CPE; por su parte la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011 aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares, describe y conceptualiza las asignaciones familiares y regula este beneficio en todo el territorio nacional; asimismo el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, también hace referencia a este beneficio;
- d)La , sostuvo que el Estado Plurinacional de Bolivia al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño el 14 de mayo de 1990 mediante "Ley 1152", reconoció a los menores como sujetos de derechos, bajo la premisa del respeto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial y la obligación del Estado de garantizar su preeminencia y prioridad en el ámbito familiar, social e institucional en procura de fortalecer su desarrollo;
- e)Por todo lo expuesto, a fin de precautelar los derechos del menor AA y garantizarle el acceso a la seguridad social y a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho a recibir de manera oportuna los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, reclamados oportunamente y al haberse evidenciado que se encuentran devengados hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, situación que ha sido reconocida por parte del SEDES Beni, corresponde su tutela;
- f)Finalmente, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el SEDES al ser una unidad dependiente directamente de la Gobernación, cuyo Director Técnico es designado directamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gobernación y que los recursos económicos que percibe la entidad para la ejecución de todos los proyectos en salud son invertidos a nombre del Gobierno Autónomo Departamental, se concluye que dicha autoridad tiene legitimidad para ser demandada, debiendo proceder al pago de los subsidios en favor de la accionante y su hijo menor AA; y,
- g)Consiguientemente, al ser el ente gestor de salud quien autorizó la entrega de los subsidios reclamados, corresponde ordenar que la parte accionada proceda con el pago en dinero de las asignaciones familiares devengadas en aplicación y observancia de la .
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum SEDES BENI RRHH-PE 218/2020 de 1 de abril, se designó a Silvia Eugenia Barba Lacoa -hoy impetrante de tutela-, en el cargo de Técnico de Control Vectorial del Programa Dengue-Chikunguña-Zika/Unidad Epidemiologia dependiente del SEDES Beni (fs. 4).
II.2. Cursa certificado de nacimiento del menor AA, hijo de la impetrante de tutela, con data de nacimiento el 12 de marzo de 2021 (fs.5).
II.3. Consta Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Personal Eventual 087-1-PE-SD/2021 Personal Sedes - Trinidad de 4 de enero, suscrito entre Erick Cirilo Vallejos Sandoval, Director del SEDES Beni y la accionante, a objeto que la prenombrada desempeñe funciones como Auxiliar IV. TECNICA PROGRAMA DENGUE bajo dependencias de la entidad aludida, con vigencia a partir de su suscripción hasta el 31 de octubre de 2021 (fs. 32 a 33 vta.).
II.4. Por notas dirigidas al Director del SEDES Beni, la impetrante de tutela, solicitó el pago de subsidios prenatales:
- 1)El 14 de diciembre de 2020, adjuntando certificado de atención prenatal por la gestora de salud el 27 de noviembre de ese año, correspondiente al sexto mes de gestación (fs. 30 y 31);
- 2)El 16 de diciembre de 2020, acompañando certificado de atención prenatal por la gestora de salud en igual data, correspondiente al séptimo mes de gestación (fs. 26 y 27);
- 3)El 25 de enero de 2021, adjunta certificado de atención prenatal por la gestora de salud en igual data, correspondiente al octavo mes de gestación (fs. 22 y 23); y,
- 4)El 3 de febrero de 2021, incluyendo certificado de atención prenatal por la gestora de salud en igual data, respecto al noveno mes de gestación (fs. 17 y 18).
Asimismo, por nota de 25 de marzo de 2021, la peticionante de tutela solicitó el pago de "nacido Vivo" (fs. 9); y, por nota de 5 de julio de 2021, peticionó el pago en efectivo de los subsidios prenatales, de natalidad y lactancia, de acuerdo a un cálculo y detalle de Bs34 000.- (treinta y cuatro mil bolivianos [fs. 8]).
II.5. Cursa Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, de 19 de marzo de 2021, dirigido al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, realizado por la Unidad de Afiliación de la Caja de Salud "CORDES"; en el cual se establece que debe cancelarse a favor del hijo de la accionante el subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez, así como doce asignaciones familiares en especie a favor de la menor identificada anteriormente, teniéndose como fecha de iniciación de pago de dichas prestaciones del 11 de abril de 2021 hasta el 12 de marzo de 2022 (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación por parte de las autoridades accionadas; toda vez que, a pesar de sus constantes solicitudes respecto al pago de las asignaciones familiares que le corresponden, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta formal alguna, adeudándosele los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, que no le fueron entregados oportunamente, ocasionando con su demora un perjuicio en la nutrición, formación física y psicológica no solamente de su persona sino también la de su hijo, al no contar con sus prestaciones oportunamente, por lo que pide su cancelación retroactiva en dinero.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó:´Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..." (las negrillas nos corresponden).
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