Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42890-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 171 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Camacho Suárez contra Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 23 a 30, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Carlos Schlink Rodríguez y Delsy Ruiz Zelada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras; en el que denunció la transferencia del predio agrario denominado Ingnacianita, por la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses); y que al realizar el trámite de saneamiento del terreno, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) declaró ilegal su posesión, informando que dicho predio había sido declarado tierra fiscal; logró que se requiera la imputación formal en contra de los sindicados; empero, en uso del derecho a la defensa, éstos opusieron las excepciones de prejudicialidad, falta de competencia y prescripción; así como, el incidente de nulidad de las imputaciones, resueltas en audiencia de 28 de octubre de 2020, mediante Auto Interlocutorio 344/2020 de la misma fecha, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, quien declaró improbada las excepciones de prejudicialidad y de incompetencia, y probada la excepción de prescripción, y la nulidad de la imputación por el delito de tráfico de tierras; circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, mediante memorial de 29 de octubre de 2020, que fue remitido en alzada.
Mediante Auto de Vista 51 de 19 de marzo de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos titulares son ahora demandados-, rechazó su recurso, declarándolo inadmisible, alegando que dicha apelación no había sido interpuesta de forma oral, en audiencia; ya que, se efectuó la notificación oral con la resolución impugnada, vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; pese a que, la notificación en audiencia estaba viciada de nulidad; incurriendo en una interpretación restrictiva de la norma, porque no tomó en cuenta que las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, pueden ser apeladas de manera oral en audiencia o de forma escrita dentro del plazo de setenta y dos horas; al igual que, las resoluciones definitivas, las que pueden ser apeladas en audiencia o de manera escrita en el plazo de tres días; es decir, que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de efectuar una interpretación normativa acorde a la búsqueda de la justicia, evitando actuar bajo ritualismos y formalidades excesivas que generalmente llegan a restringir el acceso a la justicia; en su lugar, decidieron restringir su derecho a la impugnación, so pretexto de salvaguardar los principios de celeridad e inmediación.
Asimismo, al declarar inadmisible su recurso de apelación incidental y declarar ejecutoriado el Auto Interlocutorio apelado, trajo consigo la consolidación de la estafa perpetrada en su contra por los sindicados y por ende la pérdida de $us120 000.-, que les fueron sonsacados en base a engaños. Lo propio respecto a la consolidación de actuaciones ilegales del Juez inferior, quien declaró solo la prescripción de dos y no tres delitos; por los que, se le imputó a Carlos Schlink Rodríguez y Delsy Ruiz Zelada, cuando no existe la figura de prescripción parcial de delitos.
La previsión del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no resulta aplicable a los casos en los cuales, las resoluciones que se dicten en audiencia sean de carácter definitivo; ya que, la notificación personal y la entrega de la copia del registro de la resolución es un requisito de ineludible cumplimiento, para que la parte agraviada pueda contar con el tiempo necesario para fundamentar debidamente su recurso de apelación, lo contrario atentaría a su derecho a la defensa.
El juez de instancia, advirtió a los sujetos procesales que el plazo para apelar era de tres días, computables a partir de la notificación con el Auto Interlocutorio, realizada en audiencia; y en ningún momento señaló que debía presentarse la impugnación de forma oral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos impugnación y defensa; citando al efecto, los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 51 de 19 de marzo de 2021; y,
- b)Se dicte nueva resolución que resuelva en el fondo la apelación incidental. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 13 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 42, presentes los terceros interesados acompañados de su abogado, ausentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela no compareció a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 37.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, ni comparecieron a la audiencia de acción de amparo constitucional; no obstante, haber sido notificados para el efecto (fs. 35 y 36).
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Carlos Schlink Rodríguez y Delsy Ruiz Zelada, a través de su abogado, en audiencia de garantías constitucionales, señalaron que:
- a)La acción de amparo constitucional no es subsidiaria ni supletoria, tampoco una instancia de revisión de la negligencia que hayan podido tener las partes, que se hayan desanimado de accionar o hubieron activado algún mecanismo errado; y,
- b)Si bien existe un texto que diga que la parte que se sintiera afectada tiene tres días para fundamentar por escrito, es siempre y cuando se haya cumplido con lo que establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el CPP; pues, en toda audiencia oral, si uno no apela, el derecho de la parte afectada precluye y son etapas que no tienen regreso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 171 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 vta. a 46, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante acudió al Tribunal de garantías, señalando que el Auto de Vista 51 de 19 de marzo de 2021, al declarar inadmisible la apelación incidental interpuesta por su persona, y en consecuencia al confirmar el Auto Interlocutorio 344/2020, no realizó una adecuada interpretación y valoración de lo dispuesto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 16 de la Ley 1173; por motivos, de no haberse interpuesto en audiencia de manera oral, vulnerando así su derecho a la impugnación; así como, el debido proceso; toda vez que, la interpretación que hacen las autoridades demandadas respecto a la primera parte del art. 404 del CPP, resulta restrictiva respecto al derecho a la impugnación de las resoluciones dictadas en audiencia; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada;
- 2)Señalaron que, dentro de los antecedentes del cuaderno constitucional que se remitió a dicho tribunal, se tenía el acta de audiencia de fundamentación de excepciones e incidentes del 28 de octubre de 2020; en la cual, se emitió la Resolución que determinó la improcedencia de la excepción de incompetencia en razón de materia, con la aclaración de que aplicando el principio pro actione, y iura novit curia, se declaró y ordenó que por secretaría se remita las actuaciones procesales ante un Juzgado centralizado por las razones y argumentos y con relación a la extinción de la acción penal, de conformidad con los arts. 27, 307.4), 31 y 33, declaró procedente la extinción de acción por prescripción de los delitos de estafa y estelionato; mas no así, del delito de tráfico de tierras;
- 3)Habiendo sido emitida en audiencia dicha resolución, la accionante presentó memorial el 30 de octubre de 2020, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz; a través del cual, interpone apelación incidental, de cuya tramitación emergió el Auto de Vista 51 de 19 de marzo de 2021, que la declaró inadmisible, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 344/2020 de 28 de octubre;
- 4)El art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, en su texto señala que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso de interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; y,
- 5)En ese marco, la interpretación que han realizado las autoridades ahora demandadas, fue desde y conforme al art. 404 del CPP, y no se advierte que se hubiere vulnerado el derecho alegado por parte de la impetrante de tutela; en el entendido de que el derecho a la impugnación al igual de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 109, pueden ser regulados por Ley, y esa regulación se ha dado en el art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, correspondiendo denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según acta de audiencia de fundamentación de excepciones e incidentes, de 28 de octubre de 2020, realizada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Fátima Camacho Suárez -ahora accionante-, contra Carlos Schlink Rodríguez y Delsy Ruiz Zelada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y tráfico de tierras, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 344/20 de 28 de octubre de 2020, declaró improcedente la excepción de prescripción interpuesta por la parte imputada, determinó la improcedencia de la excepción de incompetencia en razón a la materia, con la aclaración de que aplicando el principio pro actiones y iura novit curia, se ordenó que por secretaría se remitan las actuaciones procesales ante un juzgado centralizado; y con relación a la extinción de la acción penal, declaró procedente la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa y estelionato; mas no así, del delito de tráfico de tierras; con relación al incidente planteado, declaró la nulidad de la imputación, de la ampliación de la imputación formal por el delito de tráfico de tierras, declarando una fundamentación incongruente al tipo penal. Asimismo, emplazó al Ministerio Público para que dentro del plazo de cinco días se pronuncie respecto a un requerimiento conclusivo; y señaló que las partes que se sientan agraviadas con la resolución dictada y notificada en audiencia, tenían el plazo establecido en el art. 403.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, referido a los tres días (fs. 8 a 14).
II.2. Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre del mismo año (fs. 17 a 18).
II.3. A través del Auto de Vista 51 de 19 de marzo de 2021, Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, declararon inadmisible la apelación incidental interpuesta por Fátima Camacho Suárez, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 344/2020 de 28 de octubre (fs. 20 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes impugnación y defensa; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto de Vista 51 de 19 de marzo de 2021, declararon inadmisible la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones e incidentes planteados por la parte imputada, alegando que dicha impugnación debía ser presentada de manera oral, en audiencia y no de forma escrita, incurriendo en errónea interpretación del art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal
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