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TCP

0833/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0833/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2026-S3 Sucre, 18 de mayo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 78634-2025-158-AL Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En revisión la Resolución 53/25 de 1 de noviembre de 2025, cursante de fs. 122 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Salazar Céspedes en representación sin mandato de Sebastián Delius Vaca Diez contra José Ernesto Aponte Ribera, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2025, cursante a fs. 1 y 106 a 112 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, corrupción de niña, niño o adolescente y corrupción agravada, fue imputado formalmente el 13 de septiembre de 2023 y, posteriormente, acusado mediante requerimiento conclusivo de 1 de abril de 2024.

Asimismo, a raíz de su "ausencia" en el país, el Ministerio Público solicitó su extradición, siendo detenido en España el 6 de agosto de 2024 y entregado a las autoridades bolivianas el 2 de abril de 2025.

Puesto a disposición de la jurisdicción nacional, el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 50/2025 de 3 de abril, dispuso su detención preventiva al considerar concurrentes diversos riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera del del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 244 de 16 de mayo, por el que se desvirtuó parcialmente algunos riesgos procesales, manteniendo subsistentes los previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del citado código.

Posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, alegando la concurrencia de nuevos elementos que demostraban la inexistencia de los riesgos procesales que sustentaban la medida cautelar; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 106/2025 de 8 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento rechazó su solicitud; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental, denunciando, entre otros aspectos, la falta de valoración integral de la prueba aportada, la indebida subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP, así como la omisión de considerar circunstancias que demostraban el sometimiento al proceso y la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025, declaró improcedente la apelación formulada por su defensa y confirmó la resolución impugnada, manteniendo vigentes los riesgos procesales antes referidos; alegando que la autoridad ahora demandada, se limitó a sostener que la documentación presentada por la defensa resultaba idónea pero insuficiente para desvirtuar dichos riesgos, sin efectuar una valoración integral de los nuevos elementos aportados ni explicar de manera suficiente las razones por las cuales correspondía mantener la medida extrema de detención preventiva.

En mérito a ello, el Vocal demandado, emitió una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, manteniendo indebidamente su detención preventiva sin efectuar un análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar, circunstancia que habría lesionado sus derechos al debido proceso y a la libertad personal; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025 y se disponga la restitución de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025; y, b) La emisión inmediata del mandamiento de libertad a su favor, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 116 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) El Vocal demandado emitió una resolución carente de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba, limitándose a afirmar que la documentación presentada por la defensa era "idónea pero insuficiente", sin explicar las razones por las cuales, los nuevos elementos aportados no resultaban aptos para desvirtuar los riesgos procesales que sustentaban la detención preventiva; 2) La autoridad demandada omitió valorar adecuadamente la documentación presentada para demostrar la inexistencia del riesgo de influencia sobre la víctima, la ausencia de antecedentes penales, la purga de la rebeldía, el sometimiento al proceso, la inexistencia de publicaciones activas en redes sociales y otros elementos que, a criterio de la defensa, modificaban sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar; 3) El Auto de Vista impugnado, mantuvo vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, 235.2 y 5 del CPP mediante afirmaciones genéricas, sin desarrollar de manera concreta las razones por las cuales éstos continuarían subsistiendo, ni efectuar un examen de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto a la continuidad de la detención preventiva; 4) La autoridad demandada impuso al accionante, cargas probatorias de imposible cumplimiento, particularmente respecto a la acreditación de la eliminación definitiva de contenidos difundidos en redes sociales por terceros, aspecto que fue utilizado para sostener la persistencia del riesgo de obstaculización; y, 5) Permaneció privado de libertad por un periodo superior al inicialmente requerido por el Ministerio Público, sumando el tiempo de detención en España, sin que el demandado hubiera justificado adecuadamente la necesidad de mantener la medida extrema, ni valorar la posibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas, como la detención domiciliaria solicitada por la defensa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Ernesto Aponte Ribera, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia, señaló lo siguiente: i) El Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP; y, ii) Revisados los aspectos cuestionados, se evidenció en primera instancia, que la terminología usada por el tribunal de primera instancia no fue idónea, en cuanto señaló la enervación parcial de los riesgos procesales; pues, de la revisión integral de los antecedentes procesales, se advirtió que los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP no fueron desvirtuados, por cuanto se mantuvo vigente la detención preventiva impuesta al acusado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 53/25 de 1 de noviembre de 2025, cursante de fs. 122 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 685 y disponiendo su libertad inmediata -se impuso detención domiciliaria-, además de otras medidas cautelares personales, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra comprendido dentro de la categoría de "adulto joven", condición que, le otorga una protección reforzada y exige una valoración diferenciada al momento de examinar la necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva; b) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, si bien la declaratoria de rebeldía y la posterior extradición constituían circunstancias objetivas que justificaban inicialmente la medida cautelar, correspondía aplicar criterios de proporcionalidad, necesidad y protección reforzada derivados de la condición de "adulto joven" del prenombrado, concluyendo que dicho riesgo podía ser neutralizado mediante medidas distintas a la detención preventiva; c) Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, la referencia efectuada por el Vocal demandado a la asimetría de poder y al enfoque interseccional carecía de suficiente sustento, al considerar que la condición de "adulto joven" del imputado, impedía atribuirle la posición de superioridad asumida por la autoridad judicial demandada; d) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, aunque el prenombrado pudiera conocer a testigos o personas vinculadas al proceso, no se precisó de manera concreta a quiénes podría influir ni de qué forma podría hacerlo, estimando que dicho riesgo podía neutralizarse mediante restricciones de acercamiento o comunicación con las personas involucradas; e) En relación con el riesgo previsto en el art. 235.5 de la misma norma, referido a publicaciones en redes sociales, la fundamentación de la autoridad demandada era subjetiva, debido a que tales plataformas no podrían ser controladas íntegramente por una sola persona y porque el accionante se encontraba privado de libertad, circunstancias que impedían atribuirle responsabilidad sobre eventuales publicaciones realizadas por terceros; y, f) La detención preventiva del impetrante de tutela había excedido límites razonables de duración y los riesgos procesales identificados, podían ser adecuadamente neutralizados mediante medidas cautelares menos gravosas, sin necesidad de mantener la privación de libertad; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejó sin efecto el Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025 y dispuso la libertad inmediata del prenombrado bajo el cumplimiento de medidas sustitutivas.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 135 a 138 vta., Carmen Lorena Villalobos Vargas, en su calidad de tercera interesada, pidió adelanto de sorteo, al tratarse de un adolescente víctima de agresión sexual; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 604/2025-CA/S de 12 de diciembre, cursante de fs. 142 a 148, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastián Delius Vaca Diez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente y otros, la autoridad fiscal presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el prenombrado (fs. 1 a 12).

II.2. El 1 de abril de 2024, se presentó Acusación Formal contra el imputado por los mismos delitos, solicitando al juez de control jurisdiccional se dicte auto de apertura de juicio (fs. 13 a 21 vta.).

II.3. Cursa Exhorto Suplicatorio de Extradición de 26 de agosto de 2024, librado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que Sebastián Delius Vaca Diez, fue declarado rebelde mediante Auto de 4 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del citado departamento, ante su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares; dicha determinación, fue ratificada por Auto de 30 de julio de 2024, emitida por el Tribunal comitente, disponiéndose la expedición de un nuevo mandamiento de aprehensión el 22 de agosto del mismo año, cuya ejecución no fue posible al haberse establecido que el acusado se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Madrid III del Reino de España; motivo por el que, se solicitó su extradición (fs. 22 a 27).

II.4. Mediante nota verbal de 7 de abril de 2025, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, a través del Juzgado Central de Instrucción 2 de Madrid, certificó que dentro de la solicitud de Extradición 58/24, Sebastián Delius Vaca Diez, en virtud del Rollo de Sala 86/24, estuvo privado de libertad desde el 6 de agosto de 2024, fecha de su detención, hasta el 2 de abril de 2025, que fue entregado a las autoridades de Bolivia (fs. 28 a 29).

II.5. Por Auto Interlocutorio 50/2025 de 3 de abril, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al haberse encontrado concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 7 y 8, y 235. 2 y 5 del CPP, se dispuso la medida cautelar de detención preventiva de Sebastián Delius Vaca Diez (fs. 46 vta. a 54 vta.).

II.6. Cursa Auto de Vista 244 de 16 de mayo de 2025, dictado en apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se mantuvo la detención preventiva del acusado, en virtud de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP, teniendo por desvirtuados los demás riesgos procesales impuestos en primera instancia (fs. 66 a 71).

II.7. Por Auto Interlocutorio 106/2025 de 8 de agosto, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, se resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva planteada por Sebastián Delius Vaca Diez, habiéndose determinado rechazar la misma, manteniéndose subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP (fs. 79 vta. a 86 vta.).

II.8. Mediante Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025, emitido en recurso de apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lo principal se declaró improcedente a la apelación interpuesta por el acusado, confirmando el Auto Interlocutorio 106/2025, subsistiendo la medida cautelar de detención preventiva (fs. 98 a 102 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como el derecho a la libertad; argumentando que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravada y otros, el Vocal demandado declaró improcedente su apelación y con ello, confirmó el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta sobre la base de nuevos elementos destinados a desvirtuar los riesgos procesales inicialmente considerados, manteniendo subsistentes, sin un adecuado análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP, a través de una fundamentación insuficiente, omitiendo valorar integralmente la prueba presentada por la defensa, entre ellas, la relativa a la purga de rebeldía, la acreditación de domicilio, la desvinculación del entorno de la víctima y la eliminación de publicaciones en redes sociales.

En virtud a lo cual, solicitó se conceda la tutela impetrada y, se disponga la anulación del Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025; y, la emisión e inmediata ejecución del mandamiento de libertad a su favor, para el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, señalando en su Fundamento Jurídico III:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre3, desarrolló cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o pretensión: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-4.

En relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv. a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv. b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio5, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio6, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre7, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo8, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (las negrillas son añadidas).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas9, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho10; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril11 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (negrillas añadidas).

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2. Respecto a la valoración integral de la prueba para la resolución de solicitudes de cesación a la detención preventiva

Al respecto la SCP 504/2020-S1 de 15 de septiembre, mencionando a la SCP 11/2018 -S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente:

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional señaló que el juez o tribunal que resuelva una solicitud de cesación amparada en el art. 239.1 del CPP está obligado a realizar un análisis ponderado, debiendo: "i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar." (SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero).

Entendimiento que no solo será aplicable al juez o tribunal aquo, sino también al ad quem; siendo además que su análisis debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes venidos en revisión, se advierte que la problemática constitucional sometida a examen, se circunscribe a determinar si el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonada de la prueba, así como el derecho a la libertad personal de accionante, al confirmar el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP.

Con carácter previo, corresponde precisar que no es función de la jurisdicción constitucional la injerencia en la actividad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos sustituirlas en la determinación de la concurrencia o no de los riesgos procesales que justifican una medida cautelar personal; sin embargo, sí le corresponde verificar si las decisiones judiciales que restringen la libertad se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y sustentadas en una valoración razonable de los elementos puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional; siempre y cuando, se hayan agotado los mecanismos procesales de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico.

En ese marco, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que, cuando se trata de resoluciones que disponen, mantienen o revisan una medida de detención preventiva, el deber de fundamentación y motivación adquiere una intensidad reforzada, debido a la incidencia directa que tales decisiones tienen sobre el derecho fundamental a la libertad personal; por ello, tanto el juez cautelar como el tribunal de apelación se encuentran obligados a exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifican la concurrencia de los riesgos procesales, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta, lo cual implica la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.

Lo anterior implica que, al momento de disponer o mantener la detención preventiva, las autoridades de la jurisdicción ordinaria deben efectuar necesariamente un juicio de proporcionalidad, verificando: 1) Si la medida resulta idónea o adecuada para alcanzar la finalidad legítima perseguida; 2) Si es necesaria, evaluando la existencia de otras medidas cautelares menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fin con una menor afectación al derecho a la libertad; y, 3) Si supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto, determinando que la intensidad de la restricción impuesta no resulte excesiva o desmedida en relación con los beneficios que reporta para la protección de los fines del proceso penal.

Asimismo, debe tenerse presente que la concurrencia de los riesgos procesales que justifican la imposición de la detención preventiva, no constituye una situación estática o permanente, sino dinámica y susceptible de modificación conforme avanza el proceso penal; en ese entendido, siguiendo la línea establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación o revise la subsistencia de una medida cautelar personal, no puede limitarse a reiterar los fundamentos que inicialmente sustentaron su imposición, sino que se encuentra obligada a verificar, a partir de una valoración integral y actualizada de los elementos aportados por las partes, si los riesgos procesales continúan concurriendo con la misma intensidad que justificó la restricción de la libertad o si; por el contrario, han sido enervados, disminuidos o modificados por circunstancias sobrevinientes; de ahí que, la permanencia de la detención preventiva, exige una justificación renovada y suficiente acerca de la subsistencia actual de los peligros procesales que pretende neutralizar, pues la sola invocación de circunstancias pretéritas o de los fundamentos que dieron lugar a su imposición inicial resulta incompatible con el carácter excepcional, temporal y revisable que caracteriza a dicha medida cautelar.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió los siguientes criterios: "La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia" (Caso Bayarri vs Argentina, párr. 74). "La Convención no admite que toda una categoría de imputado, por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso, así como el referido a que 'el tipo de delito y la severidad de la pena' no pueden ser considerados 'como justificación de la prolongación excesiva de la prisión preventiva' toda vez que la privación de libertad durante el proceso sólo puede detener fines cautelares y no retributivos" (Caso Peirano Basso vs. Uruguay párr. 140, 141 y 144).

En consecuencia, cuando la defensa aporta nuevos elementos orientados a demostrar la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva, corresponde a la autoridad judicial, exteriorizar de manera expresa y razonada, por qué dichos elementos resultan insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales previamente identificados y por qué la medida extrema continúa siendo necesaria, idónea y proporcional para la consecución de los fines del proceso.

Dicho análisis adquiere especial relevancia en atención a que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no constituye una sanción anticipada ni un mecanismo de adelanto de pena, sino una medida excepcional, temporal y revisable, destinada exclusivamente a asegurar la presencia del imputado durante el proceso, evitar riesgos de fuga u obstaculización y garantizar el adecuado desarrollo de la investigación y del juzgamiento; por ello, su imposición o mantenimiento debe observar estrictamente los derechos y garantías reconocidos por los arts. 116.I y 117.I de la CPE, particularmente el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, cuando el proceso penal tiene por objeto la investigación de hechos vinculados a violencia contra personas en situación de vulnerabilidad, delitos sexuales o cualquier otra forma de violencia que exija la aplicación de estándares reforzados de protección, la autoridad jurisdiccional, al momento de analizar la procedencia, mantenimiento o cesación de una medida cautelar personal, debe considerar también el peligro o riesgo que la libertad del imputado podría representar para la víctima; sin embargo, la observancia de dicho estándar reforzado de protección no exime a la autoridad judicial del deber de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión, ni la habilita a presumir de manera automática la subsistencia de los riesgos procesales.

En efecto, la tutela reforzada de las víctimas y la aplicación de enfoques diferenciados, constituyen criterios relevantes para la valoración judicial; empero, éstos deben ser desarrollados a partir de las circunstancias concretas del caso y de los elementos de convicción incorporados al proceso, exponiendo de manera clara las razones por las cuales se considera que la víctima continúa encontrándose en una situación de riesgo que justifique la restricción de la libertad del imputado; por ello, la autoridad jurisdiccional debe realizar una valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, explicitando la incidencia que cada uno de ellos tiene en la determinación de los riesgos procesales y evitando sustituir dicho análisis por afirmaciones genéricas o referencias abstractas a la protección reforzada de la víctima.

Consecuentemente, aun en aquellos casos en los que corresponda aplicar estándares reforzados de protección, la decisión de mantener la detención preventiva, debe encontrarse sustentada en una fundamentación suficiente, objetiva y razonada que permita verificar, por una parte, la existencia actual y concreta del riesgo para la víctima y, por otra, las razones por las cuales, las medidas cautelares menos gravosas resultarían insuficientes para neutralizar dicho riesgo, solo de esa manera se garantiza una adecuada ponderación entre la protección de la víctima, el derecho a la libertad personal del imputado y el principio de presunción de inocencia, evitando que la medida cautelar pierda su naturaleza excepcional y se convierta en una forma anticipada de sanción.

En dicho marco, corresponde ingresar al análisis del caso en concreto, de cuyos antecedentes, se advierte que solicitada la cesación de la detención preventiva del accionante al amparo del art. 239.1 del CPP, alegando la existencia de nuevos elementos destinados a demostrar que las circunstancias que inicialmente justificaron la medida cautelar habían sufrido modificaciones relevantes, el Tribunal a quo denegó dicha solicitud; por lo que, el impetrante de tutela apeló los términos de esta determinación, con base en los siguientes fundamentos:

i. En relación al art. 234.4 del CPP, este riesgo fue impuesto por la declaratoria en rebeldía, la cual ya había sido levantada, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de primera instancia, pues no se tomó en cuenta la prueba aportada que demostraba haberse hecho efectiva la purga de rebeldía, por cuanto el acusado se encontraba a derecho en la prosecución del proceso penal.

ii. Respecto al art. 234.7 del CPP, el Tribunal de Sentencia de primera instancia, no valoró el certificado emitido por el colegio Alemán, que daba cuenta que el accionante ya no era alumno de dicho establecimiento educativo desde la gestiones 2024 y 2025; y que por tanto, no formaba parte del entorno cercano de la presunta víctima, ya que no era familiar suyo ni tenía otro vínculo cercano con él, lo que desvirtuaba cualquier peligro efectivo reflejado en una cercanía o asimetría de poder; asimismo, ninguno de los testigos eran compañeros de colegio o formaban parte del círculo social cercano del acusado, ya que estos se graduaron el 2024, por lo que tampoco existía peligro efectivo para los testigos, además de haberse demostrado su buen comportamiento a través de su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificado de No Violencia (CENVI) y la buena conducta guardada en la detención preventiva que venía cumpliendo.

iii. Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, la base para su imposición, fueron las publicaciones realizadas en redes sociales en apoyo al acusado por terceras personas; sin embargo, no se tomó en cuenta que las mismas ya habían cesado, habiéndose demostrado dicho aspecto por la prueba realizada por la policía del cibercrimen, así como por la declaración jurada de la activista María Esther Ibáñez.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación examinó los agravios formulados contra el Auto Interlocutorio 106/2025, identificando expresamente los riesgos procesales subsistentes -arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP-, así como los nuevos elementos invocados por la defensa del imputado para solicitar la cesación de su detención preventiva; a partir de dicho examen, concluyó que tales elementos, si bien resultaban pertinentes, no eran suficientes para desvirtuar los presupuestos que motivaron originalmente la imposición de la medida cautelar, manteniéndose vigentes los riesgos procesales advertidos con anterioridad, dicho razonamiento revela que la autoridad demandada no omitió pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su conocimiento, sino que otorgó una respuesta acorde con el ámbito de revisión previsto por el art. 398 del CPP.

En ese contexto, las alegaciones del accionante se encuentran dirigidas, en esencia, a cuestionar la suficiencia de la valoración efectuada por el Tribunal de apelación respecto de la documentación presentada para acreditar el sometimiento al proceso, la inexistencia de riesgos de fuga y obstaculización, así como la modificación de las circunstancias inicialmente consideradas; sin embargo, tales cuestionamientos no evidencian por sí mismos la ausencia de fundamentación o motivación constitucionalmente relevante, sino una discrepancia de las conclusiones alcanzadas por la autoridad jurisdiccional, aspecto que no habilita la intervención de esta jurisdicción, pues implicaría sustituir el criterio del juez natural sore la apreciación de los elementos de convicción colectados por el órgano de la investigación.

Asimismo, no resulta evidente la denunciada ausencia de motivación respecto de la necesidad de mantener la medida cautelar, la resolución cuestionada expone las razones por las cuales consideró que la declaratoria de rebeldía del imputado, su posterior extradición y la persistencia de los riesgos procesales previamente identificados continuaban constituyendo circunstancias objetivas que impedían tener por desvirtuados los riesgos procesales invocados; en consecuencia, exteriorizó el nexo entre los antecedentes del caso, los agravios formulados y la decisión adoptada, satisfaciendo el estándar de fundamentación exigible para este tipo de resoluciones, sin que exista un deber constitucional de los tribunales de justicia de compartir la valoración pretendida por la parte recurrente -ahora impetrante de tutela-, ni la de otorgar a cada elemento probatorio el alcance jurídico que ésta propone.

En igual sentido, tampoco resulta evidente la denuncia relativa a que la autoridad demandada hubiese mantenido subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7, y 235.2 y 5 del CPP, sin efectuar un análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional, el juicio de proporcionalidad en materia cautelar, exige que la autoridad jurisdiccional exteriorice las razones por las cuales considera que la privación de libertad continúa siendo idónea y necesaria para neutralizar los riesgos procesales concurrentes; sin embargo, ello no supone la obligación de realizar un desarrollo dogmático y autónomo sobre cada uno de los subprincipios de proporcionalidad, ni de descartar de manera individual todas las medidas cautelares sustitutivas previstas por el ordenamiento procesal penal, siendo suficiente que explique por qué, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a los riesgos aún vigentes, éstos no pueden ser neutralizados eficazmente mediante una medida menos gravosa. Precisamente, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el Tribunal de apelación sostuvo que los nuevos elementos aportados por la defensa no lograban desvirtuar la declaratoria de rebeldía previa, la posterior extradición del imputado, ni los restantes elementos que sustentaban la persistencia de los riesgos procesales, concluyendo, por ello, que subsistía la necesidad de mantener la detención preventiva; en consecuencia, aun cuando el accionante discrepe con dicha conclusión o considere que correspondía la aplicación de medidas sustitutivas, tal circunstancia no evidencia por sí misma una motivación insuficiente o arbitraria, sino una diferencia de criterio respecto a la valoración efectuada por el juez natural, aspecto que no puede ser revisado por la jurisdicción constitucional sin desnaturalizar su ámbito competencial.

Consiguientemente, este Tribunal no advierte lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, mucho menos que la autoridad de alzada no haya efectuado un análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad respecto de la continuidad de la medida cautelar extrema dispuesta contra el accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.3.1. Otras consideraciones

De la revisión de la resolución pronunciada por el Juez de garantías, se advierte que, luego de conceder la tutela, no solo dispuso la nulidad del Auto de Vista impugnado, sino que además determinó directamente la sustitución de la detención preventiva por un conjunto de medidas cautelares personales; al respecto, corresponde precisar que, conforme a la naturaleza de la jurisdicción constitucional y a los alcances del control tutelar que le son propios, la labor de los jueces y tribunales de garantías no consiste en sustituir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria en la valoración de los riesgos procesales ni en la definición de las medidas cautelares que deban aplicarse en cada caso concreto, aspectos que corresponden a la competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.

Asimismo, al conceder la tutela en los términos expuestos por el Juez de garantías, este reexaminó directamente la concurrencia de los riesgos procesales, concluyendo que éstos podían ser enervados mediante medidas cautelares menos gravosas y que la condición de "adulto joven" del imputado imponía una valoración diferenciada; sin embargo, tales consideraciones exceden el ámbito propio del control tutelar de constitucionalidad, pues implican sustituir la valoración efectuada por el Tribunal de apelación respecto a la necesidad de la detención preventiva, aspecto reservado a la jurisdicción penal, mientras la decisión adoptada se encuentre debidamente fundamentada y no evidencia arbitrariedad manifiesta; consiguientemente, se advierte un exceso por parte del Juez de garantías que se aparta de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.

Finalmente, de la revisión de antecedentes se advierte que la audiencia de acción de libertad fue desarrollada sin la comparecencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) ni de la presunta víctima o sus representantes legales, sin que cursen elementos suficientes que permitan verificar su legal notificación con la presente acción constitucional.

Actos que son contrarios a las obligaciones estatales en cuanto a la protección reforzada de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia sexual y que generan responsabilidad en quienes las contravienen en el marco de los arts. 3.1, 12, 19, 34, 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y, 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 53/25 de 1 de noviembre de 2025, cursante de fs. 122 a 131 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, manteniendo los efectos del Auto de Vista 685 de 12 de septiembre de 2025, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; salvo que, por el transcurso del tiempo, la situación jurídica del accionante haya sido modificada dentro del proceso penal de referencia; y,

2° Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura en relación a la actuación de Hebert Zeballos Dominguez, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de que se inicie el proceso disciplinario y establezca responsabilidades, si corresponde, en el marco de las irregularidades advertidas en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO

1El Cuarto Considerando, señala: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

2El FJ III.3 indica que: "...la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso".

3 FJ III.1, manifiesta: "En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (...) (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (...) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación".

4 El FJ III.2, señala: "A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos".

5El FJ III.3, establece: "Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".

6 El FJ III.3.1, indica: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

7 El FJ III.2, refiere: "La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE".

8 El FJ III.1, manifiesta: "Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación". 9 El párrafo 118, señala: "Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante".

10 El párrafo 107, indica: "El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (...)". Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: "De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (...)".

11 El FJ III.3, refiere: "Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´. En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP".

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de mayo de 20260833/2026-S3Fuente oficial