Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 47510-2022-96-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Romero Arredondo en representación sin mandato de Elmar Molina Arauz contra Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 17 al 18 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra por la presunta comisión de delito de abuso sexual, se emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2021, misma que no fue impugnada.
Conforme a norma, el proceso se debió remitir de oficio ante el Fiscal Departamental; sin embargo, tuvo que presentar un escrito y recién se cumplió la remisión el 12 de enero de 2022 ante la referida autoridad.
No obstante, el tiempo transcurrido desde la remisión, el Fiscal Departamental no se ha pronunciado sobre el sobreseimiento, pese a que el plazo de diez días que tenía para resolver ha vencido, e incluso ha presentado en esa instancia dos escritos el 26 y 31 de enero de 2022 pidiendo la resolución.
Por otra parte, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes, señalándose audiencia para el 6 de enero de 2022 y la orden para que el detenido pueda conectarse a la audiencia se consignó erróneamente para el 5 de similar mes y año, error que la Juez se negó a corregir.
Por la vacación judicial asumió el control jurisdiccional el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero, instancia en la cual, mediante escrito de 31 de enero de 2022 solicitó la cesación a la detención preventiva, pero se señaló audiencia para el 4 de febrero de igual año, es decir señalaron audiencia para después de concluida la suplencia.
Por tercera vez solicitó la cesación a la detención preventiva por escrito de 9 de febrero de 2022 y el Juez de Instrucción Penal de Warnes no se ha pronunciado sobre la solicitud hasta la presentación de la acción de libertad, debido a una supuesta observación y remisión de los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero.
Por todo lo expuesto, se encuentra detenido ilegal e injustamente por más de once meses cuando su detención fue dispuesta por el lapso de cuatro meses sin que exista ampliación alguna, peor aún lo mantienen privado de libertad existiendo una resolución de sobreseimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 24, 115.II y116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restituya su derecho vulnerado, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de febrero de 2022, según consta en acta de fs. 41 a 46, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló, que el injusto proceso penal que se le sigue es a consecuencia de que él ha denunciado a su padre por la violación a la menor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 24 a 27 vta., informó que se emitió dentro de término la Resolución Jerárquica revocando el sobreseimiento a favor del imputado Elmar Molina Arauz; por lo que pide se deniegue la tutela.
En la audiencia de acción de libertad, Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia en representación del Fiscal Departamental, ratificó el informe escrito presentado y ante las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, señaló que la resolución jerárquica fue presentada ante el control jurisdiccional el 17 de febrero de 2022 vía WhatsApp.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; mediante Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se ha evidenciado que la resolución jerárquica se emitió dentro de plazo, el 25 de enero de 2022, considerando que se remitió a su conocimiento el 12 de similar mes y año; y,
- b)En la audiencia de acción de libertad no se escuchó a la Jueza demandada si ya se tiene señalada la audiencia o qué derechos estaría vulnerando la Jueza.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, ante la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes, por el cual solicitó mandamiento de libertad a la brevedad posible, ante la existencia de una resolución de sobreseimiento y en consideración a que el plazo de la detención preventiva se encontraba vencido. En respuesta al memorial, la Jueza -demandada- mediante decreto de 4 de enero de 2022, hizo constar que el memorial ingresó a despacho recién el 3 de enero de 2022 y señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de similar mes y año (fs. 11 a 12).
II.2. Consta Oficio de 4 de enero de 2022 dirigido al Director del Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM), por el cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes ordenó que el acusado ahora accionante sea trasladado al juzgado para el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva el 5 de similar mes y año a horas 9:30. (fs. 13).
II.3. Mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 y ordenó la presentación de acusación formal en contra de Elmar Molina Arauz por el delito de abuso sexual (fs. 28 a 38).
II.4. Cursan dos memoriales presentados el 26 y 31 de enero de 2022 dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, por los cuales el ahora accionante solicitó ratificación del requerimiento conclusivo de Resolución de Sobreseimiento (fs. 9 a 10 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2022, el ahora accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 14 a 15.).
II.6. Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, el ahora accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes se señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva (Fs. 16 y vta.)
II.7. Cursa, memorial dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes por Sergio Alejandro Toro Ramos Fiscal de materia por el cual hizo conocer la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 001/22 de 25 de enero de 2022, con sello de recepción de 17 de febrero de 2022 (fs. 39 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que:
- 1)La Resolución de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2021 emitida a su favor, no fue objeto de impugnación pero conforme a norma el 12 de enero de 2022 se remitió de oficio ante el Fiscal Departamental demandado, quien no se ha pronunciado hasta la presentación de la acción de libertad; y
- 2)Solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza demandada quien señaló audiencia para el 6 de enero de 2022, pero erróneamente libraron su orden de traslado para otra fecha; reiteró su solicitud y esta vez fue atendida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero por la vacación judicial, quien señaló audiencia para una fecha posterior a la conclusión de la vacación; y, por tercera vez presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de febrero de igual año, pero la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto; motivo por el cual solicita su inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva;
- iii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales;
- iv)Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió en siguiente entendimiento:
La , cuyo entendimiento fue confirmado por las y ; y, las y , entre otras, establece que:"...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso" (las negrillas son nuestras). Asimismo, la , reiterada por la ; y, las y , entre otras, señala que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley" (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió en siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por Ley;
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la 2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
Por su parte, la , en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
La 3 recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
La , anteriormente citada, asumió en siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la 4.
III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20025, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 6 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 7, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 8, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 9, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Mostrando 72 de 143 parrafos.